GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea Legislativa 2ra. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 859 15 SEPTIEMBRE DE 2025 Presentado por el representante Estévez Vélez Referido a la Comisión de Gobierno LEY Para crear la "Ley de Cumplimiento Contractual y Pago Puntual de Contratistas, Subcontratistas y Suplidores en Puerto Rico", a los fines de establecer un régimen de cumplimiento contractual que armonice las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico y el Título 31, Capítulo 39 del Código de los Estados Unidos, conocido como el "Prompt Payment Act"; garantizar el pago puntual; proteger los derechos de contratistas, subcontratistas, suplidores y consumidores en contratos públicos y privados; disponer sanciones administrativas por incumplimiento; requerir garantías de cumplimiento mediante fianza de pago y ejecución; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Una economía vibrante, transparente y funcional solo puede sostenerse sobre la base del respeto mutuo entre las partes contratantes. La puntualidad en el cumplimiento de los términos de un contrato, especialmente en lo relacionado con pagos y entregas, no es un favor ni una cortesía: es una obligación legal, un compromiso ético y una condición esencial para el desarrollo económico sostenible de Puerto Rico. Durante años, contratistas, subcontratistas y suplidores -particularmente aquellos en los sectores de construcción, servicios profesionales y obras públicas- han experimentado retrasos injustificados en los pagos, prácticas evasivas en la ejecución de contratos, y una ausencia preocupante de garantías efectivas que aseguren la compensación por los servicios y bienes prestados. Esta situación ha provocado la paralización de proyectos clave, la pérdida de empleos, el deterioro de la credibilidad institucional y un clima de desconfianza generalizado en la contratación pública y privada. El Prompt Payment Act federal (31 U.S.C. §§ 3901-3907), adoptado por el Congreso de los Estados Unidos, reconoce esta realidad y establece un marco claro y eficaz para garantizar pagos oportunos, imponiendo intereses por demora y reforzando la rendición de cuentas en la contratación gubernamental. Es tiempo de que Puerto Rico asuma ese mismo estándar. Por otro lado, el Código Civil de Puerto Rico de 2020, en sus artículos 1214 (buena fe), 1246 (fuerza vinculante de los contratos), 1252 (efectos entre terceros) y 1272 (incumplimiento sustancial), ofrece un andamiaje legal robusto que debe ser utilizado para fortalecer la protección de quienes trabajan y producen bajo relaciones contractuales. Este proyecto de ley integra ambos cuerpos jurídicos -el federal y el estatal- en una legislación coherente, moderna y protectora. Establece un régimen uniforme de cumplimiento para todo tipo de contrato entre partes públicas o privadas, define claramente las responsabilidades, impone sanciones para quien incumpla y exige garantías reales mediante Payment and Performance Bonds, aplicables especialmente a contratos que involucren fondos públicos o de gran escala. Esta ley no se trata de penalizar al empresario ni de burocratizar la gestión pública. Se trata de proteger al que cumple, de fomentar la responsabilidad contractual y de enviar un mensaje contundente: en Puerto Rico, el que trabaja cobra, y el que se compromete, responde. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Título. Esta Ley será conocida y podrá ser citada como "Ley de Cumplimiento Contractual y Pago Puntual de Contratistas, Subcontratistas y Suplidores en Puerto Rico". Artículo 2.- Definiciones. A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación, salvo que del contexto se desprenda otra interpretación: a. Contrato: Acuerdo entre dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una obligación, conforme al Artículo 1205 del Código Civil de Puerto Rico. El contrato tiene fuerza de ley entre las partes (Art. 1246) y debe ejecutarse conforme a la buena fe (Art. 1214). b. Contratista: Persona natural o jurídica que suscribe un contrato para ejecutar obras o prestar servicios a favor de una entidad pública o privada. Su cumplimiento está regido por los Artículos 1246 y 1285 del Código Civil de Puerto Rico. c. Subcontratista: Persona natural o jurídica contratada por un contratista principal para cumplir parcial o totalmente con la ejecución de un contrato. Está protegido por los efectos del contrato frente a terceros, conforme al Artículo 1252 del Código Civil. d. Suplidor: Persona natural o jurídica que provee bienes, materiales o insumos necesarios para la ejecución de un contrato. Se rige por el Libro Quinto del Código Civil de