(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA) (30 DE JUNIO DE 2026) GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 2da. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES R. de la C. 394 13 DE AGOSTO DE 2025 Presentada por la representante Burgos Muñiz Referida a la Comisión de Asuntos Internos RESOLUCIÓN Para ordenar a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico realizar una investigación exhaustiva sobre el proceso de implementación en el Departamento de la Familia de las disposiciones de la Ley Federal conocida como "Family First Prevention Services Act"; investigar cuáles criterios utiliza el Departamento de la Familia para asignar fondos a los hogares de crianza, establecimientos residenciales y programas de tratamiento residencial cualificado para el cuidado y la atención de las necesidades de cada menor bajo la custodia de estos; investigar a cuáles hogares de crianza, establecimientos residenciales y programas de tratamiento residencial cualificado el Departamento de la Familia ha denegado propuestas de servicios y cuáles son las circunstancias para dicha denegación; investigar la constancia del Departamento de la Familia en los pagos realizados a los hogares de crianza, establecimientos residenciales y programas de tratamiento residencial cualificado, destinados a sufragar los gastos de cuidado y atención de cada menor bajo la custodia de estos; investigar cuáles son los criterios para remover a un menor de edad de un hogar de crianza, establecimiento residencial o programa de tratamiento residencial cualificado y dónde ubican a dichos menores; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 57-2023, según enmendada, conocida como "Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores" reconoce en su Artículo 2 que "[l]os menores tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano, en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente." Además, el referido Artículo establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, como parte del deber de asegurar el mejor interés y la protección integral de los menores, el Estado debe proveer las oportunidades y realizar los esfuerzos razonables que permitan preservar los vínculos familiares y comunitarios en la medida que no se perjudique al menor. Lamentablemente, en ocasiones los menores son sometidos a condiciones que vulneran la seguridad y bienestar de estos, de tal manera que el único curso de acción disponible para el Estado es el cuidado sustituto, entiéndase el retiro inmediato del menor del hogar en que se encuentra. Este proceso de remoción ocurre luego de un análisis exhaustivo de los criterios establecidos en el Artículo 25-A de la Ley 57-2023. Entre estos criterios se encuentran: condiciones de vida amenazantes, se identifican múltiples tipos de lesiones con o sin explicación, el estado de nutrición del menor, entre otros. La Ley ofrece varias alternativas respecto a la ubicación de un menor cuando este es retirado de su hogar. En primer lugar, debe considerarse si el menor puede ser ubicado en un hogar de un familiar cualificado. De no estar disponible dicha opción, el menor debe ser ubicado en un hogar de crianza, en un establecimiento residencial o en un programa de tratamiento residencial cualificado. Según la definición establecida en el Artículo 3 de la citada Ley, un hogar de crianza es un lugar que se dedica al cuidado sustituto de no más de seis (6) menores provenientes de otros hogares o familias durante las veinticuatro horas (24) del día de forma temporera, y que ha sido debidamente certificado por el Departamento de la Familia. Por su parte, un establecimiento residencial es aquel establecimiento público o privado que se dedica al cuidado de siete (7) o más menores durante las veinticuatro (24) horas del día, también certificado. Tanto los hogares de crianza, los establecimientos residenciales y los programas de tratamiento residencial cualificado son de vital importancia para brindar las atenciones y el cuidado necesario a los menores que son removidos de sus hogares. De estos depende la estabilidad y su desarrollo durante el difícil proceso de la separación familiar. En el año 2018, fue aprobada una legislación federal conocida como "Family First Prevention Services Act". La misma tiene el propósito de promover en los estados y en Puerto Rico, un nuevo modelo en lo que respecta a la atención de las problemáticas intrafamiliares. Este modelo tiene como prioridad incentivar la unidad familiar, evitando que los menores sean retirados de sus hogares en la medida que sea posible. Promueve que los menores que sean removidos de sus hogares sean ubicados en hogares de crianza que tengan a su cargo no más de seis (6) menores a la vez. Por otro lado, esta Ley tiene un efecto directo en el funcionamiento de los establecimientos residenciales, ya que se les exige estar certificados en problemas de salud mental y de adicciones, para atender los menores a su cargo. De no ser así, no pueden continuar recibiendo menores. Como consecuencia de lo anterior, el Hogar Colegio La Milagrosa, el cual desde el 1926 brindaba servicios de cuidado a niñas huérfanas, maltratadas o abandonadas por su familia, se vio obligado a cerrar sus puertas luego del 2021. En ese momento, tenía a su cuidado ocho (8) niñas entre las edades de siete (7) a dieciséis (16) años. Por otro lado, el 9 de junio de 2021, el Hogar Esperanza en el Mañana, Inc., que ubica en el municipio de San Lorenzo, recibió una notificación del Departamento de la Familia en la cual se le informó que su propuesta de servicios no sería renovada para un nuevo término. La notificación no brinda razón alguna para el rechazo de la propuesta. Cabe señalar que este Hogar ha operado por un periodo de veintidós (22) años y cuenta con instalaciones físicas y recreativas en excelentes condiciones. El cierre del Hogar Esperanza en el Mañana representaría la perdida de servicios valiosos para la población de menores que han sido removidos de sus hogares. Ante la incertidumbre que existe respecto a la continuidad de los servicios que prestan los establecimientos residenciales y los programas de tratamiento residencial cualificado de cuidado de menores, es meritorio que esta Cámara de Representantes realice una investigación exhaustiva sobre todos los procesos evaluativos para aceptar o denegar una propuesta de estos centros, por la vigencia del "Family First Prevention Services Act". Además, este Honroso Cuerpo está facultado a investigar todas las circunstancias que rodean la manera en que el Departamento de la Familia asigna menores de edad a un hogar de crianza, establecimiento residencial o programa de tratamiento residencial cualificado. RESUÉLVESE POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO: Sección 1.-Se ordena a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico realizar una investigación exhaustiva sobre el proceso de implementación en el Departamento de la Familia de las disposiciones de la Ley Federal conocida como "Family First Prevention Services Act"; investigar cuáles criterios utiliza el Departamento de la Familia para asignar fondos a los hogares de crianza, establecimientos residenciales y programas de tratamiento residencial cualificado para el cuidado y la atención de las necesidades de cada menor bajo la custodia de estos; investigar a cuáles hogares de crianza, establecimientos residenciales y programas de tratamiento residencial cualificado, el Departamento de la Familia ha denegado propuestas de servicios y cuáles son las circunstancias para dicha denegación; investigar la constancia del Departamento de la Familia en los pagos realizados a los hogares de crianza, establecimientos residenciales y programas de tratamiento residencial cualificado, destinados a sufragar los gastos de cuidado y atención de cada menor bajo la custodia de estos; investigar cuáles son los criterios para remover a un menor de edad de un hogar de crianza, establecimiento residencial y programa de tratamiento residencial cualificado y en dónde ubican a dichos menores. Sección 2.-La Comisión rendirá un informe con sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones en un término no mayor de ciento ochenta (180) días luego de aprobada esta Resolución. Sección 3.-Esta Resolución entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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