GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 723
12 de septiembre de 2025
Presentado por la señora Rodríguez Veve
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
Para enmendar el inciso (s) del Artículo 7.025, 7.026 y 7.027 7.092 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como del “Código Municipal de Puerto Rico”, con el propósito a los fines de establecer una exención contributiva aplicable al proceso de tasación realizado por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), relativa a bienes muebles destinada a la los equipos o máquinas de generación de energía eléctrica, aplicable a en propiedades de uso residencial;, comercial e industrial e impide disponer que el valor de estos equipos pueda afectar no afectará ni se considerará aplicable el al valor de tasación de cualquier la propiedad inmueble residencial a la que estén adheridos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Durante los últimos años, el sistema de energía eléctrica en Puerto Rico ha enfrentado, durante los últimos años, una de las crisis más severas en su historia moderna. Eventos como el Huracán María en el 2017 y el apagón generalizado de abril de 2025 evidencian la fragilidad de la infraestructura energética en la isla. estructural de nuestro sistema energético. En ambos casos, Puerto Rico experimentó interrupciones eléctricas de gran escala del servicio eléctrico que se extendieron por meses, afectando gravemente la salud, la seguridad, el desarrollo económico, y la calidad de vida de las y los puertorriqueños. residentes, así como el desarrollo económico del país.
Por otro lado, la evidencia más reciente del Negociado de Energía demuestra que Puerto Rico continúa enfrentando un patrón persistente de incumplimiento con los estándares básicos de confiabilidad eléctrica. Durante el año fiscal 2022-2023, el Índice de Duración Promedio de Interrupciones (SAIDI, por sus siglas en inglés) alcanzó las 10.5 horas, superando en más de seis veces la meta regulatoria de 102 minutos anuales. De igual forma, el Índice de Frecuencia de Interrupciones (SAIFI, por sus siglas en inglés) triplicó la referencia establecida, mientras que la duración promedio por cliente (CAIDI, por sus siglas en inglés) casi duplicó los parámetros permitidos. Estos indicadores reflejan la incapacidad estructural del sistema eléctrico para proveer un servicio continuo y confiable, con impactos directos sobre la salud, seguridad y productividad de los residentes y comerciantes del país.
En Ante este escenario, los generadores eléctricos, baterías de respaldo y otros sistemas, equipos y máquinas de almacenamiento se convierten en herramientas esenciales para salvaguardar la vida y la continuidad de diversos servicios esenciales. básicos, especialmente Esto cobra especial relevancia en aquellos hogares donde residen personas con condiciones de salud que dependen de equipos eléctricos para su bienestar o supervivencia. Sin embargo, En la actualidad, el Código Municipal de Puerto Rico, Ley 107-2020, según enmendada, en sus Artículos 7.025 (21 L.P.R.A. § 7982) y 7.026 (21 L.P.R.A. § 7983) disponen establece la imposición de una contribución sobre toda propiedad mueble, sin excepción expresa para estos equipos de energía, lo que se refleja en la tasación anual que realiza el CRIM. Sin embargo, bajo el Artículo 7.092 se dispone que únicamente estarán exentos de tributación todo material, equipo o accesorio que utilice energía del sol para su funcionamiento, más no así para los equipos destinados a la generación o almacenamiento de energía eléctrica.
De este modo, Imponer imponer contribuciones sobre estos bienes equivale, en la práctica, a penalizar a los ciudadanos por suplir que buscan atender una necesidad básica causada por la fragilidad del sistema energético del país. Por lo tanto, En consecuencia, eximir de tributación a los equipos destinados a la generación o y almacenamiento de energía eléctrica constituye un acto de justicia contributiva y de política pública responsable. Ello reconoce el esfuerzo de los residentes por fortalecer la resiliencia energética y garantizar la continuidad de servicios vitales en sus hogares.
Por tanto consiguiente, resulta necesario atemperar las disposiciones relacionadas con la administración y recaudo de estas contribuciones, particularmente las contenidas en el inciso (s) del los citados artículos y el Artículo 7.027 7.092 del Código Municipal de Puerto Rico, a fin de disponer que los equipos de generación y almacenamiento de energía sean exentos del producto contributivo que administra administrado por el CRIM y de todas las asignaciones a fondos especiales aplicables.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7.025 de la Ley Núm. 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 7.025 — Tipo de Contribución sobre Bienes Muebles e Inmuebles– Contribución Básica, Propiedad No Exenta o Exonerada
Se autoriza a los municipios a que, mediante ordenanzas aprobadas al efecto, impongan para cada año económico, una contribución básica de hasta un cuatro por ciento (4%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble y de hasta un seis por ciento (6%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble que radique dentro de sus límites territoriales, no exentas o exoneradas de contribución, la cual será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor. Se exonera del pago de contribución sobre propiedad mueble a todos los equipos destinados a la generación o almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo, pero sin limitarse a, generadores eléctricos, baterías, placas solares y otros sistemas equivalentes. Esta disposición aplica a propiedades de todo tipo de uso, incluyendo, pero sin limitarse a, residencial, comercial e industrial e impide que el valor de estos equipos pueda afectar el valor de tasación de cualquier propiedad inmueble a la que estén adheridos.