Puerto Rico, en lo relativo a contratos de compraventa y suministro. e. Consumidor: Persona natural o jurídica que adquiere bienes o servicios mediante contrato para uso personal, familiar o institucional, sin fines comerciales. Se encuentra protegido bajo los principios de buena fe (Art. 1214 del Código Civil) y la legislación especial aplicable, incluyendo la Ley Núm. 5 de 1973. f. Payment and Performance Bond: Garantía financiera emitida por una aseguradora autorizada en Puerto Rico, que garantiza tanto la correcta ejecución del contrato como el pago a subcontratistas y suplidores. Dicha obligación encuentra fundamento principal en la Miller Act federal (40 U.S.C. §§ 3131-3133) para contratos financiados con fondos públicos, y se aplicará de forma armónica y supletoria con las disposiciones del Prompt Payment Act (31 U.S.C. §§ 3901-3907) para efectos de remedios y acumulación de intereses. g. Prompt Payment Act: Título 31, Capítulo 39 del Código de los Estados Unidos (31 U.S.C. §§ 3901-3907), que establece las obligaciones de pago puntual para el Gobierno federal y dispone la acumulación de intereses por mora y remedios administrativos en caso de atraso en los pagos. La regulación de las fianzas de pago y ejecución (Payment and Performance Bonds) no se rige por esta ley, sino por la Miller Act (40 U.S.C. §§ 3131-3133) y por la legislación local aplicable en Puerto Rico. h. Incumplimiento sustancial: Violación grave a los términos esenciales del contrato que impide su finalidad. Da lugar a su resolución y a la reclamación de daños y perjuicios, conforme al Artículo 1272 del Código Civil de Puerto Rico. i. Incumplimiento doloso: Incumplimiento contractual realizado de forma intencional, con conocimiento del daño que puede ocasionarse, en contravención del deber de buena fe contractual establecido en el Artículo 1214 del Código Civil. j. Factura válida: Documento expedido por un contratista, subcontratista o suplidor que acredita la entrega de bienes o servicios prestados y cumple con los requisitos legales o contractuales. Su recepción activa el término de pago conforme al 31 U.S.C. § 3903. k. Factura Válida o Certificada: A los efectos de esta Ley, se entenderá por factura válida el documento emitido por un contratista, subcontratista o suplidor que acredita la entrega de bienes o la prestación de servicios y cumple con los requisitos legales o contractuales mínimos para iniciar el proceso de revisión por la entidad contratante, sin implicar aún su aprobación definitiva. Una vez dicha factura ha sido revisada y aprobada formalmente por la entidad contratante como correcta, completa y conforme a lo pactado, se considerará factura certificada. Conforme al 31 U.S.C. § 3901(a)(4), la recepción oficial de la factura certificada activa el cómputo del término para el pago bajo el Prompt Payment Act, debiendo incluir la fecha de recepción oficial validada por la entidad contratante. l. Resolución ejecutoria: Toda resolución administrativa que ha adquirido firmeza, ya sea por no haber sido apelada en término o por haber sido confirmada mediante decisión final de un tribunal competente. A partir de este momento, DACO estará legalmente obligado a publicar la sanción correspondiente y activar los mecanismos de garantía conforme al Artículo 5 y a la Miller Act (40 U.S.C. §§ 3131-3133), así como la legislación local aplicable en materia de fianzas para obras públicas. m. Proyecto Público Prioritario: Toda obra, adquisición o servicio contratado por una agencia pública que haya sido clasificado mediante resolución ejecutiva o reglamentaria como esencial para la infraestructura crítica, seguridad, salud, educación o recuperación económica de Puerto Rico. n. Vista administrativa: Procedimiento formal conducido por una agencia administrativa con jurisdicción, en el cual las partes presentan prueba y argumentos, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico. o. Resolución final y firme: Determinación administrativa que no ha sido apelada en el término legal correspondiente, o cuya apelación ha sido resuelta, quedando ejecutable. p. Parte afectada: Persona natural o jurídica perjudicada directamente por el incumplimiento contractual, incluyendo agencias contratantes, subcontratistas, suplidores y consumidores. q. DACO: Departamento de Asuntos del Consumidor de Puerto Rico, entidad con autoridad para investigar, procesar y sancionar administrativamente a contratistas por incumplimientos conforme a esta Ley. r. Aseguradora autorizada: Compañía debidamente licenciada por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico para emitir garantías financieras, incluyendo Payment and Performance Bonds. s. Registro de Contratistas Incumplidores: Base de datos pública administrada por el DACO, donde se inscriben los contratistas que hayan sido sancionados mediante resolución final y firme por incumplimiento sustancial. t. Intereses por mora: Cargos financieros adicionales que se acumulan cuando el pago no se realiza dentro del término establecido, conforme al 31 U.S.C. § 3902(c) y a las disposiciones sobre indemnización en el Artículo 1285 del Código Civil. u. Agencia contratante: Toda entidad pública, corporación pública, municipio u organismo del Gobierno de Puerto Rico autorizado para formalizar contratos y ejercer funciones de fiscalización conforme a esta Ley. Artículo 3.