GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 744
4 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por el representante Márquez Lebrón
y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
Referido a la Comisión de Turismo
LEY
Para establecer el “Programa de Desarrollo de los Artistas Visuales de Puerto Rico”.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 166 de 11 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Desarrollo Artesanal”, se aprobó con el propósito de proveer ayuda técnica a los artesanos que la requieran en cuanto a la administración de sus talleres, así como promoción, mercadeo, distribución y venta de sus productos. Además, la Ley dispone de concesiones de ayudas económicas para el mejor funcionamiento de sus talleres.
A pesar de la existencia de leyes, como la antes mencionada, dirigidas a fortalecer al sector artesanal en el país, el sector de los artistas plásticos y visuales está desamparado de una ley que los proteja como sector artístico y los ayude a establecerse, emprender, desarrollar, formalizar y convertir su profesión en su principal fuente de ingreso. La crisis económica que afecta al país, unida al impacto fiscal de impuestos sobre el inventario, patentes, IVU y el incremento al costo de los materiales y equipo empeora las condiciones de vida de los artistas visuales.
Urge la aprobación de una Ley dirigida a fortalecer la actividad creativa del artista visual y que permita fortalecer y apoyar a este sector profesional en el desarrollo empresarial, la autogestión y el auto empleo. Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa establece mediante la presente Ley el Programa de Desarrollo de las Artes Visuales de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Título de la Ley
Esta Ley se conocerá como “Ley para el Desarrollo de los Artistas Visuales de Puerto Rico”.
Artículo 2. – Propósito
Mediante esta ley se establece el “Programa de Desarrollo de los Artistas Visuales de Puerto Rico”, para fortalecer el sector económico de las artes visuales impactando la actividad creativa y productiva del sector económico compuesto por artistas creadores en diferentes medios y formas, como: artistas plásticos; artistas digitales; diseñadores gráficos; diseñadores de moda; artistas del performance y las instalaciones; o cualquier otro tipo de creación y expresión.
Artículo 3. – Definiciones
A los propósitos de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación expresan:
a) Artes Visuales. – Representación artística y expresiva, cuya apreciación visual está basada en el artista que crea y rehace mundos fantásticos o naturales mediante materiales usados con diferentes y variadas técnicas que le permitan al artista manifestar todas sus emociones, sentimientos y apreciación del mundo que lo rodea. Las artes visuales se pueden clasificar en los siguientes grupos: pintura, arquitectura, fotografía, escultura, incluyendo el video, la producción audiovisual y la instalación.
b) Arte Visual Puertorriqueño. – Significará una obra original que se elabore o produzca fundamental o esencialmente a mano; digital o técnica que cumpla como obra única y de creación del propio artista, reflejando en la pieza la creatividad de quien la produce. La obra original reunirá las características usualmente reconocidas en los mismos, según las especifique el Programa, tales como que:
1) Sea producida en Puerto Rico;
2) por persona natural puertorriqueña o con domicilio o residencia bona fide en Puerto Rico;
3) se utilice hasta donde sea posible productos adquiridos en negocios locales;
4) que se trabaje a base de labor manual o con sus herramientas, equipo o instrumentos que agilicen o perfeccionen la labor como las piezas digitales, fotografías, etc.;
5) sea una pieza original;
6) no se utilicen patrones comerciales o moldes excepto cuando los mismos sean creaciones propias del artista como los grabados, las esculturas y piezas seriadas.
c) Director. — Significará el director del Programa de Desarrollo de los Artistas Visuales de Puerto Rico.
d) Director Ejecutivo. — Significará el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial.
e) Junta Asesora. — Significará la Junta Asesora del Programa, debidamente constituida de conformidad al Artículo 8 de esta ley.
f) Marchante. – Significará el agente especializado en el mercado del arte. Puede representar el trabajo de determinados artistas, sirviendo de intermediario entre los galeristas y el artista al que apoya y del que se beneficia.
g) Mercado Primario. – Significará la venta que se hace directamente por el artista, por la galería que lo represente o el marchante.
h) Mercado Secundario. – Significará la venta que se hace entre clientes, coleccionistas, instituciones, entre otros.
i) Programa. – Significará el Programa de Desarrollo de los Artistas Visuales de Puerto Rico.
Artículo 4. – Creación del Programa.
Se establece el Programa de Desarrollo de los Artistas Visuales de Puerto Rico con los siguientes fines y propósitos:
(1) Un Programa de Desarrollo para los Artistas Visuales integrándolo a la industria creativa.
(2) Promover la creación de las artes visuales, mediante el estímulo para el establecimiento de talleres y la concesión de ayudas para la adquisición de herramientas, equipo y maquinaria.
