GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 753
4 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por el representante Márquez Lebrón
y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
Referido a la Comisión de Recursos Naturales
LEY
Para designar como Reserva Natural Abey de Salinas los terrenos colindantes con la carretera 701, en el Paseo Ladis, en el Barrio Río Jueyes del Municipio de Salinas, con una cabida aproximada de 109,571 m2; ordenar a la Junta de Planificación, con el asesoramiento del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la delimitación de todos los terrenos localizados en la zona de interés; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Colindante con la carretera 701, en el Paseo Ladis del Barrio Río Jueyes del Municipio de Salinas, ubica un terreno con una cabida aproximada de 109,571 m2, en las parcelas 417-000-006-19 y 417-000-006-21, que colinda al norte con la Urb. La Margarita; al sur con la comunidad Villa Cofresí y el Mar Caribe; al oeste con la comunidad Villa Esperanza y Playa; y al este con la Carretera PR 701, y las comunidades Villa Cofresí, Villa Verde y Playa.
El Plan de Usos de Terrenos (PUT) de Puerto Rico clasifica esta área como Suelo Rústico Especialmente Protegido (SREP), que es aquél no contemplado para uso urbano o urbanizable en un Plan Territorial, y que, por su especial ubicación, topografía, valor estético, arqueológico o ecológico, recursos naturales únicos u otros atributos, se identifica como un terreno que nunca deberá utilizarse como suelo urbano.
Estos terrenos contienen una variedad de elementos ecológicos, que deben ser protegidos y preservados, designándose como reserva natural, para el disfrute de las presentes y futuras generaciones.
Bosque y yacimiento arqueológico
El lugar alberga el único bosque existente en el área, que según el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), contiene distintas especies de árboles tales como el guamá americano (Pithecellobium dulce), aroma (Acacia famsiana) y samán (Samanea saman).
El guamá americano es nativo de México, Centroamérica, Colombia y Venezuela. Alcanza los 60 pies de altura, con un tronco de 2 pies de diámetro que a menudo se ramifica cerca del suelo y crece torcido. La corteza de los árboles tiene unas protuberancias características. Las hojas tienen dos pares de hojuelas, cada una hasta 2 pulgadas de largo. Las inflorescencias miden aproximadamente media pulgada de diámetro. Las frutas son vainas torcidas de hasta 5 pulgadas de largo que abren por ambos lados para exponer varias semillas negras rodeadas de pulpa blanca. Florece desde el otoño hasta la primavera y las frutas maduran desde el invierno hasta el verano.
El aroma es un arbusto o árbol oriundo de América del Sur y puede llegar a medir hasta diez metros de altura, y es reconocida a nivel mundial por sus flores que desprenden un exquisito aroma, así como por sus propiedades tanto de uso general como medicinales.
El samán o dormilón es un árbol siempre verde mediano o grande, generalmente de hasta 65 pies de altura, con tronco de 4 pies de diámetro, pero puede crecer mucho más. Es nativo de Centroamérica y del norte de Sudamérica. Se trajo a Puerto Rico durante el siglo XVI y se ha sembrado en fincas, carreteras, parques y recintos universitarios. El ganado descansa bajo su copa, consume las frutas y dispersa las semillas, que también son dispersadas por caballos, cerdos, ratas y aves. Crece bien en lugares húmedos o secos, en suelos diversos con buen drenaje, y desde terrenos al nivel del mar hasta las montañas.
De igual forma, el Servicio de Pesca y Vida Silvestre de Estados Unidos, en comentarios realizados sobre un proyecto de instalación de torres de telecomunicaciones en terrenos cercanos al Paseo Ladis, asegura que existen nueve (9) especies amenazadas o en peligro de extinción que pueden encontrarse dentro de los límites de la zona.
Entre estos: el coquí dorado (Eleutherodactylus jasperi), la paloma de Puerto Rico (Columba inornata wetmorei), el mirlo de hombros amarillo (Agelaius xanthomus), la cobana negra (Stahlia monosperma), la erubia (Solanum drymophilum), y el palo de ramon (Banara vanderbiltii).
