GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
P. de la C. 850
11 de septiembre de 2025
Presentado por el representante Rodríguez Aguiló
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para crear la “Ley para asegurar los servicios médicos en Puerto Rico” a los fines de establecer el “número provisional de proveedor”, disponiendo que las aseguradoras de planes médicos estarán obligadas a utilizar de manera transitoria dicho número, asignado por Medicare a los nuevos médicos que soliciten ejercer la profesión en Puerto Rico, mientras culmina el proceso de otorgamiento de su número de proveedor permanente; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El proceso al que los médicos tienen que someterse para obtener la credencialización y poder ser proveedor de servicios de una aseguradora, es sumamente largo, diferente en cada una de ellas y complicado. Esto resulta en dificultades para los nuevos proveedores, quienes son jóvenes profesionales comenzando su práctica o profesionales que desean volver a Puerto Rico para ofrecer servicios en su tierra. Mientras se necesitan profesionales de la salud, éstos se enfrentan a la realidad de no poder brindar sus servicios, hasta que las aseguradoras no culminen el trámite y expidan sus credenciales. Estos procesos repercuten en la dilación de los servicios, pérdidas financieras para esos profesionales y escasez de atención médica para nuestros pacientes.
Entre los objetivos establecidos en la Plataforma de Salud de la administración de nuestra gobernadora, la Hon. Jenniffer González Colón, se encuentra el retener a la nueva generación de médicos e implementar procesos de credencialización de nuevos proveedores de salud de manera eficiente, rápida y uniforme.
Los nuevos médicos, al solicitar un número de proveedor de Medicare, se les asigna proveedores de salud obtienen un número que les provee Medicare. Ante la necesidad de profesionales que puedan satisfacer las necesidades de atención médica de nuestro pueblo, el hecho de que se necesita retener a estos profesionales y que, a su vez, estos puedan comenzar sus prácticas de manera rápida, sin dilaciones innecesarias y obteniendo los resultados económicos que merecen, es que se basa la presente ley. Se establece el “número provisional de proveedor” donde se faculta el uso del número que Medicare asigna, para ser utilizado de manera temporal, transitoria, hasta que las aseguradoras completen sus trámites de asignación de número de proveedor. Una vez completado el proceso y asignado por la aseguradora dicho número, cesará la utilización del número provisto por Medicare y se procederá a utilizar el que asigne la aseguradora.
Esta Asamblea Legislativa en su primordial interés de velar por la salud de nuestro pueblo, con esta ley, busca aliviar al profesional de la salud en su gestión de establecerse como proveedor de servicios y conseguir que nuestra población de pacientes pueda contar con los recursos que necesita.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley para asegurar los servicios médicos en Puerto Rico”.
Artículo 2.-Propósito.
Esta Ley tiene la finalidad de establecer el “número provisional de proveedor” donde se utilizará el número que Medicare asigna, de manera temporal, hasta que las aseguradoras completen sus trámites de asignación de su número de proveedor correspondiente. Una vez completado este proceso por la aseguradora y asignado dicho número, cesará la utilización del “número provisional de proveedor” y se procederá a utilizar el número de proveedor de la aseguradora.
Artículo 3. Definiciones.
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
Artículo 4.- Obligación de aceptar número provisional de proveedor.
Las aseguradoras de planes médicos que operen en Puerto Rico estarán obligadas a aceptar, de manera mandatoria y transitoria, el número provisional de proveedor que asigne Medicare a los nuevos médicos que soliciten ejercer la profesión en Puerto Rico, mientras culmina el proceso de otorgamiento de su número de proveedor permanente.
Artículo 5.- Reglamentación.
La Oficina del Comisionado de Seguros, en coordinación con el Departamento de Salud, adoptará la reglamentación necesaria para la implementación efectiva de esta Ley en un término no mayor de noventa (90) días a partir de su vigencia.
Artículo 6.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.
Artículo 7.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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