- Obligaciones del Contratista. Todo contratista que suscriba un contrato con una entidad pública o privada estará legal y contractualmente obligado a cumplir fielmente con todos los términos, condiciones y cronogramas establecidos en dicho contrato, especialmente en lo relacionado con el pago oportuno de bienes y servicios, incluyendo los provistos por subcontratistas y suplidores. Esta obligación se fundamenta en: a. El principio de buena fe en la ejecución contractual, conforme al Artículo 1214 del Código Civil de Puerto Rico; b. La fuerza vinculante de los contratos, dispuesta en el Artículo 1246; y c. La doctrina del incumplimiento sustancial, establecida en el Artículo 1272, la cual reconoce como causa legítima de resolución contractual y reclamación de daños el incumplimiento de obligaciones esenciales, como lo es el pago. Todo contratista deberá garantizar su responsabilidad contractual mediante la presentación de una fianza de pago y ejecución (Payment and Performance Bond), emitida por una aseguradora debidamente autorizada a operar en Puerto Rico por la Oficina del Comisionado de Seguros. Dicha fianza deberá cubrir tanto el cumplimiento integral de las obligaciones contractuales como el pago total y sin dilaciones a subcontratistas y suplidores vinculados al proyecto o servicio contratado. En conformidad con el Prompt Payment Act federal, específicamente el 31 U.S.C. § 3902, todo pago adeudado deberá efectuarse en el plazo pactado en el contrato o, en ausencia de un término específico, en un periodo que no exceda de treinta (30) días calendario contados a partir de la recepción oficial de la factura válida y certificada. La omisión de pago dentro de este término constituirá automáticamente un incumplimiento sustancial que activará la acumulación de intereses por mora desde el vencimiento, sin necesidad de requerimiento adicional por parte del acreedor. Ante un incumplimiento contractual, cualquier parte afectada -incluyendo agencias gubernamentales, subcontratistas o suplidores- podrá notificar directamente a la aseguradora la existencia de la deuda o de una falta en la ejecución contractual. La aseguradora tendrá la obligación de procesar dicha reclamación y liberar los fondos de la fianza dentro de un término de treinta (30) días naturales. El incumplimiento de esta obligación por parte de la aseguradora dará lugar a responsabilidad solidaria del contratista principal y de la aseguradora, por mandato expreso de esta Ley y conforme a lo dispuesto en el Artículo 1284 del Código Civil de Puerto Rico, incluyendo el resarcimiento por daños, perjuicios e intereses moratorios ocasionados por la dilación. Finalmente, todo contratista deberá incorporar en sus contratos con subcontratistas y suplidores cláusulas que reconozcan expresamente estas disposiciones, así como el derecho de dichos terceros a ejercer directamente los recursos establecidos en esta Ley y en el Prompt Payment Act, como condición esencial para la validez, exigibilidad y eficacia de dichos acuerdos. Artículo 4.- Prohibición de Interferencia y Conducta Fraudulenta. Ningún contratista podrá intervenir, directa o indirectamente, en perjuicio del cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en un contrato, incluyendo la obstrucción o demora injustificada en la entrega de bienes, la prestación de servicios o la tramitación de pagos y certificaciones. Se prohíbe expresamente la utilización de excusas ficticias, infundadas o fraudulentas, así como la manipulación de cronogramas, fechas, firmas, certificaciones u otros documentos oficiales con el propósito de alterar, entorpecer o postergar el cumplimiento contractual. Toda conducta de esta naturaleza constituirá un incumplimiento sustancial doloso, en violación de los principios de buena fe contractual (Artículo 1214), fuerza vinculante del contrato (Artículo 1246) y responsabilidad por incumplimiento (Artículo 1272) del Código Civil de Puerto Rico. Antes de que se impongan sanciones formales, se