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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(11 DE JUNIO DE 2026)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 860

15 DE SEPTIEMBRE DE 2025

Presentado por el representante Colón Rodríguez

y suscrito por el representante Jiménez Torres

Referido a las Comisiones del Trabajo y Asuntos Laborales; y de Hacienda

LEY

Para añadir un inciso j al Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, a los fines de disponer que, cuando un empleado tenga cubierta médica familiar mediante el plan de su cónyuge o de un familiar, no perderá el derecho a recibir la aportación patronal, sino que podrá recibirla como estipendio o subsidio el cual se otorgará mediante un mecanismo de reembolso, para sufragar gastos médicos no cubiertos por dicho plan; disponer que el beneficio aquí establecido será extensivo a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de la Asamblea Legislativa y de las corporaciones públicas, conforme a las leyes especiales que les son aplicables y no obstante su exclusión de la definición de “empleado” contenida en la Sección 3 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La salud de la clase trabajadora es un valor fundamental para el desarrollo económico y social de Puerto Rico. La Asamblea Legislativa, al aprobar la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, reconoció que el acceso a planes médicos costeados mediante una aportación patronal constituye un derecho esencial que fortalece el bienestar de las familias trabajadoras.

Sin embargo, la realidad práctica de muchos empleados es que se encuentran cubiertos por un plan médico familiar provisto por su cónyuge u otro familiar cercano. Bajo el marco legal actual, si estos trabajadores no optan por participar del plan médico directamente provisto por su patrono, pierden el beneficio de la aportación patronal. Esta consecuencia no responde al espíritu de justicia social que inspiró la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, ya que niega a los empleados un beneficio laboral únicamente por estar cubiertos bajo una alternativa familiar.

Es necesario reconocer que, aun teniendo cubierta médica familiar, los trabajadores enfrentan gastos significativos en materia de salud: copagos, deducibles, medicamentos, laboratorios, terapias y otros tratamientos que no siempre están contemplados en la cubierta principal. Por ello, la aportación patronal debe poder ser utilizada en beneficio del empleado, aunque este no adquiera directamente el plan médico de su patrono.

Esta Asamblea Legislativa reconoce, además, que los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de la Asamblea Legislativa y de las corporaciones públicas, aunque excluidos de la definición de “empleado” de la Ley Núm. 95 de 1963, cuentan con autoridades propias facultadas para negociar y contratar sus planes de beneficios de salud: en la Rama Judicial, el(la) Juez Presidente(a) del Tribunal Supremo, conforme a la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, según enmendada (4 L.P.R.A. §§ 521–525); en la Asamblea Legislativa, los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, conforme a las facultades que les confiere la Constitución del Gobierno de Puerto Rico; y en las corporaciones públicas, sus respectivas juntas de gobierno o directores ejecutivos, conforme a sus leyes orgánicas. Por tratarse de servidores públicos que enfrentan idénticas circunstancias de equidad, la protección que esta Ley establece para que ningún trabajador pierda su aportación patronal por contar con cubierta médica familiar debe ser igualmente extensiva a ellos, por conducto de las leyes que les son aplicables.

Con esta Ley, la Asamblea Legislativa asegura que ningún trabajador pierda su derecho a la aportación patronal por estar acogido a un plan médico familiar. Se trata de un acto de equidad que fortalece la política pública de protección social al trabajador y reafirma la obligación de los patronos de contribuir al bienestar de sus empleados.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. — Título

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Equidad en la Aportación Patronal para Gastos Médicos”.

Sección 2.- Se añade un inciso (j) al Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:

(a)…

(b)…

(j) Cuando un empleado acredite que cuenta con cubierta médica familiar provista por su cónyuge o por un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, el patrono no podrá privarlo del derecho a recibir la aportación patronal dispuesta en esta Ley.

En tales casos, el patrono reconocerá la aportación patronal como un subsidio o estipendio mensual, el cual se otorgará mediante un mecanismo de reembolso por gastos incurridos, destinado exclusivamente a sufragar gastos médicos no cubiertos por el plan familiar. Estos gastos incluyen, pero no se limitan a: deducibles, copagos, medicamentos, laboratorios, terapias y tratamientos especializados. Para ser elegible al referido reembolso, el empleado vendrá obligado a presentar ante su patrono evidencia fehaciente de los servicios médicos recibidos y los pagos realizados que no fueron cubiertos por su plan principal, conforme a la reglamentación que se establezca para estos fines.

Las disposiciones de este inciso (j) serán extensivas y de aplicación a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de la Asamblea Legislativa (Rama Legislativa) y de las corporaciones públicas, no obstante su exclusión de la definición de “empleado” contenida en la Sección 3 de esta Ley. A tales fines, las siguientes autoridades reconocerán a sus respectivos empleados y funcionarios que acrediten contar con cubierta médica familiar el derecho a no perder la aportación patronal, la cual les será reconocida como mecanismo de reembolso por gastos incurridos conforme a este inciso: (1) en la Rama Judicial, el(la) Juez Presidente(a) del Tribunal Supremo, o la persona en quien éste(a) delegue, conforme a las facultades que le confiere la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, según enmendada; (2) en la Asamblea Legislativa, el(la) Presidente(a) del Senado y el(la) Presidente(a) de la Cámara de Representantes, respectivamente, o la persona a quien éstos designen, conforme a las facultades que les confiere la Constitución del Gobierno de Puerto Rico; y (3) en las corporaciones públicas, sus respectivas juntas de gobierno o directores(as) ejecutivos(as), conforme a sus leyes orgánicas. Cada autoridad contratante adoptará la reglamentación necesaria para implantar este beneficio dentro de su jurisdicción.

Sección 3.–El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en coordinación con la Administración de Seguros de Salud (ASES) y la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS), adoptará, dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley, la reglamentación necesaria para implementar sus disposiciones. Dicha reglamentación deberá establecer un procedimiento uniforme y expedito para que el empleado acredite su cubierta externa y someta mensualmente sus solicitudes de reembolso.

Sección 4.- Si cualquier palabra, frase, oración, parte, sección, inciso o artículo de esta Ley fuera declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, con un tribunal, con jurisdicción y competencia, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la parte declarada como inconstitucional o nula.

Sección 5.- Cláusula Derogatoria

Esta Ley deroga en todo o en parte, toda aquella Ley o reglamentación inconsistente con lo aquí establecido y cualquier otra disposición sobre adquisición que en la actualidad esté cubierta por esta ley.

Sección 6.- Vigencia

Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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