20 ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 723
12 de septiembre de 2025
Presentado por la señora Rodríguez Veve
Coautores el señor Colón La Santa; la señora Pérez Soto y el señor Rosa Ramos
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
Para enmendar el inciso (s) del Artículo 7.092 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de establecer una exención contributiva aplicable a los equipos o máquinas de generación de energía eléctrica en propiedades de uso residencial, comercial e industrial; disponer que el valor de estos equipos no afectará ni se considerará aplicable al valor de tasación de la propiedad inmueble residencial, comercial e industrial a la que estén adheridos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Durante los últimos años, el sistema de energía eléctrica en Puerto Rico ha enfrentado una de las crisis más severas en su historia moderna. Eventos como el Huracán María en el 2017 y el apagón generalizado de abril de 2025 evidencian la fragilidad de la infraestructura energética en la isla. En ambos casos, Puerto Rico experimentó interrupciones eléctricas de gran escala que se extendieron por meses, afectando gravemente la salud, la seguridad, el desarrollo económico, y la calidad de vida de las y los puertorriqueños.
Por otro lado, la evidencia más reciente del Negociado de Energía demuestra que Puerto Rico continúa enfrentando un patrón persistente de incumplimiento con los estándares básicos de confiabilidad eléctrica. Durante el Año Fiscal 2022-2023, el Índice de Duración Promedio de Interrupciones (SAIDI, por sus siglas en inglés) alcanzó las 10.5 horas, superando en más de seis veces la meta regulatoria de 102 minutos anuales. De igual forma, el Índice de Frecuencia de Interrupciones (SAIFI, por sus siglas en inglés) triplicó la referencia establecida, mientras que la duración promedio por cliente (CAIDI, por sus siglas en inglés) casi duplicó los parámetros permitidos. Estos indicadores reflejan la incapacidad estructural del sistema eléctrico para proveer un servicio continuo y confiable.
Ante este escenario, los generadores eléctricos, baterías de respaldo y otros sistemas, equipos y máquinas de almacenamiento se convierten en herramientas esenciales para salvaguardar la vida y la continuidad de diversos servicios esenciales. Esto cobra especial relevancia en aquellos hogares donde residen personas con condiciones de salud que dependen de equipos eléctricos para su bienestar o supervivencia. En la actualidad, el Código Municipal de Puerto Rico, establece la imposición de una contribución sobre toda propiedad mueble, sin excepción expresa para estos equipos de energía, lo que se refleja en la tasación anual que realiza el CRIM. Sin embargo, bajo el Artículo 7.092 se dispone que únicamente estarán exentos de tributación de todo material, equipo o accesorio que utilice energía del sol para su funcionamiento, más no así para los equipos destinados a la generación o almacenamiento de energía eléctrica.
De este modo, imponer contribuciones sobre estos bienes equivale, en la práctica, a penalizar a los ciudadanos que buscan atender una necesidad básica causada por la fragilidad del sistema energético del país. En consecuencia, eximir de tributación los equipos destinados a la generación y almacenamiento de energía eléctrica constituye un acto de justicia contributiva y de política pública responsable. Ello reconoce el esfuerzo de los residentes por fortalecer la resiliencia energética y garantizar la continuidad de servicios vitales en sus hogares.
Por tanto, resulta necesario atemperar las disposiciones relacionadas con la administración y recaudo de estas contribuciones, particularmente las contenidas en el inciso (s) del Artículo 7.092 del Código Municipal de Puerto Rico, a fin de disponer que los equipos de generación y almacenamiento de energía sean exentos del producto contributivo administrado por el CRIM y de todas las asignaciones a fondos especiales aplicables.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7.092 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.092 — Propiedad Exenta de la Imposición de Contribuciones.
Estarán exentos de tributación para la imposición de toda contribución sobre la propiedad mueble e inmueble los siguientes bienes:
. . .
De igual manera, los equipos solares eléctricos utilizados para producir energía eléctrica, incluyendo sus accesorios y piezas, siempre que sean necesarios para que estos puedan cumplir con tal propósito. Para cualificar para esta exención, el distribuidor o fabricante deberá presentar una Certificación de Cumplimiento vigente emitida por el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, declarando que el equipo solar eléctrico o los accesorios y piezas para tales equipos cumplen con las normas y especificaciones establecidos por dicha dependencia, y que el equipo solar eléctrico está garantizado por cinco (5) años o más.
Asimismo, estarán exentos de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble, todos los equipos destinados a la generación o almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo, pero sin limitarse a, generadores eléctricos, baterías de respaldo y otros sistemas equivalentes. Las disposiciones de este inicio aplicarán a propiedades de uso residencial, comercial e industrial. Disponiéndose, además, que en el caso de propiedades de uso residencial y de hogares de cuido de personas de edad avanzada o con impedimentos, aplicarán las disposiciones particulares adicionales establecidas en este inciso. De este modo, la exención aquí dispuesta aplicará independientemente de que el contribuyente cualifique o no para los beneficios dispuestos en la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga que sea anterior o posterior.
De igual manera, estarán exentas del pago de la contribución descrita en este inciso toda propiedad dedicada al cuidado exclusivo de adultos mayores que cuenten con una licencia vigente expedida, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”. El Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico elaborará anualmente una lista oficial de los centros de cuido de adultos mayores que cualifiquen para esta exención, la cual será remitida al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) y a la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA).
La utilización de los equipos y propiedades descritos en este inciso de ninguna manera afectará el valor de tasación de la propiedad inmueble a la que se encuentren adheridos.
. . .
Sección 2.- Reglamentación
Se ordena que todas las agencias y municipios de Puerto Rico, que a partir de la vigencia de esta Ley, enmienden sus reglamentos y ordenanzas municipales, en un periodo no mayor de sesenta (60) días, así como cualquier disposición administrativa relacionada, a los fines de garantizar la plena y efectiva aplicación de las exenciones establecidas en esta Ley.
Sección 3.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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