Se autoriza a los municipios a imponer, mediante ordenanza, tipos de contribución sobre la propiedad menores a los dispuestos anteriormente cuando el tipo de negocio o industria a que está dedicada la propiedad o la ubicación geográfica de ésta dictamine la conveniencia de así hacerlo para el desarrollo de la actividad comercial o de cualquier zona de rehabilitación y desarrollo, definida o establecida mediante ordenanza municipal. Esta autorización incluye la facultad de promulgar tipos escalonados o progresivos dentro del máximo o el mínimo, así como establecer tasas menores y hasta exonerar del pago de la contribución sobre la propiedad cuando se desee promover la inversión en el desarrollo y rehabilitación de áreas urbanas en deterioro o decadencia del municipio, todo ello sujeto al cumplimiento de las condiciones y formalidades que mediante ordenanza establezca el municipio y a que la persona o negocio esté al día en el pago de sus contribuciones estatales y municipales. La imposición de tasas menores y/o la exoneración del pago de contribución sobre propiedad será uniforme para negocios de la misma naturaleza dentro de cada industria y sector comercial. Hasta tanto un municipio no adopte nuevas tasas contributivas, las tasas correspondientes para cada municipio serán la suma de las tasas adoptadas por éste, según las disposiciones de ley en vigor hasta la fecha de aprobación de este Código, más el uno por ciento (1%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble en el municipio y el tres por ciento (3%) sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble en el municipio, no exentas o exoneradas de contribución.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 7.026 de la Ley Núm 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 7.026 — Contribución Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales del Estado
Se impone para cada año, una contribución especial de uno punto cero tres por ciento (1.03%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta de contribución, para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado. Los municipios quedan autorizados y facultados para imponer una contribución adicional especial sujeta a los requisitos establecidos en este Código. Esta contribución será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor. El CRIM queda por la presente facultado y se le ordena que cobre anualmente dichas contribuciones. Se exonera del pago de contribución especial sobre propiedad mueble a todos los equipos destinados a la generación o almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo, pero sin limitarse a, generadores eléctricos, baterías, placas solares y otros sistemas equivalentes. Esta disposición aplica a propiedades de todo tipo de uso, incluyendo, pero sin limitarse a, residencial, comercial e industrial e impide que el valor de estos equipos pueda afectar el valor de tasación de cualquier propiedad inmueble a la que estén adheridos.
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 7.027 del Código Municipal de Puerto Rico, para añadir un párrafo (e) que disponga lo siguiente:
El producto de las contribuciones que se imponen por los Artículos 7.025 y 7.026 ingresará al fideicomiso general establecido por el CRIM con la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia
Fiscal de Puerto Rico (AAFAF), de conformidad con el Capítulo I de este libro.
(a) El producto de las contribuciones especiales sobre la propiedad impuesta por el Artículo 7.026 ingresará al Fondo General.
(b) El CRIM viene obligado a depositar en el Fondo de Redención de la Deuda Estatal el producto de la contribución sobre la propiedad correspondiente al uno punto cero tres por ciento (1.03%) respecto a la contribución sobre la propiedad inmueble no más tarde del decimoquinto día laborable después de haberse efectuado el pago por parte del contribuyente.
(c) El producto de las contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad autorizada por el Artículo 7.026 ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido por el CRIM con el Fiduciario Designado, conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal. Con excepción de la porción que constituya exceso en el fondo de redención, el producto de dichas contribuciones adicionales especiales deberá permanecer en dicho Fondo y será aplicado por el Fiduciario Designado en primera instancia para el pago del principal y los intereses sobre las obligaciones generales existentes y futuras de los municipios, evidenciadas por bonos o pagarés o a la redención previa de dichas obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima que se requiera para tal redención previa.
(d) La redención previa de las obligaciones generales del Gobierno y de los municipios evidenciadas por bonos y pagarés se efectuará con la aprobación de la AAFAF.
(e) Para fines de cómputo del producto contributivo que administra el CRIM y de las asignaciones a fondos especiales, no se incluirán los equipos de generación y almacenamiento de energía eléctrica exentos al amparo de los Artículos 7.025 y 7.026 de este Código.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7.092 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.092 — Propiedad Exenta de la Imposición de Contribuciones
Estarán exentos de tributación para la imposición de toda contribución sobre la propiedad mueble e inmueble los siguientes bienes:
. . .
De igual manera, los equipos solares eléctricos utilizados para producir energía eléctrica, incluyendo sus accesorios y piezas, siempre que sean necesarios para que estos puedan cumplir con tal propósito. Para cualificar para esta exención, el distribuidor o fabricante deberá presentar una Certificación de Cumplimiento vigente emitida por el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico declarando que el equipo solar eléctrico o los accesorios y piezas para tales equipos, cumplen con las normas y especificaciones establecidos por dicha dependencia, y que el equipo solar eléctrico está garantizado por cinco (5) años o más.
Asimismo, estarán exentos de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble, todos los equipos destinados a la generación o almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo, pero sin limitarse a, generadores eléctricos, baterías de respaldo y otros sistemas equivalentes, cuando estén instalados en propiedades de uso residencial. De este modo, la exención aquí dispuesta aplicará independientemente de que el contribuyente cualifique o no para los beneficios dispuestos en la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga que sea anterior o posterior.
De igual manera, estarán exentas del pago de la contribución descrita en este inciso toda propiedad dedicada al cuidado exclusivo de adultos mayores que cuenten con una licencia vigente expedida, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”. El Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico elaborará anualmente una lista oficial de los centros de cuido de adultos mayores que cualifiquen para esta exención, la cual será remitida al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) y a la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA).
La utilización de los equipos y propiedades descritos en este inciso de ninguna manera afectará el valor de tasación de la propiedad inmueble a la que se encuentren adheridos.
. . .
Sección 4 Sección 2.- Reglamentación
Se ordena que todas las agencias y municipios de Puerto Rico, que, a partir de la vigencia de esta ley, enmienden sus reglamentos y ordenanzas municipales, en un periodo no mayor de sesenta (60) días, así como cualquier disposición administrativa relacionada, a los fines de garantizar la plena y efectiva aplicación de las exenciones establecidas en esta ley.
Sección 5 3.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.