llevará a cabo una verificación administrativa sumaria por la agencia contratante o por el DACO, para constatar si existe causa razonable o evidencia inicial suficiente que justifique activar el procedimiento sancionador descrito en el Artículo 5 de esta Ley. Dicha verificación no requiere vista formal, pero deberá estar documentada en el expediente. Una vez se confirme el incumplimiento mediante resolución administrativa final y firme, se podrán imponer una o más de las siguientes sanciones: a. Suspensión inmediata de la ejecución del contrato afectado; b. Paralización de cualquier trámite contractual futuro; c. Inhabilitación temporal o permanente del contratista para contratar con el Gobierno de Puerto Rico; d. Inclusión del contratista en el Registro de Contratistas Incumplidores administrado por el DACO. Las sanciones se aplicarán conforme a criterios de proporcionalidad, considerando la gravedad de la conducta, su recurrencia y el nivel de participación o conocimiento de los miembros, socios, directivos o propietarios del ente contratante. Todo procedimiento garantizará el derecho al debido proceso de ley, incluyendo el acceso a vista administrativa y apelación conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Cualquier agencia contratante que identifique posibles violaciones a lo aquí dispuesto deberá notificarlo al DACO dentro de los cinco (5) días laborables siguientes y, de ser procedente, publicarlo en el portal oficial del Gobierno. Artículo 5 - Sanciones Administrativas, Delegación de Competencia y Facultades del DACO. Toda persona natural o jurídica que incurra en incumplimiento sustancial de sus obligaciones contractuales, incluyendo el retraso o impago dentro del término estipulado, será objeto de sanciones administrativas conforme a esta Ley. Tal incumplimiento vulnera principios esenciales del Código Civil de Puerto Rico: a. La buena fe contractual (Art. 1214); b. La fuerza obligatoria del contrato (Art. 1246); c. El incumplimiento sustancial (Art. 1272); y d. La responsabilidad indemnizatoria por daños (Art. 1285). Asimismo, se considera contrario a lo dispuesto en el 31 U.S.C. § 3902 del Prompt Payment Act, que exige el pago en un plazo no mayor de treinta (30) días desde la recepción de una factura válida. Se delega expresamente en el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) la autoridad primaria para investigar, procesar y sancionar incumplimientos contractuales bajo esta Ley, tanto en la contratación pública como en la privada, cuando se trate de bienes o servicios provistos en Puerto Rico. Esta delegación de competencia es de orden público económico y prevalecerá sobre cualquier disposición en contrario de leyes o reglamentos vigentes, garantizando un foro administrativo uniforme y accesible para las partes afectadas. DACO podrá coordinar, cuando proceda, con otras agencias reguladoras o fiscalizadoras para asegurar la efectividad y uniformidad en la aplicación de esta Ley. Esta Ley operará de manera complementaria y supletoria al marco de contratación pública vigente en Puerto Rico (incluyendo, según aplique, las leyes y reglamentos de subastas, compras y contratación de agencias, corporaciones públicas y municipios) y no sustituye ni altera los requisitos específicos, procedimientos o foros especializados establecidos por dichas disposiciones, salvo cuando esta Ley disponga expresamente lo contrario. DACO será además la entidad encargada de: a. Investigar los hechos; b. Tramitar el procedimiento sancionador descrito en el Artículo 5; c. Imponer sanciones mediante resolución final; y d. Administrar el Registro de Contratistas Incumplidores. DACO establecerá mediante reglamento los criterios de sanción, términos procesales, mecanismos de notificación y los procedimientos de apelación, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Las sanciones que podrá imponer incluyen, pero no se limitan a: a. Suspensión temporal o cancelación definitiva de licencias, permisos o certificaciones expedidas por cualquier agencia pública; b. Inhabilitación para contratar o licitar con cualquier entidad gubernamental por un término de hasta cinco (5) años; c. Multa administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000) por cada infracción comprobada, considerando la gravedad del incumplimiento, el daño causado y la reincidencia; y d. Inclusión obligatoria en el Registro de Contratistas Incumplidores. Las multas impuestas serán registradas como deuda activa en el expediente del contratista ante el Departamento de Hacienda, el cual tendrá jurisdicción para su cobro, embargo o compensación conforme al Código de Rentas Internas y al debido proceso de ley. Artículo 6.