Otras especies que habitan al sur de estas áreas, como el manatí antillano (Trichechus manatus), la tortuga verde (Chelonia mydas) y la tortuga carey (Eretmochelys imbricata), podrían verse afectadas por impactos a los hábitats o suelos al norte de la costa. Por eso es importante proteger estos terrenos.
Como ha establecido el DRNA, la “conservación y protección de la integridad de estos ecosistemas se ha convertido en una prioridad en países desarrollados y una necesidad en países en vías de desarrollo; Puerto Rico no es la excepción. Las razones para la conservación de los recursos naturales son numerosas. Para la mayoría de las personas, quizás la razón más importante para proteger los recursos naturales es los servicios que éstos proveen al ser humano. Sin embargo, desde el punto de vista biológico es importante conservar los ecosistemas para, entre otras cosas, maximizar la probabilidad de supervivencia y éxito reproductivo de las especies, principalmente aquellas especies consideradas como vulnerables o en peligro de extinción. De esta manera ayudamos a mantener la diversidad biológica, lo que es considerado mundialmente como un indicativo de riqueza y bienestar público”.
También en esa área, existen varios yacimientos arqueológicos que deben ser estudiados y protegidos bajo la Ley 112 de 20 de julio de 1998, según enmendada, conocida como la Ley del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico.
Humedal
En el área existe un humedal el cual es vital para la recarga del acuífero, y para canalizar el agua de escorrentía.
La Ley 314 de 24 de diciembre de 1998, según enmendada, conocida como la Política Pública sobre Humedales en Puerto Rico, establece en su Artículo 1 que: “Los humedales constituyen un importante recurso natural en Puerto Rico de gran valor ecológico, de incomparable belleza y de un significativo beneficio recreativo, educacional, científico y económico. Este recurso tiene varias funciones, tales como mejorar la calidad del agua y del medio ambiente, en la recarga de los acuíferos o aguas subterráneas, suplir de alimento y hábitat a la vida silvestre, propiciar el establecimiento de las cadenas alimenticias, ayudar a mitigar inundaciones, producir oxígeno, retener y estabilizar los sedimentos provenientes de tierras altas para que no lleguen al mar y proveer lugares de atractivo turísticos”.
Esta Ley estableció como política pública la protección de los humedales, la promoción de su preservación, conservación, restauración y el manejo de este valioso recurso natural.
Además, el Inventario Nacional de Humedales del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de Estados Unidos, identificó en estos terrenos dos (2) clasificaciones de humedales: PEM1C y PFO3C.
El hábitat de humedal emergente de agua dulce, clasificado como PEM1C, contiene 5.53 acres (5.69 cuerdas) de terreno. Lo siguiente es la descripción de la clasificación del Servicio de Pesca y Vida Silvestre:
Sistema Palustre (P): El sistema palustre incluye todos los humedales no mareales dominados por árboles, arbustos, plantas emergentes persistentes, musgos o líquenes emergentes, y todos los humedales de este tipo que se encuentran en zonas de marea donde la salinidad debida a las sales de origen oceánico es inferior a 0.5 ppt. También incluye los humedales que carecen de este tipo de vegetación, pero que reúnen las cuatro características siguientes: (1) superficie inferior a 20 acres; (2) ausencia de rasgos costeros activos formados por el oleaje o el lecho rocoso; (3) profundidad del agua en la parte más profunda de la cuenca inferior a 2,5 m (8,2 pies) en marea baja; y (4) salinidad debida a sales derivadas del océano inferior a 0.5 ppt.
Clase Emergente (EM): Se caracteriza por hidrófitos herbáceos erectos y enraizados, excluyendo musgos y líquenes. Esta vegetación está presente durante la mayor parte del período vegetativo en la mayoría de los años. Estos humedales suelen estar dominados por plantas perennes.
Subclase Persistente (1): Dominada por especies que normalmente permanecen en pie al menos hasta el comienzo de la siguiente estación de crecimiento. Esta subclase sólo se encuentra en los sistemas estuarino y palustre.
