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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 									2da. Sesión 
         Legislativa									      Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 729
18 de septiembre de 2025
Presentado por la señora Román Rodríguez
Referido a la Comisión de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional

LEY
Para crear la "Ley del Registro de Personas Maltratantes de Adultos Mayores de Puerto Rico", a los fines de establecer un registro adscrito a la Administración Auxiliar de Servicios a Personas de Edad Avanzada y Adultos con Impedimentos de la Administración de Familias y Niños (ADFAN), bajo el Departamento de la Familia; disponer su alcance, protocolo de inscripción, vigencia, confidencialidad, mecanismos de revisión y reglamentación; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La población de personas adultas mayores en Puerto Rico continúa en aumento acelerado, reflejando la realidad demográfica de un país que envejece. Según datos del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, para el año 2020 más del 24% de la población tenía 60 años o más, y se proyecta que esa proporción continúe en ascenso en las próximas décadas. Este crecimiento demográfico implica la obligación del Estado de desarrollar políticas públicas específicas y efectivas que garanticen la seguridad, dignidad y bienestar de las personas mayores.
La Ley Núm. 121-2019, conocida como la Carta de Derechos y la Política Pública para los Adultos Mayores del Gobierno de Puerto Rico, reconoce a toda persona de sesenta (60) años o más como adulto mayor y establece un marco de derechos fundamentales que deben protegerse. Sin embargo, la experiencia demuestra que los marcos normativos existentes no han sido suficientes para erradicar las manifestaciones de maltrato, abandono y explotación que todavía afectan a esta población en diversos escenarios, tanto familiares como institucionales.
En un reportaje del periódico El Nuevo Día publicado en junio de 2023, se reseñó que el Departamento de la Familia recibe miles de referidos de maltrato a adultos mayores cada año, reflejando un problema sistemático que trasciende la esfera privada y se convierte en un asunto de interés público y de seguridad social. El mismo medio señaló que en para el año 2022 se reportaron más de 6,000 querellas relacionadas con maltrato a personas de edad avanzada, abarcando desde negligencia y explotación financiera hasta agresiones físicas y psicológicas. Estos datos evidencian la necesidad urgente de adoptar medidas adicionales que fortalezcan la capacidad del Estado para intervenir de manera preventiva y sancionadora.
Actualmente, Puerto Rico carece de un registro formal que documente a las personas que han incurrido en actos de maltrato contra adultos mayores. Esto impide la creación de mecanismos efectivos para identificar reincidentes, prevenir su contratación en escenarios de cuidado y salvaguardar la vida e integridad de quienes dependen de terceros para su atención y protección. Países y jurisdicciones comparables han adoptado medidas similares para atender el maltrato hacia poblaciones vulnerables, estableciendo registros especializados que cumplen funciones de fiscalización, prevención y disuasión.
Este Proyecto de Ley propone la creación de un Registro de Personas Maltratantes de Adultos Mayores, administrado por el Departamento de la Familia a través de la Administración Auxiliar de Servicios a Personas de Edad Avanzada y Adultos con Impedimentos. Dicho registro se convertirá en un instrumento esencial para la política pública de protección social, pues permitirá identificar de manera oficial a las personas responsables de actos de maltrato y restringir su acceso a escenarios de empleo o prestación de servicios relacionados con el cuidado de personas mayores.
Además, se establecerán definiciones uniformes y claras respecto a los conceptos de "determinación con fundamento", "sin fundamento" y "referido infundado", con el fin de asegurar la transparencia y uniformidad en los procesos administrativos. El registro contará también con mecanismos de confidencialidad, notificación y revisión, incluyendo el derecho a revisión administrativa y apelación judicial. Estas garantías procesales no solo protegen los derechos constitucionales de las personas investigadas, sino que fortalecen la legitimidad del sistema en su conjunto.
En consecuencia, la aprobación de esta medida responde a un deber ineludible del Estado: proteger a la población adulta mayor contra todo tipo de abuso o explotación. El Registro de Personas Maltratantes de Adultos Mayores representa un paso decisivo hacia un sistema más justo, seguro y sensible a las necesidades de quienes han contribuido al desarrollo de nuestro país y hoy requieren, más que nunca, el apoyo y la protección de las instituciones públicas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título. 
