GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 755
4 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por el representante Márquez Lebrón
y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el Artículo 2; derogar el Artículo 3; enmendar y reenumerar el Artículo 5; y reenumerar los Artículos 4 y 6, de la Ley 178-2001, según enmendada, a los fines de expandir la prohibición, a todos los secretarios de agencia, de participar en actividades políticas; eliminar la excepción a las prohibiciones de la Ley; y añadir penalidades a la misma; y otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 178-2001, según enmendada, fue aprobada tras la recomendación –en el año 1999- del Contralor de Puerto Rico; dicha recomendación consistía en que se sometiera legislación a los fines de que, a los Secretarios de los Departamentos de Justicia, Hacienda, Educación, y el Superintendente de la Policía, se les prohibiera participar en actividades político-partidistas. Según su Exposición de Motivos, con la aprobación de esta Ley, la Asamblea Legislativa asumió una posición correcta de despolitizar posiciones claves en las agencias del gobierno, para “limpiar al gobierno de corrupción y la politización.”
Mediante la Ley 121-2013, se enmendó la Ley 178-2001, con el fin de “especificar más las restricciones que aplican a ciertos funcionarios… de participar en actividades de índole partidista para así asegurar la pureza de todos los asuntos en el Gobierno del Estado Libre Asociado.”
Sin embargo, la Ley 178-2001, permite que previa recomendación del Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental, el gobernador expresamente autorice a uno de estos funcionarios, a participar de las actividades enumeradas. Además, la Ley solo penaliza a aquel funcionario al que le apliquen las disposiciones de esta Ley y que viole la disposición sobre las contribuciones políticas, con una multa no menor de $1,000 ni mayor de $5,000, a discreción del Tribunal, y se expondrá a las medidas disciplinarias de carácter administrativas incluyendo la amonestación, suspensión o destitución del cargo.
En un sistema democrático, los secretarios de un gabinete de gobierno desempeñan un rol crucial en la administración pública y la implementación de la política pública. Su función principal es darles dirección a sus respectivas agencias y asegurarse de que los servicios se presten de manera eficiente y equitativa a todos los ciudadanos. En este contexto, es fundamental que los secretarios se abstengan de participar en actividades políticas partidistas, ya que su participación puede comprometer la imparcialidad y la eficacia de sus labores.
Cada vez vemos más secretarios participando de una forma más activa en la política partidista. Inclusive se han hecho alegaciones de acciones indebidas relacionadas al desempeño de secretarios y sus acciones político partidista. Eso ha provocado un deterioro en el desempeño de la labor de los secretarios de agencias ante la percepción de los ciudadanos provocando que pierdan la confianza en las instituciones públicas. Esa falta de confianza por los ejecutivos del más alto nivel del Gobierno atenta contra el derecho de todo ciudadano a obtener los servicios fundamentales que ofrece el Estado, sin importar sus creencias políticas.
El Estado no puede permitir que los funcionarios del gobierno saquen ventaja político partidista por razón de los importantes puestos que ocupan. Por otro lado, el Estado también debe proteger a esos altos funcionarios públicos de las amenazas e influencias indebidas de los intereses político-partidistas en el quehacer público. El funcionario público que utiliza su cargo para adelantar causas ajenas al servicio público desprestigia al gobierno y afecta su buen funcionamiento. El Estado no puede tolerar más y hacerse de la vista larga ante el saqueo de los fondos públicos y la politización en el gobierno. Esta Asamblea Legislativa está comprometida con erradicar del gobierno las influencias indebidas político partidistas que laceren la imagen, eficiencia y productividad del servicio público.
La participación de los secretarios de un gabinete en actividades políticas partidistas es incompatible con sus responsabilidades de administración y servicio a los ciudadanos. La imparcialidad, la dedicación exclusiva a sus funciones ministeriales y el enfoque en el servicio público son fundamentales para asegurar una administración pública eficiente y equitativa. Al abstenerse de la política partidista, los secretarios de agencias pueden mantener la confianza pública y garantizar que sus decisiones y acciones beneficien a toda la sociedad, cumpliendo así con su deber de servir al bienestar de todos en general.
Además, esta Asamblea Legislativa entiende que para que la Ley 178-2001 sea efectiva en su implementación, es necesario eliminar la excepción del Artículo 3 e imponer una penalidad por la violación de cualquiera de las disposiciones de la Ley y no simplemente de las disposiciones sobre las contribuciones políticas. Por último, debido a la importancia que ostenta la erradicación de la corrupción y el inversionismo político para el pueblo de Puerto Rico, la única medida disciplinaria que aplicará a cualquier funcionario que viole esta Ley, será la destitución inmediata del cargo que ocupa.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 178-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.
[Se les prohíbe al Secretario del Departamento de Justicia; al Secretario del Departamento de Educación; al Secretario del Departamento de Hacienda, y al Superintendente de la Policía a participar en las siguientes actividades políticas o relacionadas con partidos políticos:]
Se les prohíbe a todos los secretarios de agencias del Gobierno de Puerto Rico a participar en las siguientes actividades políticas o relacionadas con partidos políticos:
1…
…”
Sección 2. – Se deroga el Artículo 3 de la Ley 178-2001, según enmendada.
Sección 3. – Se reenumera el Artículo 4 de Ley 178-2001, según enmendada, como Artículo 3.
Sección 4. – Se enmienda y se reenumera el Artículo 5 de la Ley 178-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo [5] 4. — Penalidades
[Todo funcionario al que le apliquen las disposiciones de esta Ley y que violen la disposición sobre las contribuciones políticas será sancionado con una multa no menor de $1,000 ni mayor de $5,000, a discreción del Tribunal, y se expondrá a las medidas disciplinarias de carácter administrativas incluyendo la amonestación, suspensión o destitución del cargo.]
Cualquier funcionario que viole lo dispuesto en esta Ley, será sancionado con una multa no menor de $5,000 ni mayor de $10,000, a discreción del Tribunal, pagado de su propio peculio, y será destituido inmediatamente del cargo que ocupa por el Gobernador(a) de Puerto Rico.”
Sección 5. – Se renumera el Artículo 6 de la ley 178-2001, según enmendada, como Artículo 5.
Sección 6. – Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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