Régimen Hídrico Estacionalmente Inundado (C): El agua superficial está presente durante largos periodos, especialmente al principio del periodo vegetativo, pero desaparece al final del periodo vegetativo en la mayoría de los años. El nivel freático tras el cese de las inundaciones es variable, desde la saturación de la superficie hasta un nivel muy por debajo de la superficie del suelo.
En el caso del hábitat clasificado como PFO3C, que es el humedal arbolado o de arbustos de agua dulce, este comprende 4.40 acres (4.53 cuerdas). Esta clasificación significa:
Sistema Palustre (P): El sistema palustre incluye todos los humedales no mareales dominados por árboles, arbustos, plantas emergentes persistentes, musgos o líquenes emergentes, y todos los humedales de este tipo que se encuentran en zonas de marea donde la salinidad debida a las sales de origen oceánico es inferior a 0.5 ppt. También incluye los humedales que carecen de este tipo de vegetación, pero que reúnen las cuatro características siguientes: (1) superficie inferior a 20 acres; (2) ausencia de rasgos costeros activos formados por el oleaje o el lecho rocoso; (3) profundidad del agua en la parte más profunda de la cuenca inferior a 2.5 m (8.2 pies) en marea baja; y (4) salinidad debida a sales derivadas del océano inferior a 0.5 ppt.
Clase Forestal (FO): Se caracteriza por una vegetación leñosa de 6 m de altura o más.
Subclase Perennifolio de hoja ancha (3): Angiospermas leñosas (árboles o arbustos) con hojas relativamente anchas y planas que generalmente permanecen verdes y suelen persistir durante un año o más; por ejemplo, el mangle rojo (Rhizophora mangle).
Régimen Hídrico Estacionalmente Inundado (C): El agua superficial está presente durante largos periodos, especialmente al principio de la temporada de crecimiento, pero desaparece al final de esta en la mayoría de los años. El nivel freático tras el cese de las inundaciones es variable, desde la saturación de la superficie hasta un nivel muy por debajo de la superficie del suelo.
Zona Inundable y acuífero
Los terrenos propuestos para la Reserva Natural están en una zona de alto riesgo de inundación y de tsunami. Los Mapas de Niveles de Inundación de la Junta de Planificación de Puerto Rico clasifican los terrenos propuestos como Zona AE. En general, la Zona AE está relacionada a inundaciones por ríos e incluye el área sujeta a la inundación base con oleaje menor a 1.5 pies de altura.
Además, recientemente, en esa área el Servicios Geológico de Estados Unidos (USGS por sus siglas en inglés), con el apoyo del DRNA, realizó estudios del acuífero y estos comunicaron a residentes cercanos que el nivel freático está a tres (3) pies.
Conservar y proteger la vegetación y árboles en estos terrenos, ayuda a controlar los niveles de inundación y la velocidad de las escorrentías, y son iniciativas necesarias para mantener el acuífero en unas condiciones óptimas.
Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa asume su compromiso de conservar aquellas áreas de gran valor ecológico, y proteger los acuíferos, las áreas de bosque y los yacimientos arqueológicos, para el disfrute de las presentes y futuras generaciones.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Titulo
Esta Ley se conocerá como "Ley de la Reserva Natural Abey de Salinas".
Artículo 2. – Declaración de Política Pública
La Constitución de Puerto Rico establece como política pública la “más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de estos para el beneficio general de la comunidad”. El Estado utilizará todos los medios y prácticas necesarias para lograr este propósito, en donde sus metas económicas, sociales y ambientales estén unificadas en el contexto de un desarrollo sostenible. El carácter insular de nuestro territorio, la alta densidad poblacional, la susceptibilidad de numerosas áreas a los efectos de eventos naturales, tales como inundaciones y marejadas, y el profundo impacto de nuestras acciones sobre el ambiente han hecho imprescindible el aprovechamiento óptimo de los terrenos, adecuando todo uso a las características naturales de los mismos. La conservación de los bosques, los humedales y el resto de los ecosistemas de los que depende la vida silvestre, entre otros recursos naturales, es por lo tanto necesaria, para poder satisfacer las necesidades sociales y económicas de las presentes y futuras generaciones de puertorriqueños.
