(R. Conc. de la C. 24)
RESOLUCIÓN CONCURRENTE
Para crear la Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa para la Revisión del Sistema Electoral de Puerto Rico; disponer sobre su composición y jurisdicción; disponer sus facultades y poderes; establecer su término y vigencia; establecer los deberes y responsabilidades de la Comisión Estatal de Elecciones, así como toda agencia, instrumentalidad, municipio, corporaciones públicas para la Comisión Conjunta; y para otros fines pertinentes.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho al voto es el pilar de nuestro sistema democrático. El Artículo II, Sección 2 de la Constitución dispone que: “Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.” El principio rector de la democracia representativa es que el gobierno electo por la mayoría de los gobernados surja de un sistema electoral fundamentado en guías y procedimientos que estimulen el ejercicio del derecho al voto por los electores, de forma igual, directa, secreta y libre de coacción.
La meta de toda democracia debe ser que cada elector sienta la seguridad de que existen unas reglas uniformes que serán implementadas de manera equitativa a todos los participantes de cada evento.
Conforme a estos propósitos, fue aprobada la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como Código Electoral de Puerto Rico del 2020. Dicha legislación otorgó a la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, CEE) la facultad y responsabilidad de planificar, organizar, dirigir y supervisar el organismo electoral y los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme a esta Ley, y a leyes federales aplicables, rijan en cualquier votación a realizarse en Puerto Rico.
A su vez, la Ley Núm. 58, supra, incluyó como uno de sus principales objetivos la obligación de la CEE de proveer a los electores: mayor facilidad para el ingreso y la permanencia en el registro como electores hábiles y activos; un trámite o proceso más ágil para viabilizar el ejercicio del voto, garantizando los derechos constitucionales del elector; la facilidad para actualizar sus datos electorales sin acudir a oficinas públicas; los métodos modernos de votación; la rapidez de escrutinios automatizados certeros y transparentes; y las garantías para que el voto sea adjudicado conforme a la intención de cada elector.
La Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad y el deber de garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos como electores y facilitar el ejercicio de este derecho fundamental. A su vez, la Asamblea Legislativa tiene la obligación de fortalecer, modernizar y facilitar el sistema electoral de Puerto Rico con todas las garantías posibles de continuidad, accesibilidad, certeza, pureza y transparencia; incluyendo la eficiencia, el mantenimiento y la disponibilidad de todos sus sistemas tecnológicos.
Por ello, es necesario establecer una Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa para la Revisión del Sistema Electoral de Puerto Rico que tenga la responsabilidad primaria de estudiar, dentro de un término razonable, los problemas de naturaleza electoral basado en las recientes experiencias electorales ocurridas durante el Ciclo Electoral Cuatrienal. Dicha Comisión Conjunta debe identificar objetivamente los principales problemas ocurridos y diseñar un plan integral dirigido a una mayor eficiencia, rapidez y resolución de los asuntos y procedimientos electorales. Debe evaluar como alternativas, entre otras, una posible reestructuración institucional y viabilizar la adopción de sistemas seguros y automatizados que faciliten los procesos y los servicios administrativos y electorales con mayor accesibilidad a los electores.
Dicha Comisión Conjunta llevará a cabo sus trabajos tomando en consideración que el derecho al voto es la columna vertebral de los principios democráticos que rigen nuestra vida como pueblo. Cruz Vélez v. Comisión Estatal de Elecciones, 206 DPR 694, 712 (2021). Las recomendaciones tienen que estar dirigidas a garantizar que “[l]a expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Igualmente, la Comisión Conjunta tendrá la facultad y la obligación de recomendar aquella legislación o reglamentación que, sin obstaculizar innecesariamente el derecho al voto en todas sus dimensiones, propenda a la realización de un proceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto e íntegro. PAC v. ELA I, 150 DPR 359, 373 (2000).
RESUÉLVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Creación de la Comisión Conjunta
Se crea una comisión conjunta de la Asamblea Legislativa que se denominará “Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa para la Revisión del Sistema Electoral de Puerto Rico” que en adelante se denominará la Comisión Conjunta.
Sección 2.-Composición de la Comisión Conjunta
La Comisión Conjunta estará integrada por senadores y representantes que designen los respectivos presidentes legislativos. La Comisión estará integrada por la misma cantidad de senadores(as) y de representantes. Entre estos, se nombrará un (1) miembro de cada partido minoritario o independiente representado en cada Cuerpo Legislativo. Los Presidentes de cada Cuerpo deberán designar al miembro de cada cuerpo que será copresidente.
Cualquier vacante en la Comisión Conjunta no afectará sus poderes ni funciones y será cubierta en la misma forma que su predecesor por un legislador del Cuerpo al que pertenece el miembro anterior.
Sección 3.-Jurisdicción
La Comisión Conjunta tendrá jurisdicción para examinar, investigar, evaluar y estudiar todo lo concerniente al proceso electoral de Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a lo dispuesto en la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como Código Electoral de Puerto Rico del 2020. (En adelante, Código Electoral).