- Procedimiento Administrativo ante el DACO. El procedimiento administrativo para atender y sancionar los casos de incumplimiento contractual en la contratación pública o privada será tramitado primariamente por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), conforme a las disposiciones de esta Ley y en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, sin perjuicio de los foros administrativos o contractuales especializados que leyes o reglamentos dispongan y de las competencias de las agencias sectoriales y regímenes especiales de contratación pública. Dicho procedimiento se fundamentará en los principios establecidos en el Código Civil de Puerto Rico, incluyendo: a. El deber de actuar conforme a la buena fe contractual, según el Artículo 1214; b. La fuerza obligatoria de los contratos, conforme al Artículo 1246; c. La facultad de resolver el contrato y reclamar daños en caso de incumplimiento sustancial, conforme al Artículo 1272; d. La solidaridad de las obligaciones cuando así lo disponga la ley o el acuerdo, conforme al Artículo 1284; y e. El deber de indemnizar a la parte perjudicada por los daños y perjuicios causados, de conformidad con el Artículo 1285. Asimismo, se integrarán las disposiciones del Prompt Payment Act federal (31 U.S.C. § 3902), que obliga a efectuar los pagos contractuales dentro del término establecido o, en su defecto, dentro de treinta (30) días calendario contados desde la recepción oficial de una factura válida y certificada; y las de la Miller Act (40 U.S.C. §§ 3131-3133), junto con la legislación local aplicable en materia de fianzas de pago y ejecución, como el marco legal para la activación y ejecución de garantías contractuales, garantizando la compensación íntegra en casos de incumplimiento. El procedimiento se desarrollará conforme a las siguientes etapas: Presentación de querella: Podrá ser presentada por cualquier entidad o persona afectada, incluyendo agencias contratantes, subcontratistas, suplidores o consumidores. Deberá estar acompañada de evidencia documental del incumplimiento. DACO evaluará su admisibilidad dentro de un término no mayor de quince (15) días hábiles. Investigación preliminar: DACO podrá requerir documentos, certificaciones, declaraciones juradas u otros medios probatorios. Si se determina que existe causa suficiente, DACO notificará al contratista querellado, incluyendo: a. Los cargos imputados; b. La evidencia recopilada; y c. Los derechos procesales aplicables. El contratista querellado tendrá un término no menor de diez (10) días para contestar. Vista administrativa: Se garantizará el derecho al debido proceso, incluyendo: a. Presentación de prueba testifical, pericial y documental; b. Representación legal; y c. Derecho a apelación conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Medidas cautelares: DACO podrá, mediante resolución interlocutoria, ordenar: a. Suspensión provisional de contratos; b. Congelamiento de pagos pendientes; o c. Otras medidas urgentes para proteger el interés público o los derechos de las partes mientras se resuelve el procedimiento. Término para resolución: El proceso completo, desde la presentación de la querella hasta la resolución final, no excederá de noventa (90) días calendario, salvo causa justificada debidamente documentada. Resolución administrativa y cumplimiento: Concluida la vista, DACO emitirá una resolución fundamentada. Si se confirma el incumplimiento sustancial, doloso o negligente, impondrá las sanciones dispuestas en el Artículo 4 de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a: a. Multas; b. Suspensión de licencias y certificaciones; c. Inhabilitación para contratar con el Gobierno de Puerto Rico; y d. Inscripción en el Registro de Contratistas Incumplidores. Una vez la resolución adquiera carácter final y firme, DACO expedirá una orden administrativa para su ejecución, que incluirá: a. Notificación formal a la agencia contratante para proceder a la suspensión del contrato; b. Comunicación a las agencias reguladoras pertinentes; y c. Activación de la fianza de pago y cumplimiento ante la compañía aseguradora, conforme a la Miller Act (40 U.S.C. §§ 3131-3133) y la legislación local aplicable en materia de fianzas, para garantizar la compensación íntegra a la parte perjudicada, incluyendo intereses y daños reconocidos. Derecho a apelación: La parte querellada podrá apelar la resolución final ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico dentro del término dispuesto por ley. DACO, mediante reglamento, establecerá los términos, formularios y criterios necesarios para implementar este proceso, garantizando eficiencia, imparcialidad, transparencia y pleno respeto al debido proceso de ley. Artículo 7.