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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea								          2da. Sesión
	Legislativa									      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES 

P. de la C. 867

18 DE SEPTIEMBRE DE 2025

Presentado por el representante Colón Rodríguez 

Referido a la Comisión de Asuntos Federales y Veteranos

LEY

Para establecer la "Ley de Licencia Especial para Veteranos y Veteranas", a los fines de conceder una licencia especial con paga de hasta treinta (30) días anuales a todo empleado del sector público y de la empresa privada que sea veterano o veterana de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, para ser utilizada exclusivamente en tratamientos de salud, tanto físicos como mentales, para condiciones médicas directamente relacionadas con su servicio militar; establecer que esta licencia es adicional a otras licencias acumuladas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Asamblea Legislativa reconoce y valora profundamente el sacrificio y la dedicación de los hombres y mujeres que han servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. Estos ciudadanos ejemplares han defendido los principios de la democracia y la libertad, a menudo a un gran costo personal. Su servicio no termina al momento de culminar su tiempo en uniforme, pues muchos enfrentan secuelas de por vida como resultado de su labor.

Es un hecho probado que una porción significativa de nuestra población de veteranos y veteranas padece de condiciones de salud, tanto físicas como mentales, que son consecuencia directa de su servicio militar. Estas condiciones a menudo requieren tratamientos continuos, citas médicas especializadas, terapias de rehabilitación y seguimiento periódico, que se llevan a cabo mayormente a través del sistema de salud del Departamento de Asuntos de Veteranos de los Estados Unidos (VA).
Las licencias por enfermedad ordinarias, si bien son un derecho laboral esencial, en muchos casos resultan insuficientes para cubrir las necesidades médicas particulares de nuestros veteranos. Los tratamientos para condiciones relacionadas con el servicio pueden ser extensos, recurrentes e impredecibles, forzando al veterano o veterana a agotar rápidamente sus días por enfermedad acumulados y, en ocasiones, a tener que utilizar sus días de vacaciones o tomar licencias sin paga, lo cual representa una carga económica y una fuente de estrés adicional.

Esta Asamblea Legislativa considera que es un acto de justicia y de responsabilidad social garantizar que nuestros veteranos no tengan que elegir entre su salud y su estabilidad laboral. La creación de una licencia especial, destinada exclusivamente a atender condiciones de salud relacionadas con el servicio militar, es una medida necesaria para asegurar que puedan recibir el cuidado que merecen sin temor a represalias, pérdida de ingresos o menoscabo de sus beneficios laborales.

Esta medida se alinea con la política pública del Gobierno de Puerto Rico de proteger y apoyar a nuestra población de veteranos. Al facilitar el acceso a sus tratamientos médicos, no solo honramos su servicio, sino que también promovemos su bienestar integral y su reintegración exitosa a la vida civil y productiva.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título de la Ley
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la "Ley de Licencia Especial para Veteranos y Veteranas".
Artículo 2.- Concesión de Licencia Especial
Se establece una licencia especial para todo empleado del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y gobiernos municipales, así como para todo empleado de la empresa privada, que sea veterano o veterana debidamente certificado de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América. Dicha licencia será para uso exclusivo de comparecencia a citas o para recibir tratamiento médico, físico o mental, por condiciones de salud que estén directamente relacionadas con su servicio militar.
Artículo 3.- Duración de la Licencia Especial y sus efectos
La licencia especial para veteranos y veteranas establecida en esta Ley tendrá una duración de hasta treinta (30) días laborables con paga por cada año natural. Esta licencia será adicional a cualquier otra licencia por enfermedad, vacaciones o tiempo compensatorio a la que el empleado tenga derecho por ley o acuerdo.
Mediante esta licencia, los empleados elegibles podrán ausentarse de sus empleos sin que ello constituya una pérdida de paga, tiempo o clasificación de eficiencia, ni afecte de manera negativa su evaluación de desempeño laboral. Los días de esta licencia no son acumulables de un año para otro.
Artículo 4.- Solicitud y Certificación
Todo empleado elegible presentará a su patrono, con no menos de quince (15) días de antelación de ser posible, una solicitud para el uso de esta licencia. La solicitud deberá estar acompañada de:
a. Prueba de su estatus como veterano, como el formulario DD-214 o documento análogo que certifique su servicio y tipo de licenciamiento.
b. Evidencia de la cita o plan de tratamiento emitida por el Departamento de Asuntos de Veteranos de los Estados Unidos (VA) o un proveedor de servicios de salud cualificado. Dicha evidencia deberá certificar que la cita o el tratamiento corresponde a una condición reconocida como relacionada con su servicio militar.
El patrono vendrá obligado a autorizar el disfrute de los días solicitados, siempre y cuando se cumpla con los requisitos aquí establecidos.
Artículo 5.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a. "Veterano o Veterana" - Toda persona que haya servido en el servicio militar, naval o aéreo activo de los Estados Unidos de América y que haya sido separada o licenciada de dicho servicio bajo condiciones que no sean deshonrosas.
b. "Empleado" - Toda persona que preste servicios a cambio de salario o remuneración en cualquier departamento, agencia, corporación pública o municipio del Gobierno de Puerto Rico, así como en cualquier empresa, negocio o entidad del sector privado.
c. "Condición Relacionada con el Servicio Militar" - Cualquier lesión, enfermedad o padecimiento, tanto físico como mental, que haya sido incurrido o agravado durante el servicio militar activo y que sea reconocido como tal por el Departamento de Asuntos de Veteranos de los Estados Unidos o certificada por un profesional de la salud cualificado.
Artículo 6.- Penalidades
Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley, vendrá obligada a indemnizar al empleado afectado por los daños y perjuicios que le causare, más una suma equivalente al doble de la indemnización concedida. Además, estará obligada a reponerlo en su empleo si hubiere sido despedido o suspendido sin justa causa.
Artículo 7. - Cláusula de Separabilidad
Si cualquier palabra, frase, oración, parte, sección, inciso o artículo de esta Ley fuera declarado inconstitucional o nulo por un tribunal con jurisdicción y competencia, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la parte declarada como inconstitucional o nula.
Artículo 8.- Cláusula Derogatoria
Esta Ley deroga cualquier otra ley, en todo o en parte, o reglamentación que sea inconsistente con lo aquí dispuesto.
Artículo 9.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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