La Comisión tendrá la encomienda de proponer enmiendas al Código Electoral y sugerir nueva legislación que pueda complementar o integrarse a dicho Código mediante anejos o nuevos títulos, partes o secciones.
De igual manera, tendrá jurisdicción para evaluar la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, Ley Núm. 222-2011, según enmendada, para proponer los cambios que sean necesarios para atemperar sus disposiciones a lo provisto en el Código Electoral.
Así mismo, evaluará cualquier ley relacionada a los procesos electorales, para proponer los cambios que sean necesarios para atemperar sus disposiciones a lo provisto en el Código Electoral, incluyendo, pero no limitado, a la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como Código Municipal de Puerto Rico.
Igualmente, la Comisión Conjunta tendrá la facultad y la obligación de recomendar aquella legislación o reglamentación que, sin obstaculizar innecesariamente el derecho al voto en todas sus dimensiones, propenda a la realización de un proceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto e íntegro.
Sección 4.-Facultades y Poderes
La Comisión Conjunta tendrá las siguientes facultades y deberes:
Sección 5.- Personal de la Comisión Conjunta
La Comisión Conjunta será dirigida por un Director(a) Ejecutivo(a) nombrado en común acuerdo por los copresidentes de la Comisión Conjunta. El sueldo o remuneración de dicho Director(a) Ejecutivo (a) se fijará de acuerdo con las normas que establezcan, en común acuerdo los copresidentes de la Comisión Conjunta. El Director Ejecutivo ejercerá las funciones administrativas del cargo bajo la supervisión y dirección de los copresidentes y recibirá servicios de apoyo administrativo de éstos y de los miembros de la Comisión. El Director Ejecutivo será removido si un presidente así lo solicita.
Los copresidentes podrán designar y contratar el personal necesario conforme lo permitan los recursos fiscales disponibles y lo provisto en esta Resolución Concurrente.
Con la autorización expresa de los Presidentes de cada Cuerpo Legislativo, los copresidentes de la Comisión Conjunta podrán solicitar en destaque para laborar en la Comisión Conjunta a personal de cualquiera de las entidades que componen la Rama Legislativa, incluyendo la Oficina de Servicios Legislativos, la Superintendencia del Capitolio, la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa o cualesquiera de las Comisiones Permanentes adscritas a los Cuerpos Legislativos.
También podrán reclamar, conforme a los Reglamentos de cada Cuerpo Legislativo, a personal en destaque de otras entidades públicas de las ramas Ejecutiva y Legislativa incluyendo municipios y corporaciones públicas.
Los empleados y empleadas de la Comisión Conjunta estarán sujetos a las disposiciones de los Reglamentos de Personal de cada Cuerpo Legislativo.
Sección 6.-Reglamento Interno
La Comisión Conjunta aprobará un reglamento interno en un término no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la aprobación de esta Resolución Concurrente. Dicho Reglamento deberá contener toda norma, procedimiento y consideración necesaria para atender las diversas encomiendas que le han sido asignadas.
Sección 7.-Informes y Proyectos de Ley
A base de su encomienda, la Comisión Conjunta que aquí se crea preparará y rendirá todos aquellos informes que fueren necesarios, a fin de mantener informada a ambas Cámaras Legislativas de los resultados, recomendaciones y conclusiones que se obtengan durante el transcurso de su encomienda. La Comisión Conjunta, dentro del término de su vigencia, someterá a la Asamblea Legislativa sus recomendaciones para la acción que ésta crea pertinente.
Además, la Comisión Conjunta podrá presentar a la Asamblea Legislativa dentro del término de su vigencia, los proyectos de ley que estime necesarios para cumplir con su encomienda de revisar y actualizar el Código Electoral.
Sección 8.-Término o Vigencia de la Comisión Conjunta
Las facultades, deberes y obligaciones de la Comisión Conjunta según establecidos, culminarán el 14 de marzo de 2026.
Posterior a dicha fecha, todos los estudios, análisis e investigaciones, así como todo documento obtenido como parte de su encomienda será remitido a la Oficina de Servicios Legislativos como parte del archivo de comisiones.
Sección 9.-Gastos de la Comisión Conjunta
Las asignaciones para cubrir los gastos de la Comisión Conjunta se incluirán en el presupuesto general, como una asignación distinta y adicional a cualquiera otra Comisión Conjunta ya existente en la Asamblea Legislativa.
Sección 10.-Responsabilidad y Deber de la Comisión Estatal de Elecciones, Agencias, Instrumentalidades, Municipios y Corporaciones Públicas
Se establece que la Comisión Estatal de Elecciones, los Comisionados Electorales, así como toda agencia, dependencia e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, municipio y corporación pública tendrá el deber y la responsabilidad de proveer toda la información o documentación en papel, en forma digital, o de cualquier otro tipo que le sea requerida por la Comisión Conjunta para atender los propósitos de esta Resolución Concurrente.
Cualquier persona que se niegue a cumplir o deje de cumplir, o impida el cumplimiento de una orden de la Comisión Conjunta bajo las disposiciones de esta Ley incurrirá en desacato y será procesada y castigada en la forma que determine la ley.
Sección 11.-Vigencia.
Esta Resolución Concurrente entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.
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