- Reglamentación Obligatoria. Toda agencia, corporación pública, instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico o entidad contratante bajo su jurisdicción estará obligada a revisar, adoptar o enmendar su reglamento interno para ajustarlo a las disposiciones de esta Ley, en un término que no excederá de treinta (30) días calendario a partir de su aprobación.Toda reglamentación deberá garantizar el cumplimiento de los principios rectores establecidos en el Código Civil de Puerto Rico, incluyendo: a. La buena fe contractual (Art. 1214); b. La fuerza vinculante de los contratos (Art. 1246); c. El reconocimiento del incumplimiento sustancial como causal para resolución del contrato (Art. 1272); y d. La obligación de indemnizar por daños y perjuicios causados (Art. 1285). Cada reglamento deberá establecer mecanismos específicos para interpretar y aplicar estos principios en la fiscalización de contratistas, tales como: a. Cláusulas obligatorias tipo en los contratos; b. Criterios normativos para la evaluación de incumplimientos; c. Formularios estandarizados; y d. Procedimientos internos para resolución y sanción. Asimismo, deberá exigirse el mantenimiento de registros internos actualizados de pagos, certificaciones y cumplimiento contractual. Además, toda reglamentación deberá incorporar las disposiciones sobre pagos puntuales establecidas en el Prompt Payment Act (31 U.S.C. §§ 3901-3907), garantizando que: a. Los términos de pago y ejecución estén claros y verificables; b. Dichos términos estén respaldados por garantías de cumplimiento como las fianzas de pago y ejecución; y c. Se incluyan las garantías procesales establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y las disposiciones del Prompt Payment Act (31 U.S.C. §§ 3901-3907). El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) establecerá, administrará y actualizará un Registro Público Digital de Contratistas Incumplidores, el cual incluirá toda persona natural o jurídica que haya sido hallada en incumplimiento sustancial de sus obligaciones contractuales mediante resolución administrativa final y firme conforme a esta Ley. Previo a la inclusión de cualquier contratista en el Registro, DACO deberá emitir una notificación formal al contratista afectado informando la intención de inscripción, detallando la naturaleza del incumplimiento y otorgando un término de diez (10) días laborables para que este pueda presentar evidencia de cumplimiento, subsanación voluntaria, acuerdo de pago o solicitar una reunión informal para aclarar o corregir la situación. Este mecanismo tendrá como fin incentivar la corrección voluntaria y garantizar el debido proceso. Este Registro será de acceso público, contará con mecanismos de verificación y actualización continua, y garantizará el derecho de impugnación o revisión por parte del contratista afectado mediante solicitud formal ante el DACO. DACO establecerá un procedimiento sumario para la revisión y corrección de entradas, que asegure el derecho a réplica y audiencia informal cuando proceda. Se establecerán protocolos para asegurar la exactitud de la información contenida, su validación periódica, y el retiro o corrección de datos cuando se revoquen sanciones o se subsane el incumplimiento conforme a resoluciones administrativas posteriores o decisiones judiciales firmes. El Registro estará disponible en el portal oficial del DACO, y deberá ser consultado de manera obligatoria por todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico previo a adjudicar o renovar cualquier contrato. DACO publicará únicamente los datos estrictamente necesarios y proporcionales para el propósito de este Registro, y deberá proteger toda información confidencial o secretos comerciales conforme a la ley aplicable. Artículo 8 - Revisión y Auditoría Anual Cada agencia o instrumentalidad contratante deberá someter al Departamento de Hacienda un informe anual detallado con relación a los casos de incumplimiento identificados, procesos administrativos tramitados, sanciones impuestas, pagos activados mediante fianza, y medidas correctivas adoptadas. El incumplimiento injustificado de este deber de reporte podrá ser considerado una falta administrativa grave y sujeto a sanciones conforme al reglamento de ética gubernamental, incluyendo multas o referidos al Departamento de Justicia. Asimismo, la presentación de información falsa, incompleta o manipulada será evaluada bajo los parámetros del Código Penal y del Artículo 1214 del Código Civil sobre buena fe contractual. Dicho informe se remitirá dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días