A los fines de hacer cumplir el mandato constitucional para la conservación y aprovechamiento de nuestros recursos naturales, y en armonía con las políticas públicas establecidas para lograr su efectiva consecución, el Gobierno de Puerto Rico declara política pública la preservación, restauración y conservación del área denominada Reserva Natural Abey de Salinas, junto a su desarrollo, de ser posible, basado en actividades relacionadas al ecoturismo y turismo de naturaleza.
Artículo 3. – Definiciones
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos significan lo provisto a continuación:
1. Conservación – significa el cuidado y la protección que se le brinda a un sector o propiedad designado como un recurso natural, cultural o ecológico de gran valor, con el propósito de mejorar y mantener sus condiciones y características naturales; permite el uso limitado y cuidadoso, siempre y cuando esté supeditado, y sea en función de mantener la integridad o mejorar las características naturales del lugar.
2. Departamento – significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico
3. Ecoturismo – significa la modalidad turística ambientalmente responsable, consistente en viajar o visitar áreas naturales relativamente sin perturbar, con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales de dichas áreas, así como cualquier manifestación cultural (del presente y del pasado) que puedan encontrarse ahí, a través de un proceso que promueva la conservación, que tenga bajo impacto ambiental, y que propicie la participación activa en la generación de beneficios socioeconómicos por parte de las comunidades locales ubicadas en el área visitada o en su periferia.
4. Junta – significa la Junta de Planificación de Puerto Rico.
5. Preservación – significa el cuidado y la protección que se presta a un sector designado como un recurso natural, cultural, ecológico o ambiental único o importante con el propósito de mantener su condición natural y características únicas y especiales, con el fin ulterior de estudiarlo y contemplarlo en forma restringida, limitada y controlada. Incluye evitar o proteger anticipadamente de daño o peligro a un área o recurso natural para garantizar su perpetuidad para el disfrute de las próximas generaciones.
6. Reserva Natural – significa el área del territorio designada administrativamente por la Junta de Planificación o por disposición estatutaria, como de importantes recursos naturales que están sujetos a serios conflictos en su uso presente y futuro, que deben ser preservadas y conservadas sustancialmente en su condición actual o en el caso de áreas que lo ameriten, restaurarlas a su condición natural.
7. Restauración – significa la acción de revertir la degradación o alteración de un área afectada por la extracción, excavación, remoción y dragado de los componentes de la corteza terrestre para mejorarla o estabilizarla y llevarla al estado más cercano a su estado natural original, con la intención de mantener la integridad o restituir los recursos naturales originales asociados.
8. Terrenos patrimoniales – significa los terrenos del Gobierno de Puerto Rico, de los cuales éste puede disponer como si fueran propiedad privada. Éstos están sujetos a la ley habilitadora de la agencia, corporaciones públicas, autoridad, corporación o entidad gubernamental que los administre.
9. Terrenos públicos – significa los terrenos propiedad del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, entidades o dependencias y los municipios. Se entiende también: calles, aceras, encintados, parques, plazas, isletas, servidumbres, intersecciones, patios de escuelas, estacionamientos y otros terrenos, propiedad de las Agencias de Gobierno, Municipales o Estatales.
10. Turismo de naturaleza – significa el segmento del turismo sostenible para el cual la motivación principal del visitante es la observación y la apreciación de la naturaleza. Este tipo de turismo utiliza los recursos naturales de un área como atractivo principal para atraer y entretener a los visitantes. Incluye actividades recreativas, tales como la observación de aves y de otra fauna silvestre, caminatas o senderismo, áreas de acampar, mas no así, actividades como ubicación de estructuras que requieran la modificación o manipulación activa del medio ambiente natural, entre otras.
