GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 2da. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 723 12 de septiembre de 2025 Presentado por la señora Rodríguez Veve Referido a la Comisión de Asuntos Municipales LEY Para enmendar el Artículo 7.025, 7.026 y 7.027 del Código Municipal de Puerto Rico, con el propósito de establecer una exención contributiva aplicable al proceso de tasación realizado por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), relativa a bienes muebles destinada a la generación de energía eléctrica, aplicable a propiedades de uso residencial, comercial e industrial e impide que el valor de estos equipos pueda afectar el valor de tasación de cualquier propiedad inmueble a la que estén adheridos; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La energía eléctrica en Puerto Rico ha enfrentado, durante los últimos años, una de las crisis más severas en su historia moderna. Eventos como el Huracán María en el 2017 y el apagón generalizado de abril de 2025 evidencian la fragilidad estructural de nuestro sistema energético. En ambos casos, Puerto Rico experimentó interrupciones de gran escala del servicio eléctrico que se extendieron por meses, afectando gravemente la salud, seguridad y calidad de vida de los residentes, así como el desarrollo económico del país. Por otro lado, la evidencia más reciente del Negociado de Energía demuestra que Puerto Rico continúa enfrentando un patrón persistente de incumplimiento con los estándares básicos de confiabilidad eléctrica. Durante el año fiscal 2022-2023, el Índice de Duración Promedio de Interrupciones (SAIDI, por sus siglas en inglés) alcanzó las 10.5 horas, superando en más de seis veces la meta regulatoria de 102 minutos anuales. De igual forma, el Índice de Frecuencia de Interrupciones (SAIFI, por sus siglas en inglés) triplicó la referencia establecida, mientras que la duración promedio por cliente (CAIDI, por sus siglas en inglés) casi duplicó los parámetros permitidos. Estos indicadores reflejan la incapacidad estructural del sistema para proveer un servicio continuo y confiable, con impactos directos sobre la salud, seguridad y productividad de los residentes y comerciantes del país. En este escenario, los generadores eléctricos, baterías de respaldo y otros sistemas de almacenamiento se convierten en herramientas esenciales para salvaguardar la vida y la continuidad de servicios básicos, especialmente en hogares donde residen personas con condiciones de salud que dependen de equipos eléctricos. Sin embargo, el Código Municipal de Puerto Rico, Ley 107-2020, según enmendada, en sus Artículos 7.025 (21 L.P.R.A. § 7982) y 7.026 (21 L.P.R.A. § 7983) disponen la imposición de una contribución sobre toda propiedad mueble, sin excepción expresa para estos equipos de energía, lo que se refleja en la tasación anual que realiza el CRIM. Imponer contribuciones sobre estos bienes equivale a penalizar a los ciudadanos por suplir una necesidad causada por la fragilidad del sistema energético. Por lo tanto, eximir de tributación a los equipos destinados a la generación o almacenamiento de energía eléctrica constituye un acto de justicia contributiva y de política pública responsable. Por consiguiente, resulta necesario atemperar las disposiciones relacionadas con la administración y recaudo de estas contribuciones, particularmente las contenidas en los citados artículos y el Artículo 7.027 del Código Municipal de Puerto Rico, a fin de que los equipos de generación y almacenamiento de energía sean exentos del producto contributivo que administra el CRIM y de las asignaciones a fondos especiales. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7.025 de la Ley Núm. 107-2020, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Artículo 7.025 - Tipo de Contribución sobre Bienes Muebles e Inmuebles- Contribución Básica, Propiedad No Exenta o Exonerada Se autoriza a los municipios a que, mediante ordenanzas aprobadas al efecto, impongan para cada año económico, una contribución básica de hasta un cuatro por ciento (4%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble y de hasta un seis por ciento (6%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble que radique dentro de sus límites territoriales, no exentas o exoneradas de contribución, la cual será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor. Se exonera del pago de contribución sobre propiedad mueble a todos los equipos destinados a la generación o almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo, pero sin limitarse a, generadores eléctricos, baterías, placas solares y otros sistemas equivalentes. Esta disposición aplica a propiedades de todo tipo de uso, incluyendo, pero sin limitarse a, residencial, comercial e industrial e impide que el valor de estos equipos pueda afectar el valor de tasación de cualquier propiedad inmueble a la que estén adheridos. Se autoriza a los municipios a imponer, mediante ordenanza, tipos de contribución sobre la propiedad menores a los dispuestos anteriormente cuando el tipo de negocio o industria a que está dedicada la propiedad o la ubicación geográfica de ésta dictamine la conveniencia de así hacerlo para el desarrollo de la actividad comercial