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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 686

12 de agosto de 2025

Presentado por el señor Molina Pérez

Referido a la Comisión de Turismo, Recursos Naturales y Ambientales

LEY

Para establecer la "Ley de la Reserva Natural Las Puntas”; declarar las parcelas 409-000-006-01-000 y 400-000-007-01-000, mejor conocidas como Punta Ventana y Punta Verraco, del Municipio de Guayanilla área de Reserva Natural de Puerto Rico, para ser administrada bajo las disposiciones de la Ley Núm. 150 de 4 de agosto de 1988, conocida como “Ley del Programa de Patrimonio Natural de Puerto Rico”; delimitar el área que comprende la “Reserva Natural Las Puntas”, a los fines de constituir la reserva para la conservación y protección de los bienes naturales, históricos y culturales que allí yacen. Ordenar al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y al Instituto de Cultura el manejo adecuado de la misma.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las zonas conocidas como Punta Ventana y Punta Verraco sirven de hábitat para especies endémicas en peligro de extinción, aves migratorias, zona de anidamiento y flora—protegidas por leyes federales y estatales. US. Fish & Wildlife Service ubica en la región a especies endémicas, como el sapo concho (Peltophryne lemur), la boa puertorriqueña (Chilabothrus inornatus), el guabairo (Antrostomus noctitherus) y el charrán rosado (Sterna Dougallii), todas en peligro de extinción o bajo amenaza de estarlo. Se han registrado especies migratorias que realizan residencias temporales durante su trayecto, las que se detienen en el Litoral de Guayanilla para refugiarse, alimentarse o anidar. Estas paradas migratorias son esenciales para la supervivencia durante su viaje. Entre las especies migratorias que concurren el litoral de Punta Ventana y Punta Verraco se encuentran: la tortuga verde (Chelonia mydas), la tortuga carey (Eretmochelys imbricata), el tinglar (Dermochelys coriacea) y el manatí (Trichechus manatus). Estas especies dependen estrechamente de la salud del litoral costero. Los manatíes, por ejemplo, se alimentan de algas marinas y requieren de agua dulce para subsistir. La cercanía de la península de Punta Verraco con la desembocadura del Río Yauco propicia un ambiente seguro para esta especie en peligro de extinción.

El suroeste de Puerto Rico se caracteriza por sus suelos aridisoles, que cubren alrededor del 1.1% de la superficie terrestre del archipiélago de Puerto Rico. Estos suelos, presentes en zonas muy secas—con muy baja precipitación y alta evapotranspiración—presentan altos contenidos de sales de calcio y magnesio, así como carbonatos y bicarbonatos de sodio. Esta particularidad lo convierte en un espacio vital para la supervivencia de algunas especies endémicas de flora que solo se propagan bajo condiciones áridas o semi áridas, como lo son: el bariaco (Trichilia triacatha), la cobana negra (Stahlia monosperma), la pomarrosa (Eugenia Woodburyana), la caña gorda (Mitracarpus polycladus) y el manjack (Varronia rupicola). La protección de estas especies nativas es crucial para mantener la biodiversidad de los bosques secos y semisecos.

Guayanilla contiene un alto valor natural e histórico, su región sur protagonizó múltiples episodios importantes en nuestra época precolombina. Como muestra de esto, se han registrado al menos nueve hallazgos arqueológicos (GN-1, GY-13, GY-14, GY-16, GY-17, GY-18, GY-19, GY-20, GY-21) en las parcelas 409-000-006-01-000 y 400-000-007-01-000, ocupando un alto valor cultural y dando luz a nuestra historia, conforme a la Política pública del Gobierno de Puerto Rico para la preservación, protección y uso adecuado de los recursos naturales y yacimientos arqueológicos, dispone la ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988, según enmendada, conocida por la “Ley de Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico.” Se dispone el cumplimiento de esta.

Recientemente, el Pueblo se autoconvocó para recuperar el acceso público a la zona de Punta Ventana y Punta Verraco. Este acceso, que se encuentra en la carretera PR-136, estaba obstruido por un portón con candado. Este acceso es uno público, ya que es una servidumbre de paso que conduce a los bienes de dominio público marítimo terrestre. El acceso se compone de varios caminos rústicos de tierra que dirigen a la playa Punta Ventana, el cerro Toro y la península de Punta Verraco. Estos lugares de alto valor ecológico, histórico y turístico se encuentran en las parcelas 409-000-006-01-000 y 400-000-007-01-000, según registradas en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). Es de rigor notar la necesidad de contar con la protección del Estado al entorno que integran estos elementos mediante el establecimiento de la “Reserva Natural Las Puntas”, a los fines de conservar las áreas ecológicamente sensitivas, para asegurar continuidad en su rol ecológico y el disfrute de estos bienes naturales e históricos por las generaciones presentes y futuras. Esto, a la vez, genera una nueva economía sostenible y a tono con el desarrollo y la conservación del país y del planeta.