del año calendario siguiente. El Departamento de Hacienda podrá llevar a cabo auditorías especiales con el fin de asegurar el cumplimiento cabal con esta Ley, incluyendo el uso adecuado de los mecanismos de garantía y la debida fiscalización de contratistas. En caso de detectar deficiencias, podrá ordenar la adopción de medidas correctivas obligatorias, incluyendo la referida de casos al Departamento de Justicia o al Fiscal Especial Independiente (FEI), cuando proceda. Artículo 9 - Aplicación Retroactiva Parcial Las disposiciones de esta Ley aplicarán de forma retroactiva parcial a todos los contratos que se encuentren vigentes y en etapa de ejecución al momento de su aprobación. Las agencias contratantes estarán obligadas a incorporar las cláusulas necesarias mediante enmiendas contractuales dentro de un término de noventa (90) días calendario contados desde la fecha de vigencia de esta Ley. Dicha enmienda será de aplicación obligatoria por disposición de ley y no constituirá una modificación sustancial que requiera el consentimiento del contratista, ya que emana de un mandato legal de orden público y tiene como fin proteger el interés público conforme a los principios de buena fe (Art. 1214), fuerza obligatoria de los contratos (Art. 1246) y protección al tercero afectado (Art. 1252) del Código Civil de Puerto Rico. Por tratarse de legislación de orden público económico, toda agencia contratante deberá notificar por escrito a las partes contratistas la incorporación de estas cláusulas y, cuando sea razonable, ofrecer un mecanismo de confirmación o mediación para evitar disputas sobre su aplicación. Artículo 10 - Mediación Previa Recomendada. Antes de iniciar cualquier procedimiento sancionador formal bajo esta Ley, la parte afectada podrá, de forma voluntaria, someterse a un proceso breve de mediación o conciliación ante el Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos adscrito al Departamento de Justicia. Este proceso estará regido por los principios de confidencialidad y buena fe establecidos en el Artículo 1214 del Código Civil de Puerto Rico y deberá completarse dentro de un término no mayor de cinco (5) días laborables desde la presentación de la solicitud. Las partes podrán presentar la documentación contractual, evidencia del incumplimiento y propuesta de solución, manteniéndose la confidencialidad de toda la información discutida, excepto cuando sea necesaria para efectos de cumplimiento posterior. En caso de lograrse un acuerdo, este podrá ser incorporado en la resolución administrativa final como condición resolutoria que, de cumplirse, podrá eximir total o parcialmente la imposición de sanciones. Si no se logra acuerdo, el procedimiento formal podrá iniciarse sin que este paso constituya un requisito de agotamiento de remedios, y sin suspender el deber de notificación inmediata a las agencias reguladoras ni a la aseguradora conforme a la Miller Act (40 U.S.C. §§ 3131-3133) y la legislación local aplicable en materia de fianzas. El contratista que, sin justificación válida, se niegue a participar en el proceso de mediación luego de ser debidamente notificado, podrá enfrentar dicha negativa como un factor agravante al momento de la imposición de sanciones administrativas, en atención al principio de buena fe contractual. Artículo 11 - Reclamación Directa a la Aseguradora por Subcontratistas o Suplidores Todo subcontratista o suplidor que no reciba el pago correspondiente por servicios prestados o materiales suministrados conforme al contrato podrá presentar una reclamación directa ante la aseguradora emisora del Payment and Performance Bond, sin necesidad de obtener autorización del contratista principal o de la entidad contratante. La reclamación deberá incluir: (1) copia del contrato principal y del subcontrato u orden de compra correspondiente; (2) evidencia documental del incumplimiento o deuda vencida, incluyendo facturas, certificaciones de entrega o acuses de recibo; y (3) constancia de notificación previa y fallida al contratista principal, si fuera aplicable. Esta formalidad asegurará trazabilidad, integridad documental y protección contra reclamaciones infundadas. La reclamación podrá presentarse una vez hayan transcurrido quince (15) días calendario desde el vencimiento del término pactado para el pago. Esta medida evitará activaciones prematuras e innecesarias del mecanismo de garantía. La aseguradora estará obligada a emitir acuse de recibo de la reclamación dentro de un término de cinco (5) días calendario a partir de su presentación, y deberá resolver la misma dentro de un término no mayor de treinta (30) días. La falta de contestación o resolución