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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 2da Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 848

11 DE SEPTIEMBRE DE 2025

Presentado por el representante Aponte Hernández

Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio

LEY

Para enmendar los artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 253-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, a los fines de extender la indemnización provista a los daños causados a la propiedad pública como consecuencia de un accidente automovilístico; para aumentar la cubierta a seis mil dólares ($6,000) por accidente; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico cuenta con un sistema de compensación híbrido por daños causados por accidentes automovilísticos, donde los servicios son provistos tanto por el sector público como por el privado. Desde el 1968, la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA) ofrece un sistema de seguro obligatorio que cubre lesiones personales, enfermedad, desmembramiento o muerte como resultado de un accidente automovilístico.

Por su parte, la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como la “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor” implementó un esquema para resarcir los daños ocasionados a vehículos de terceros por motivo de un accidente automovilístico. No obstante, en algunos de los accidentes de tránsito además de los daños a vehículos, también se puede ver afectada la propiedad del Estado. Algunos de estos daños no solo implican un gasto sustancial, sino que afectan la seguridad y confiabilidad de las vías públicas. A pesar de esto, no existe mecanismo alguno que mitigue el impacto económico directo que sufre el Estado por daños a esta propiedad.

La responsabilidad por daños a la propiedad pública ocasionados por un individuo particular no debe recaer íntegramente sobre el erario público, sobre todo cuando hay un esquema de seguros debidamente implementado y en funciones que viabiliza la indemnización. Un mecanismo que le permita al gobierno, sus instrumentalidades y dependencias recuperar los daños sufridos en accidentes automovilísticos cuando el afectado directo es el Estado mismo, no sólo redunda en eficiencias fiscales y administrativas, sino que promueve la responsabilidad individual, la seguridad y la integridad de nuestra infraestructura pública.

A estos fines, esta Asamblea Legislativa considera apropiado extender el mecanismo de indemnización dispuesto por la “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor” a la propiedad del Estado que sufra daños como consecuencia de un accidente vehicular, siempre y cuando no se vea afectada la intención primaria de la Ley 253-1995, que es atender los daños causados a vehículos de motor involucrados en accidentes de tránsito.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Para enmendar el Artículo 2 de la Ley 253-1995, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2. — Declaración de Propósitos.

En atención al problema de la pérdida económica como resultado de los daños no compensados que sufren los vehículos de motor y la propiedad del Estado en accidentes de tránsito, el Gobierno de Puerto Rico adopta mediante la presente Ley un sistema de seguro de responsabilidad obligatorio que cubra los daños ocasionados a vehículos y a la propiedad del Estado en dichos accidentes. A estos fines, para que un vehículo de motor pueda transitar por las vías públicas, su dueño deberá obtener y mantener vigente una cubierta de seguro de responsabilidad. Esta cubierta responde por los daños causados a vehículos de motor de terceros y a la propiedad del Estado siempre y cuando exista balance disponible luego de resarcir los daños del vehículo afectado como resultado de un accidente de tránsito, por los cuales es legalmente responsable el dueño del vehículo asegurado por este seguro y a causa de cuyo uso se ocasionan dichos daños.

Para poner en ejecución el carácter obligatorio de la cubierta de seguro, se deberá pagar el costo de ésta a la fecha en que se adquiera por primera vez o se renueve la licencia del vehículo. La cubierta obligatoria no será cancelable, excepto como se dispone en el Artículo 4 (c) de esta Ley, ni reembolsable y al momento de compra se pagará la totalidad de su costo, excepto como se dispone por el Artículo 12 (a) de esta Ley.”

Sección 2.- Para enmendar el Artículo 3 de la Ley 253-1995, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3. — Definiciones.

Para fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a) Asegurador …

(b) Asegurador privado …

(c) Asociación de Suscripción Conjunta …

(d) Certificado de Cumplimiento …

(e) Código …

(f) Comisionado …

(g) Entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio…

(h) Formulario de póliza uniforme …

(i) Formulario de Selección …

(j) Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. —Significa la Ley Núm. [141 de 20 de julio de 1960,] 22-2000, según enmendada.

(k) Licencia de vehículo de motor …

(l) Prima uniforme …

(m) Propiedad del Estado. - Significa toda estructura o edificación que pertenezca al Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades, incluyendo, sin que se entienda como una limitación: las vallas de seguridad, aceras, rótulos y señalización de tránsito, postes, carreteras y barreras de concreto, entre otros.

[m] (n) Seguro de responsabilidad obligatorio.Significa el seguro que exige esta Ley y que responde por los daños causados a vehículos de motor de terceros y a la propiedad del Estado como resultado de un accidente de tránsito, por los cuales es legalmente responsable el dueño del vehículo asegurado por este seguro, y a causa de cuyo uso se ocasionan dichos daños, conforme al sistema para la determinación inicial de responsabilidad creado al amparo de esta Ley. El seguro tendrá un límite de cubierta de [cuatro mil quinientos dólares ($4,500] seis mil dólares ($6,000) por accidente. El Comisionado, a solicitud de los aseguradores que proveen el seguro de responsabilidad obligatorio o motu proprio, podrá revisar y modificar el límite y la tarifa del seguro de responsabilidad obligatorio cada dos (2) años, conforme a las disposiciones aplicables del Capítulo 12 del Código, que tomen en consideración a todo asegurador en el mercado del Seguro de Responsabilidad Obligatorio. No obstante, el límite de la cubierta nunca será menor de tres mil quinientos dólares ($3,500).

[n] (o) Seguro tradicional de responsabilidad. — Significa un seguro de vehículos de los definidos en el Artículo 4.070(1) del Código, distinto del definido en el apartado [(m)] (n) de este Artículo, y suscrito por los aseguradores privados.

[o] (p) Vehículos comerciales …

[p] (q) Vehículos de motor…

[q] (r) Vehículos privados de pasajeros…”

Sección 3.- Reglamentos

Se ordena al Comisionado de Seguros de Puerto Rico a promulgar los reglamentos necesarios para la implementación de esta Ley dentro de un término de noventa (90) días desde la aprobación de la misma.

Sección 4.-Cláusula de separabilidad

Si alguna disposición de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con competencia, la sentencia a tal efecto no afectará ni invalidará el resto de ésta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la disposición que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Sección 5.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

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