Al definir e implantar política pública del Gobierno de Puerto Rico hacia ese patrimonio nacional—preservando y fortaleciendo su valor científico, educativo, recreacional, ecológico e histórico—se hace efectivo el mandato constitucional consignado en la Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico, Artículo VI, que dispone que “será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad, la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico”.

Dicho mandato constitucional adjudica la encomienda primordial de poner en práctica la política pública relacionada con la conservación, el desarrollo ambientalmente sostenible y el uso armonioso de los bienes naturales e históricos. Ante la obligación de esta Asamblea Legislativa de cumplir con los postulados constitucionales, ambientales, y éticos de nuestro pueblo, así como velar por el derecho de nuestras generaciones futuras a disfrutar de lo que hoy es parte de nuestra identidad como pueblo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la “Ley de la Reserva Natural las Puntas”.

Artículo 2.- Definiciones.

Las siguientes frases y términos tendrán el significado que indica a continuación:

  1. Reserva Natural: Área reconocida y recomendada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) que ha sido designada por la Junta de Planificación (JP) para que sea conservada, preservada o restaurada a su condición natural, ya sea por sus características físicas, ecológicas, geográficas o por el valor social de los bienes naturales existentes en ella, y a tono con los objetivos y política del Plan de Uso de Terreno.
  2. Bienes de Uso Público: bienes públicos, privados o pertenecientes al Estado o a sus subdivisiones o a particulares, que han sido afectados para destinarlos a un uso o servicio público.
  3. Patrimonio Nacional: bienes que se declaran patrimonio del Pueblo de Puerto Rico por su interés o valor ecológico, histórico, cultural, artístico, monumental, arqueológico, etnográfico, documental o bibliográfico. Estos bienes están fuera del tráfico jurídico y se regirán por legislación especial correspondiente.
  4. Bienes de Dominio Público Marítimo Terrestre: son los bienes del estado situados en la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) (playas, dunas, arenas, manglares, humedales, salitrales, etc.), son inalienables, imprescriptibles e inembargables por disposición legal. Comprenden también los elementos geográficos y la servidumbre de protección costera.

(c) Servidumbre de Paso: es un derecho legal que permite a una persona, propietaria de un terreno, pasar a través de la propiedad de otro para acceder a su propio terreno o a un camino o bien público, usualmente cuando su propiedad no tiene acceso directo a la vía pública. Esta servidumbre puede ser establecida por acuerdo entre los propietarios o por orden judicial. La persona titular del derecho de propiedad o derechos reales posesorios de una finca sin salida o con salida insuficiente a una vía pública puede exigir a sus vecinos el acceso a ella, mediante el establecimiento de una servidumbre de paso de anchura y características suficientes para la utilización normal de la finca dominante.

Artículo 3.- Designación de la reserva.

La Asamblea Legislativa, consciente del mandato constitucional sobre la conservación de los recursos naturales e históricos, reconoce la importancia y sensibilidad de las zonas conocidas como Punta Ventana y Punta Verraco, por lo que designa el área mencionada y descrita en el Artículo 4 de esta ley como “La Reserva Natural las Puntas”, en adelante “La Reserva”.

Artículo 4.- Ubicación y delimitación del área.

La Reserva que se declara por esta Ley, se ubica en el área suroeste de Puerto Rico, en la costa de Guayanilla, colindante al Mar Caribe. Entre el barrio Indios, sector Los Torres y el barrio Boca, sector Lajas, específicamente las parcelas; 409-000-006-01-000 con una cabida de 1,252,524.12 m² y 400-000-007-01-000, con una cabida de 1,941,612,.66 m² según registradas en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). Colindante al oeste con la parcela 408-000-006-02-000 y al norte con las parcelas 408-000-010-29-000, 408-00-010-02-901.

Artículo 5.- Usos.

La Reserva servirá para el máximo desarrollo de la naturaleza, el mayor aprovechamiento académico, y el uso público, turístico, científico, recreacional y ecológico.

Artículo 6.- Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.

Artículo 7.- Separabilidad.

Si cualquier artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al artículo, cláusula, párrafo o parte de éste que así hubiere sido declarado inconstitucional.

Artículo 8.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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