Artículo 4. – Designación Reserva Natural
Se designa como Reserva Natural Abey de Salinas los terrenos con una cabida aproximada de 109,571 m2, en las parcelas 417-000-006-19-000 y 417-000-006-21 del Barrio Río Jueyes del Municipio de Salinas, que colinda al norte con la Urb. La Margarita; al sur con la comunidad Villa Cofresí y el Mar Caribe; al oeste con la comunidades Villa Esperanza y Playa; y al este con la Carretera PR 701, y las comunidades Villa Cofresí, Villa Verde y Playa del Municipio de Salinas; entre las coordenadas 17⁰58.26’N 66⁰18.0502’W (noreste), 17⁰58.0718N 66⁰18.1052’W (sureste), 17⁰58,2127’N 66⁰18.2660’W (noroeste) y 17⁰57.9123’W 66⁰18.2985’W (suroeste), aproximadamente, incluyendo aquellos terrenos públicos y privados que la conforman, además de la zona marítima terrestre.
Todo terreno designado como Reserva Natural Abey de Salinas mantendrá la clasificación de Suelo Rústico Especialmente Protegido (SREP) establecida actualmente en el Plan de Usos de Terrenos (PUT) de Puerto Rico.
La designación como reserva natural de aquellos terrenos públicos en la Reserva Natural Abey de Salinas designados como tal tendrá el mismo efecto que si dicha designación hubiese sido hecha bajo las disposiciones de la Ley Núm. 150 de 4 de agosto de 1988, conocida como "Ley del Programa de Patrimonio Natural de Puerto Rico", y el Programa de Manejo de la Zona Costanera de Puerto Rico, acarreará las mismas consecuencias legales, así como las mismas restricciones y limitaciones estatutarias y reglamentarias para dicha zona que las aplicables a las reservas naturales creadas o establecidas al amparo de dicho estatuto y programa, sin necesidad de que se lleve a cabo ninguna formalidad o actuación ulterior de carácter ejecutivo o administrativo por parte de cualquier agencia, departamento o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 5. – Delimitación y Plan Sectorial
Se ordena a la Junta, con el asesoramiento del Departamento, incluir el deslinde del área exacta a ser protegida en los estudios y trámites correspondientes para el establecimiento de la Reserva Natural Abey de Salinas en el Municipio de Salinas, en un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley.
Además, la Junta enmendará todo reglamento, plan y mapa de uso de terrenos, a los fines de reconocer y atemperarlos con dicha designación y la política pública establecida para la Reserva Natural Abey de Salinas en esta Ley.
Artículo 6. – Estudios y Trámites
Los estudios y trámites correspondientes al establecimiento de la Reserva Natural Abey de Salinas, serán responsabilidad del Departamento, al amparo de la Ley Núm. 150 de 4 de 13 agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Patrimonio Natural de Puerto Rico”.
Por su parte, la Junta cumplirá con su obligación de adoptar planes de usos de terrenos, planes sectoriales, reglamentos y normas basadas en la Ley 17 Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Junta de Planificación, y la Ley Núm. 550 de 3 de octubre de 2004, según enmendada, conocida como la Ley para el Plan de Uso de Terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 7. – Acuerdos de colaboración o co-manejo
El Departamento podrá establecer acuerdos de colaboración o co-manejo en la Reserva establecida en esta Ley, con aquellas organizaciones no gubernamentales o comunitarias interesadas en integrar a la comunidad en actividades y proyectos que pongan en acción el concepto de desarrollo sostenible.
Artículo 8. – Autorización para la adquisición y transferencia de terrenos
Se ordena a la Secretaria o Secretario del DRNA a obtener el control y adquirir los terrenos a los que se refiere esta Ley mediante compra, donación, legado, permuta, expropiación forzosa, o de cualquier otro modo legal, del dominio o de un derecho real, de fincas privadas en la Reserva Natural Abey de Salinas pertenecientes a cualquier persona natural o jurídica.
Artículo 9. – Desafectación administrativa
Una vez clasificada el área como Reserva Natural, esta no podrá ser desafectada administrativamente.
Artículo 10. – Prohibición de enajenar y transferir
Se prohíbe que los terrenos públicos y patrimoniales designados como Reserva Natural Abey de Salinas puedan transferirse y enajenarse para otros fines que no sean los indicados en esta Ley.
Artículo 11. – Supremacía
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.
Artículo 12. – Cláusula de separabilidad
Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Artículo 13. – Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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