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GOBIERNO de Puerto Rico

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

Cámara DE REPRESENTANTES

P. de la C. 866

17 de SEPTIEMBRE de 2025

Presentado por los representantes Nieves Rosario, Jiménez Torres y Colón Rodríguez

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para enmendar los Artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la “Ley para reglamentar el establecimiento y operación de los laboratorios de análisis clínicos, centros de plasmaféresis, centros de sueroféresis y bancos de sangre en Puerto Rico”, a los fines de autorizar a los laboratorios de análisis clínicos debidamente licenciados a administrar vacunas; establecer los requisitos mínimos para dicha autorización; y facultar al Secretario de Salud a crear la reglamentación necesaria para su supervisión y fiscalización.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La vacunación es una de las herramientas más efectivas de la salud pública para la prevención de enfermedades infecciosas y la protección de la comunidad. La pandemia del COVID-19 resaltó la necesidad crítica de ampliar los puntos de acceso a la vacunación para garantizar una cobertura rápida y eficiente en toda la población. Actualmente, la administración de vacunas se concentra en oficinas médicas, farmacias y centros del Departamento de Salud, pero existe una oportunidad para fortalecer esta red utilizando la infraestructura de salud existente.

Los laboratorios clínicos en Puerto Rico son componentes integrales del sistema de salud, con personal altamente capacitado y una presencia accesible en múltiples comunidades a través de toda la isla. Estos laboratorios ya cumplen con rigurosos estándares de calidad y bioseguridad bajo la supervisión del Departamento de Salud. Su inclusión como centros de vacunación autorizados, bajo un marco regulatorio claro, representaría un avance significativo para la salud pública.

Permitir que los laboratorios clínicos administren vacunas no solo aumentaría la capacidad de respuesta del sistema de salud ante futuras emergencias sanitarias, sino que también facilitaría el acceso a la inmunización rutinaria para miles de ciudadanos. Los pacientes que acuden a laboratorios para pruebas diagnósticas podrían, en una misma visita, recibir las vacunas recomendadas, mejorando las tasas de vacunación y reduciendo las barreras de acceso.

Esta medida propone enmendar la ley que reglamenta los laboratorios clínicos para autorizarlos a administrar vacunas, siempre que cumplan con los requisitos de personal cualificado—como la presencia de profesionales de enfermería o tecnólogos médicos debidamente certificados. Asimismo, se faculta al Secretario de Salud a crear la reglamentación necesaria para garantizar que estos servicios se ofrezcan con los más altos estándares de seguridad, calidad y supervisión.

Al fortalecer nuestra infraestructura de vacunación, esta Asamblea Legislativa reafirma su compromiso con la prevención de enfermedades y la protección de la salud de todos los puertorriqueños.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones -

1.- Laboratorio de análisis clínico - Se entenderá por laboratorio de análisis clínico cualquier institución en que se practiquen exámenes bacteriológicos, microscópicos, hematológicos, bioquímicos, serológicos, o histo-patológicos que ayuden en el diagnóstico, control, prevención o tratamiento de enfermedades de la raza humana. Además, podrá incluir la administración de vacunas a seres humanos, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y la reglamentación aplicable promulgada por el Secretario de Salud.

2.- Banco de sangre - ...

3.- Centro de Plasmaféresis - ...

4.- Centro de Sueroféresis - ...”

Sección. 2- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.

El Secretario de Salud queda autorizado para dictar reglamentos sobre las condiciones en que deben mantenerse y operarse los laboratorios de análisis clínico, los centros de plasmaféresis, los centros de sueroféresis y los bancos de sangre. Dichos reglamentos establecerán los requisitos que debe poseer el personal a cargo de los laboratorios de análisis clínico, centros de plasmaféresis, los centros de sueroféresis y bancos de sangre y los procedimientos que se utilizarán en dichos establecimientos para llevar a cabo las funciones, así como los récords que deben mantenerse.

Para aquellos laboratorios de análisis clínicos que opten por ofrecer servicios de vacunación, el Secretario de Salud deberá establecer mediante reglamento los siguientes requisitos mínimos:

1. Personal Cualificado: El laboratorio deberá contar con personal clínico debidamente licenciado y certificado para la administración de vacunas, incluyendo, pero sin limitarse a, profesionales de la enfermería, tecnólogos médicos con la debida certificación en inmunización.

2. Infraestructura y Equipo: El laboratorio deberá disponer de un área designada y equipada para la administración segura de vacunas, que garantice la privacidad del paciente, el manejo de la cadena de frío, y el equipo necesario para responder a posibles reacciones adversas a la vacunación.

3. Protocolos y Adiestramiento: El personal deberá estar adiestrado en los protocolos de vacunación del Departamento de Salud y las agencias federales competentes, incluyendo el manejo, almacenamiento y desecho de material biológico, así como el reporte de las vacunas administradas al Registro de Inmunización de Puerto Rico.

Sección 3.-Reglamentación

Se faculta al Departamento de Salud a adoptar cualquier reglamentación necesaria que complemente las disposiciones de la presente Ley dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la aprobación de la misma.

Sección 4.-Cláusula de Separabilidad

Si alguna cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, tal sentencia o resolución dictada al efecto, no invalidará las demás disposiciones de esta Ley.

Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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