o de cualquier zona de rehabilitación y desarrollo, definida o establecida mediante ordenanza municipal. Esta autorización incluye la facultad de promulgar tipos escalonados o progresivos dentro del máximo o el mínimo, así como establecer tasas menores y hasta exonerar del pago de la contribución sobre la propiedad cuando se desee promover la inversión en el desarrollo y rehabilitación de áreas urbanas en deterioro o decadencia del municipio, todo ello sujeto al cumplimiento de las condiciones y formalidades que mediante ordenanza establezca el municipio y a que la persona o negocio esté al día en el pago de sus contribuciones estatales y municipales. La imposición de tasas menores y/o la exoneración del pago de contribución sobre propiedad será uniforme para negocios de la misma naturaleza dentro de cada industria y sector comercial. Hasta tanto un municipio no adopte nuevas tasas contributivas, las tasas correspondientes para cada municipio serán la suma de las tasas adoptadas por éste, según las disposiciones de ley en vigor hasta la fecha de aprobación de este Código, más el uno por ciento (1%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble en el municipio y el tres por ciento (3%) sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble en el municipio, no exentas o exoneradas de contribución." Sección 2.-Se enmienda el Artículo 7.026 de la Ley Núm 107-2020, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Artículo 7.026 - Contribución Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales del Estado Se impone para cada año, una contribución especial de uno punto cero tres por ciento (1.03%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta de contribución, para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado. Los municipios quedan autorizados y facultados para imponer una contribución adicional especial sujeta a los requisitos establecidos en este Código. Esta contribución será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor. El CRIM queda por la presente facultado y se le ordena que cobre anualmente dichas contribuciones. Se exonera del pago de contribución especial sobre propiedad mueble a todos los equipos destinados a la generación o almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo, pero sin limitarse a, generadores eléctricos, baterías, placas solares y otros sistemas equivalentes. Esta disposición aplica a propiedades de todo tipo de uso, incluyendo, pero sin limitarse a, residencial, comercial e industrial e impide que el valor de estos equipos pueda afectar el valor de tasación de cualquier propiedad inmueble a la que estén adheridos. Sección 3.- Se enmienda el Artículo 7.027 del Código Municipal de Puerto Rico, para añadir un párrafo (e) que disponga lo siguiente: El producto de las contribuciones que se imponen por los Artículos 7.025 y 7.026 ingresará al fideicomiso general establecido por el CRIM con la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF), de conformidad con el Capítulo I de este libro. (a) El producto de las contribuciones especiales sobre la propiedad impuesta por el Artículo 7.026 ingresará al Fondo General. (b) El CRIM viene obligado a depositar en el Fondo de Redención de la Deuda Estatal el producto de la contribución sobre la propiedad correspondiente al uno punto cero tres por ciento (1.03%) respecto a la contribución sobre la propiedad inmueble no más tarde del decimoquinto día laborable después de haberse efectuado el pago por parte del contribuyente. (c) El producto de las contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad autorizada por el Artículo 7.026 ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido por el CRIM con el Fiduciario Designado, conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal. Con excepción de la porción que constituya exceso en el fondo de redención, el producto de dichas contribuciones adicionales especiales deberá permanecer en dicho Fondo y será aplicado por el Fiduciario Designado en primera instancia para el pago del principal y los intereses sobre las obligaciones generales existentes y futuras de los municipios, evidenciadas por bonos o pagarés o a la redención previa de dichas obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima que se requiera para tal redención previa. (d) La redención previa de las obligaciones generales del Gobierno y de los municipios evidenciadas por bonos y pagarés se efectuará con la aprobación de la AAFAF. (e) Para fines de cómputo del producto contributivo que administra el CRIM y de las asignaciones a fondos especiales, no se incluirán los equipos de generación y almacenamiento de energía eléctrica exentos al amparo de los Artículos 7.025 y 7.026 de este Código. Sección 4.- Reglamentación Se ordena que todas las agencias y municipios de Puerto Rico, que, a partir de la vigencia de esta ley, enmienden sus reglamentos y ordenanzas municipales, en un periodo no mayor de sesenta (60) días, así como cualquier disposición administrativa relacionada, a los fines de garantizar la plena y efectiva aplicación de las exenciones establecidas en esta ley. Sección 5.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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