(3) Facilitar adiestramiento y asesoramiento sobre administración, nuevas técnicas de producción de obras y diseño de estas.
(4) Fomentar la celebración de exhibiciones, exposiciones, certámenes y ferias, donde se facilite la venta de las obras puertorriqueñas.
(5) Estimular y desarrollar en la niñez, la juventud y en los adultos de nuestra isla la admiración y orgullo por el arte hecho en Puerto Rico como expresión cultural, así como un modo de desarrollar el talento creativo y las destrezas artísticas.
(6) Estimular el establecimiento de talleres unipersonales o colectivos y la fusión de los existentes mediante un programa específico de crédito, garantías y subsidios.
(7) Adiestrar a los candidatos a promotores de artes visuales, los cuales son esenciales para el futuro de los artistas puertorriqueños.
(8) Expedir una tarjeta de identificación o certificación al artista visual que la solicite.
(9) El servicio de expedir esta tarjeta o certificación de identificación se prestará de manera continua, durante todos los días laborables del año.
(10) Mantener un listado de todos los portadores de esta identificación (tarjeta o certificado) con foto del artista. A tales efectos, el Director del Programa establecerá y mantendrá actualizado un registro de artistas visuales bona fide de Puerto Rico; también, desarrollará y adoptará un reglamento que establezca con claridad los criterios de inclusión en dicho registro; y publicará el mismo en la página cibernética de la Compañía.
(11) Los requisitos y procedimientos para expedir esta identificación serán estipulados por la Junta.
(12) Estos requisitos y procedimientos no equivaldrán a un proceso de evaluación ni colegiación.
(13) El sistema para expedir esta identificación deberá ser computarizado.
(14) La fecha para iniciar el proceso de expedir esta tarjeta de identificación comenzará a los 120 días luego de que entre en vigencia la presente ley.
(15) La Junta, conjuntamente con el Director, diseñará, planificará y desarrollará un procedimiento interagencial para tramitar entre sí cualquier petición o servicio relacionado con los artistas.
(16) Cada agencia mantendrá al día una copia del registro general de artistas visuales.
(17) Incluir, adoptar y hacer extensivo a los artistas visuales, al momento que entre en vigencia la presente ley, todos los beneficios fiscales y exenciones de aranceles que ya existen para los artistas creativos y artesanos dentro de las siguientes leyes: Ley 173- 2014, conocida como “Ley para Fomentar las Industrias Creativas de Puerto Rico”; la Ley Núm. 166 de 11 de agosto de 1995, conocida como “Ley del Programa de Desarrollo Artesanal”, según enmendada y cualquier otra ley que impacte la condición de los artistas y su producción creativa.
(18) Gestionar, identificar y documentar todo tipo de beneficios (fiscales, exenciones, subvenciones, asignaciones y créditos) existentes bajo leyes y agencias que puedan fortalecer y mejorar la condición del artista bajo esta ley para el Programa de Desarrollo de los Artistas Visuales de Puerto Rico.
(19) Adoptar las reglas o procedimientos necesarios para alcanzar los propósitos de esta ley, a tenor con la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, según enmendada.
Artículo 5. – Agencias Responsables de Implantar la Política Pública del Sector de las Artes Visuales.
Con el objetivo de lograr los fines y propósitos enunciados en el Artículo 4 de esta ley, se declara que, además del Programa de Desarrollo de los Artistas Visuales de Puerto Rico, establecido en dicha sección, tanto el Programa de Artes Plásticas del Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Compañía de Turismo de Puerto Rico, el Departamento de Educación, la Administración de Fomento Cooperativo, la Universidad de Puerto Rico y la Escuela de Artes Plásticas y Diseño de Puerto Rico , serán entidades esenciales en la consecución de los mismos.
Por lo tanto, tendrán las funciones y responsabilidades que a continuación se establecen en la implantación de la política pública del sector de las artes visuales.
(a) Instituto de Cultura Puertorriqueña. — El Instituto de Cultura Puertorriqueña a través de su Programa de Artes Plásticas y, de acuerdo con los propósitos de su organización y establecimiento, continuará su misión de promover y fomentar el desarrollo de las artes plásticas en Puerto Rico y los artistas visuales a través de exposiciones locales e internacionales y de programas educativos e investigativos sobre artes plásticas y visuales y los artistas en Puerto Rico, sin que se entienda como una limitación.