dentro de este término constituirá incumplimiento solidario de la aseguradora junto con el contratista principal, por cualquier pérdida económica adicional causada por el retraso injustificado. La reclamación podrá incluir: (a) la totalidad de la suma adeudada; (b) intereses por mora, computados desde el vencimiento del término contado a partir de la recepción oficial de la factura certificada, conforme al Artículo 1272 del Código Civil de Puerto Rico y al 31 U.S.C. § 3902 del Prompt Payment Act. (c) daños y perjuicios conforme a los Artículos 1246 y 1285 del Código Civil; y (d) costas legales y gastos incurridos, incluyendo honorarios razonables de abogado. Además, la aseguradora deberá remitir copia completa del expediente de reclamación al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) dentro de los cinco (5) días posteriores a su resolución, para fines de fiscalización, estadística y cumplimiento. Ningún subcontratista o suplidor podrá ser penalizado, marginado o excluido de futuras oportunidades de contratación por haber ejercido el derecho a reclamación directa conforme a este Artículo. Cualquier represalia será considerada una infracción grave a los principios de buena fe contractual conforme al Artículo 1214 del Código Civil y sancionada por DACO conforme a esta Ley. La aseguradora emisora del Payment and Performance Bond responderá solidariamente junto con el contratista principal por las sumas adeudadas, intereses, daños y costas reconocidas bajo esta Ley. Esta solidaridad se establece expresamente por mandato de esta Ley y no dependerá de lo dispuesto en el Artículo 1285 del Código Civil de Puerto Rico. Artículo 12 - Enlace con la Jurisdicción Federal. Nada en esta Ley limitará, menoscabará ni condicionará el derecho de las partes contratantes o afectadas a recurrir a los mecanismos, recursos o procedimientos establecidos bajo el Capítulo 39 del Título 31 del Código de los Estados Unidos (Prompt Payment Act). Esta Ley será interpretada y aplicada de manera armónica y supletoria con la legislación federal vigente, reconociendo la coexistencia y aplicación paralela de las disposiciones del Prompt Payment Act, particularmente las relacionadas con términos de pago, cálculo y acumulación de intereses por mora y remedios administrativos por atraso en pago. La activación y ejecución de fianzas de pago y cumplimiento se regirá por la Miller Act (40 U.S.C. §§ 3131-3133) y por la legislación local aplicable. Toda cláusula contractual, disposición reglamentaria o interpretación administrativa deberá promover la plena efectividad de los derechos establecidos por dicha normativa federal. Lo aquí dispuesto se aplicará de forma complementaria y supletoria a las leyes y reglamentos de contratación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin alterar sus requisitos específicos ni los foros administrativos especializados, salvo disposición expresa en contrario. Artículo 13 - Publicación Trimestral Obligatoria Toda agencia, corporación pública e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico tendrá la obligación de publicar trimestralmente, tanto en su portal electrónico institucional como en el portal central del Gobierno, un informe actualizado que incluya: El nombre y número de identificación patronal de los contratistas suspendidos o sancionados bajo esta Ley; La naturaleza del incumplimiento; El monto adeudado, si aplica; Las sanciones impuestas; El estatus administrativo o judicial del procedimiento; La fecha de resolución final, cuando corresponda. La recopilación, validación y publicación de este informe será responsabilidad primaria del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), en coordinación con las agencias contratantes. DACO deberá establecer un protocolo de remisión electrónica de información y garantizar la veracidad, seguridad y trazabilidad de los datos publicados. Todos los informes trimestrales deberán archivarse electrónicamente y conservarse por un término mínimo de cinco (5) años, a fin de garantizar su disponibilidad para auditorías, investigaciones, revisiones regulatorias y trazabilidad histórica de cumplimiento. La omisión injustificada, incompleta o reiterada de esta publicación por parte de la agencia correspondiente constituirá una falta administrativa grave y podrá conllevar sanciones disciplinarias conforme a los reglamentos internos y a la normativa sobre ética gubernamental. DACO podrá iniciar procedimientos correctivos y, de ser necesario, remitir los casos al Departamento de Justicia o a la autoridad pertinente. Artículo 14.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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