Esta Ley se conocerá como "Ley del Registro de Personas Maltratantes de Adultos Mayores de Puerto Rico." 
Artículo 2.- Política Pública.
Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico establecer un Registro de Personas Maltratantes de Adultos Mayores, con el fin de prevenir, identificar y erradicar toda manifestación de maltrato, abuso o explotación contra esta población. El mismo será administrado por el Departamento de la Familia y se regirá conforme a los principios de protección de derechos humanos, dignidad, confidencialidad y debido proceso de ley.
Artículo 3.- Definiciones.
A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Departamento: Se refiere al Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.
Oficina de Licenciamiento: Unidad adscrita al Departamento encargada de emitir, evaluar y cancelar licencias a establecimientos de cuidado de larga duración.
U.M.I.A.: Unidad de Maltrato Institucional de Adultos, responsable de investigar las denuncias de maltrato institucional en establecimientos de cuidado de larga duración.
Establecimientos de cuidado de larga duración: Aquellos definidos en la Ley Núm. 94 de 1977, según enmendada.
Registro: El Registro de Personas Maltratantes de Adultos Mayores creado mediante esta Ley. 
Artículo 4.- Creación del Registro.
Se crea el Registro de Personas Maltratantes de Adultos Mayores como un mecanismo de política pública para proteger la integridad, dignidad y seguridad de los adultos mayores.
Artículo 5.- Confidencialidad y Acceso.
El Registro será de carácter confidencial. Tendrán acceso al mismo:
a. Personal autorizado del Departamento de la Familia.
b. Agencias con fines investigativos.
c. Entidades de cuidado autorizadas.
Toda divulgación indebida será sancionada conforme a derecho.
Artículo 6.- Certificación Oficial del Registro.
El Departamento de la Familia establecerá un protocolo uniforme que incluya:
a. Evaluación inicial del referido.
b. Investigación formal conforme a los protocolos del Departamento.
c. Emisión de una determinación con fundamento, sin fundamento o referido infundado.
d. Notificación escrita a la persona investigada sobre la determinación.
e. Derecho a revisión administrativa y apelación judicial.
f. Emisión de un certificado oficial que refleje el resultado de la evaluación.
Dicha certificación será expedida por el Departamento de la Familia, y podrá ser requerida por entidades públicas o privadas para propósitos de evaluación reclutamiento o contratación. 
	Articulo 7.- Vigencia de la Restricción. 
La prohibición de trabajar, contratarse o prestar servicios en establecimientos de cuidado de larga duración aplicara por un período mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la determinación con fundamento. Esta prohibición podrá renovarse si existe reincidencia o nueva investigación con fundamento. 
Artículo 8.- Procedimiento de Inclusión en el Registro.
La inclusión de una persona en el Registro requerirá una determinación con fundamento, emitida por el Departamento de la Familia, conforme a los procesos internos de investigación y adjudicación.
Artículo 9.- Restricción en Establecimientos de Cuidado de Larga Duración y Fiscalización.
Ninguna persona contra quien se haya emitido una determinación con fundamento podrá laborar, contratarse o prestar servicios en establecimientos de cuidado de larga duración por un período no menor de cinco (5) años a partir de dicha determinación. Esta prohibición podrá renovarse en caso de reincidencia o nueva determinación con fundamento.
El Departamento de la Familia, a través de su Oficina de Licenciamiento, tendrá la responsabilidad de fiscalizar, supervisar y verificar el cumplimiento de esta prohibición por parte de los establecimientos de cuidado de larga duración. Para tales fines, la Oficina de Licenciamiento podrá requerir certificaciones, realizar inspecciones y adoptar las medidas administrativas necesarias, conforme a la ley aplicable.
Artículo 10.- Reglamentación.
El Departamento de la Familia, en coordinación con la Oficina de Licenciamiento y la Unidad de Maltrato Institucional de Adultos, adoptará la reglamentación necesaria para la implantación efectiva de esta Ley, dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su vigencia.
Artículo 11.- Separabilidad. 
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o inválida por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional o inválida. 
Artículo 12.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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