GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 752
4 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por el representante Márquez Lebrón
y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
Referido a las Comisiones de lo Jurídico; y de Asuntos de la Mujer
LEY
Para derogar el Artículo 8 de la Ley 160–2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Declaración Previa de Voluntad Sobre Tratamiento Médico”, a los fines de garantizar la capacidad jurídica plena de las personas embarazadas para ejercer su derecho a declarar anticipadamente su voluntad sobre tratamientos médicos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 160 de 17 de noviembre de 2001, conocida como la “Ley de Declaración Previa de Voluntad Sobre Tratamiento Médico”, constituyó un avance importante en el reconocimiento del derecho a la intimidad y la autonomía de la voluntad del individuo frente a los avances tecnológicos de mantenimiento artificial de funciones vitales. Esta ley permite que toda persona mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales exprese anticipadamente su voluntad de que no se le imponga determinado tratamiento médico.
No obstante, el Artículo 8 de dicha ley establece que, si la persona se encuentra en estado de embarazo, su declaración previa de voluntad queda automáticamente inoperante hasta que finalice dicho estado. Esta disposición impone una excepción automática basada únicamente en el estado reproductivo de la persona, limitando su capacidad jurídica plena de decidir sobre su tratamiento médico en igualdad de condiciones. Esto resulta incompatible con los principios constitucionales de igualdad ante la ley, autonomía corporal y la inviolabilidad de la dignidad humana. Reconocer la capacidad de una persona embarazada para emitir declaraciones previas de voluntad sobre tratamiento médico es afirmar su derecho a tomar decisiones libres e informadas sobre su cuerpo, aun en circunstancias complejas y delicadas. Toda persona —sin distinción— debe poder ejercer su voluntad anticipada con la certeza de que su decisión será respetada, conforme al marco legal vigente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Se deroga el Artículo 8 de la Ley Núm. 160-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Declaración Previa de Voluntad Sobre Tratamiento Médico”.
Artículo 2. – Vigencia
Esta ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
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