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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	2	 da. Sesión
	Legislativa		   Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 730
18 de septiembre de 2025
Presentado por el señor Reyes Berríos
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos

LEY

Para enmendar el Artículo 12.20 y el Artículo 12.21 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, a los fines de establecer la protección y la obligación de remoción de la propaganda política en año electoral, disponiendo que los candidatos que resulten vencedores en procesos primaristas no estarán obligados a remover su propaganda hasta después de celebrada la Elección General; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 58-2020, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, dispone sobre la propaganda política y establece, entre otras cosas, su protección y eventual remoción. No obstante, la redacción vigente genera situaciones poco prácticas en el contexto de las primarias de los partidos políticos.
Actualmente, los candidatos que participan en primarias pueden verse obligados a remover su propaganda inmediatamente después de la celebración de dicho proceso, incluso cuando resultan vencedores y continúan como candidatos oficiales en la elección general. Este esquema provoca un gasto innecesario de recursos económicos y humanos, además de afectar la continuidad de la comunicación con el electorado.
Con esta enmienda se pretende atender esa realidad. El cambio propuesto aclara que la protección de la propaganda política aplica a todos los candidatos certificados por la Comisión Estatal de Elecciones desde el 1 de enero del año electoral hasta treinta (30) días posterior a la celebración de las Elecciones Generales, y que en el caso de las primarias, dicha protección caduca solamente para los aspirantes que no resulten electos. De esta manera, se garantiza que los candidatos vencedores en las primarias no tengan que remover su propaganda para volver a colocarla en el mismo proceso electoral.
Esta medida promueve la eficiencia en el uso de recursos, fortalece la certeza jurídica para candidatos y partidos, y asegura un proceso electoral más ordenado, sin imponer cargas innecesarias sobre quienes continúan en contienda luego de resultar triunfadores en una primaria.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 	
Sección 1. - Se enmienda el Artículo 12.20 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, para que lea como sigue:
Artículo 12.20 - Arrancar o Dañar Propaganda
	Toda persona que voluntariamente y a sabiendas, arrancare o dañare cualesquiera de los documentos electorales o la propaganda de candidatos o partidos políticos que se fijen en lugares públicos, incurrirá en delito grave y, convicto que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o con multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del Tribuna.
En año electoral, la propaganda política debidamente autorizada de los candidatos certificados por la Comisión Estatal de Elecciones estará protegida desde el 1 de enero hasta treinta (30) días después de la celebración de la Elección General. En el caso de candidatos que participen en procesos primaristas, dicha protección caducará inmediatamente luego de celebradas las primarias, únicamente respecto a aquellos aspirantes que no resulten vencedores. Para los candidatos que resulten vencedores en las primarias, la propaganda colocada con anterioridad a la elección primaria se considerará válida y estará protegida de forma continua hasta la Elección General, sin que medie obligación de remoción intermedia.
Sección 2. - Se enmienda el Artículo 12.21 para que lea como sigue:
	Artículo 12.21 - Obligación de Remoción de Propaganda
	Terminado cada evento electoral, todo Partido Político o Candidato a puesto electivo vendrá obligado a remover toda propaganda política que hay sido colocada en lugares públicos tales como calles, puentes, postes, árboles o en cualquier espacio público. Dicha remoción de propaganda electoral deberá realizarse en un término de treinta (30) días contados a partir del día de las elecciones. Transcurrido el referido término de treinta (30) días, sin que el partido político o candidato a puesto electivo hayan removido la propaganda política, cualquier agencia estatal o municipal que realice la remoción le requerirá el pago razonable de la labor de remoción realizada.
En año electoral, la obligación de remover propaganda política al concluir un proceso primarista aplicará únicamente a los candidatos que no resulten vencedores en dicho proceso. Los candidatos que resulten vencedores en primarias estarán autorizados a mantener la propaganda previamente colocada hasta la celebración de la Elección General, estando obligados a removerla únicamente dentro de los treinta (30) días posteriores a la misma.
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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