(b) Compañía de Turismo. — La Compañía de Turismo de Puerto Rico, dentro del marco de sus funciones y poderes, será responsable de promover entre los turistas y visitantes extranjeros en la isla, la adquisición y compra de piezas de arte, y el producto creativo de los artistas visuales en Puerto Rico, teniendo la responsabilidad de:
(1) Anunciar en sus publicaciones y centros de información al turista, los talleres de trabajo, exhibición, distribución y venta de las piezas de arte de los artistas en Puerto Rico.
(2) Promover en los hoteles, paradores, restaurantes, y centros de turismo, información escrita e ilustrativa de las piezas de arte y los artistas en Puerto Rico, y de los talleres de producción y centros de venta de éstas.
(3) Participar con voz y voto, a través de su Director Ejecutivo o de un representante autorizado, en la Junta Asesora.
(4) Celebrar certámenes y concursos sobre las diversas manifestaciones de las Artes Visuales y otorgar premios de adquisición (compra) a los artistas visuales favorecidos en tales certámenes y concursos.
(5) Incluir a los artistas visuales en las diferentes ferias culturales que organizan y auspician en las distintas ciudades y pueblos de Puerto Rico, así como en comunidades puertorriqueñas fuera del país.
(6) Fomentar Rutas de artes visuales. — Desarrollar y promocionar rutas de visitas a Museos, galerías, centros de artes, lugares de arte público, Escuelas de arte y los talleres de los artistas para beneficio de los turistas, visitantes y el pueblo puertorriqueño en general.
(c) Departamento de Educación. — El Departamento de Educación, dentro del marco de sus funciones y poderes, tiene la responsabilidad de desarrollar en los estudiantes de todo el sistema de educación pública del país, entre otros atributos y características, la apreciación de las manifestaciones de la creatividad humana.
El Departamento de Educación coordinará con el Programa de Desarrollo de los Artistas Visuales todo lo concerniente a la formación de jóvenes con talento e interés en las artes visuales y la organización, así como la celebración de certámenes, concursos, ferias, exposiciones y otras actividades tales como la otorgación anual de un reconocimiento o medalla del Artista Infantil y Artista Juvenil.
(d) Universidad de Puerto Rico. — La Universidad de Puerto Rico, en coordinación con el Programa de Desarrollo de los Artistas Visuales de la Administración de Fomento Cooperativo que se establece en esta ley, deberá contribuir a la formación técnica y profesional del artista visual. A tales efectos, el Programa, con la ayuda de la Junta, coordinará con la Universidad de Puerto Rico los recursos necesarios para fomentar y motivar a los jóvenes y adultos en formalizar sus estudios universitarios en arte, el empresarismo, la autogestión, la administración y cualquier otro tema que capacite al artista o estudiante de arte en su carrera, ofreciendo:
(1) La educación conducente a grado universitario, ampliando la formación técnica y administrativa del artista con el propósito de mejorar el nivel productivo.
(2) La educación empresarial a los artistas visuales para que conozcan y mejoren su gestión en los distintos aspectos de su actividad creadora.
(3) La formación profesional de los artistas visuales de acuerdo con los objetivos de esta ley.
Los convenios o acuerdos que otorgue con el Programa de Desarrollo de los Artistas Visuales sobre los programas o cursos para la formación profesional deberán establecer las condiciones y requisitos de los docentes y proveer beneficios de becas o ayudas económicas a los artistas. En el diseño de estos cursos o programas deberá consultarse con la Junta.
e) Escuela de Artes Plásticas y Diseño de Puerto Rico. — La Escuela de Artes Plásticas y Diseño (EAPD), es la principal universidad en Puerto Rico especializada en bellas artes, con sus debidas acreditaciones. La EAPD tendrá disponible la información de su programa académico al Programa de Desarrollo de los Artistas Visuales. La EAPD, como organismo de educación superior y por su obligación al servicio de la cultura y del pueblo de Puerto Rico, tiene como misión alcanzar los siguientes objetivos cónsonos con la más amplia libertad de cátedra y de expresión artística:
(1) Proveer a la comunidad puertorriqueña, en especial a la juventud, las facilidades necesarias para educar y perfeccionar sus destrezas de arte y diseño, incluyendo el ofrecimiento de programas de estudios de educación superior orientadas hacia el desarrollo de las artes y del diseño.
(2) Coordinar los esfuerzos gubernamentales con la empresa privada, la industria y de los ciudadanos particulares, organizaciones sin fines de lucro y organizaciones internacionales interesados en los programas operacionales y las actividades de La EAPD.
(f) Administración de Fomento Cooperativo. — La Administración de Fomento Cooperativo de conformidad con las disposiciones de Ley 247-2008, conocida como “Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico”, según enmendada, en coordinación con el Programa de Desarrollo de los Artistas Visuales que se establece en esta ley, deberá contribuir a la formación de cooperativas de artistas visuales.
Además, el Programa coordinará con la de Fomento Cooperativo el ofrecimiento de alternativas para el desarrollo de las cooperativas juveniles escolares con destrezas y habilidades en las artes visuales.
Artículo 6. – Director del Programa
El Programa de Desarrollo de los Artistas Visuales de Puerto Rico tendrá un Director que será nombrado por el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento. Dicho Director deberá planificar, dirigir, supervisar y evaluar las actividades del Programa. A dichos efectos, asesorará al Administrador para que el Programa contribuya real y verdaderamente al desarrollo y fortalecimiento de la empresa local de artes visuales.
Artículo 7. – Funciones del Director
En coordinación con el Director Ejecutivo, el Director realizará las siguientes funciones, entre otras:
(1) Coordinar con otras entidades gubernamentales y privadas la celebración de cursos cortos y conferencias sobre técnicas de producción de artes visuales, uso de materiales variados en las diversas ramas, mejoramiento de la calidad de los productos, reducción de costos y otros aspectos técnicos como los relativos a la operación empresarial del taller, y, además, dar a conocer la tradición cultural puertorriqueña. Para ayudar a los artistas visuales, estos cursos se ofrecerán también en las oficinas regionales del Instituto de Cultura Puertorriqueña y/o en los centros culturales de cada pueblo.
(3) Facilitar el mercadeo y la venta de los productos de los artistas en exhibiciones, ferias y en cualquier otra actividad afín.
(4) Dar a conocer la producción local mediante conferencias y presentaciones.
(5) Estimular la formación de asociaciones y/o cooperativas de artistas visuales.
(6) Rendir informe anual al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a la Junta por conducto del Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, sobre las actividades y logros del Programa.
Artículo 8. – Creación de la Junta Asesora
Se establece una Junta Asesora para el Programa de Desarrollo de los Artistas Visuales de Puerto Rico, integrada por: el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, y el Rector del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico, el Rector(a) de la Escuela de Artes Plásticas y Diseño o sus representantes autorizados y tres (3) artistas visuales nombrados por el Gobernador de entre un listado que le someta la clase artística y dos integrantes del sector privado de reconocido interés y compromiso con el fomento y desarrollo del sector de las artes visuales en Puerto Rico, nombrados por el Gobernador. Sus nombramientos serán por un término de 2 y 3 años cada uno y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de estos.
La Junta elegirá un Presidente y un Secretario de entre sus integrantes. Adoptará los acuerdos y reglamentos que fueren necesarios para llevar a cabo en forma adecuada la función que por la presente ley se le encomienda.
Se reunirá una vez al mes los primeros seis (6) meses después de firmada la ley, para planificar y establecer el Programa, luego deberá reunirse, por lo menos, una vez cada dos meses en reuniones ordinarias. Celebrará las reuniones extraordinarias que sean necesarias previa convocatoria, con 48 horas de anticipación, del Presidente o a solicitud de al menos tres de sus integrantes. El quórum lo constituirán cinco integrantes y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. Aquellos integrantes que no sean empleados o funcionarios públicos tendrán derecho a recibir una dieta de setenta y cinco ($75.00) dólares por cada reunión a la que asistan, una vez sea certificada su asistencia.
La Junta evaluará el desempeño del Director y tendrá la encomienda de orientar y colaborar con los Directores en la consecución de los fines y propósitos establecidos en esta ley. La Junta, conjuntamente con el Director, diseñará, planificará y desarrollará un procedimiento interagencial para tramitar entre sí cualquier petición o servicio relacionado con los artistas visuales
La Compañía de Fomento Industrial le proveerá un local de oficinas y todas las facilidades de equipo, materiales y personal de apoyo necesario para el desempeño de las funciones que por esta ley se les delegan. El Director del Programa será invitado a todas y cada una de las reuniones que se celebren. Tendrá derecho a ser oído, pero no a voto ni tampoco podrá ser considerado para propósitos de constituir el quórum. Rendirá un informe escrito a la Junta de sus gestiones realizadas con antelación a la reunión citada.
Artículo 9. – Presupuesto
La Compañía de Fomento Industrial asignará de su presupuesto funcional, los fondos para el funcionamiento del Programa de Desarrollo de los Artistas Visuales.
Artículo 10. – Cláusula de Separabilidad
Si algún artículo, inciso, párrafo o parte de esta ley, fuere derogado o declarado inconstitucional por un tribunal competente, dicha sentencia tendrá efecto sólo en cuanto a la parte citada únicamente, sin afectar las demás disposiciones de esta ley.
Artículo 11. – Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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