GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 2 da. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 732 19 de septiembre de 2025 Presentado por el señor Santos Ortiz Referido a la Comisión de Juventud, Recreación y Deportes LEY Para añadir un nuevo inciso (h) al Artículo 13 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes, con el fin de establecer la obligatoriedad de que, en todos los torneos deportivos, competencias y en las escuelas especializadas en deporte, se garantice la presencia de al menos un (1) terapeuta atlético. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El deporte es una actividad que fomenta la salud, la disciplina y el trabajo en equipo, pero también conlleva riesgos físicos inherentes. En Puerto Rico, hemos sido testigos de innumerables casos donde atletas, especialmente jóvenes, sufren lesiones graves durante competencias o entrenamientos, muchas de ellas agravadas por la falta de atención medica inmediata y especializada. Estas situaciones no solo truncan carreras prometedoras, sino que dejan secuelas físicas y emocionales que podrían evitarse con la presencia de profesionales capacitados. La figura del "athletic trainer" o terapeuta atlético es fundamental en el ámbito deportivo. Estudios del Journal of Athletic Training (2023) evidencian una reducción de hasta un 40% en la incidencia de lesiones en entornos donde hay "athletic trainers" presentes. En Texas, la implementación de la Ley K-12, que obliga la presencia de "athletic trainers" en escuelas, resultó en una reducción del 35% en emergencias deportivas. En Puerto Rico, un estudio del Hospital Pediátrico (2021) reveló que el 90% de las lesiones en jóvenes atletas ocurren sin supervisión médica inmediata. Estos profesionales no solo responden a emergencias, sino que previenen lesiones, diseñan programas de rehabilitación y garantizan que los atletas compitan en condiciones óptimas. Sin embargo, en la actualidad, muchos programas deportivos en escuelas y clubes operan sin su presencia, dejando a los participantes vulnerables ante accidentes que, con una atención oportuna, podrían manejarse de manera efectiva. Los torneos deportivos, especialmente aquellos como el voleibol y el baloncesto, son espacios donde las lesiones son frecuentes. Es inaceptable que en pleno siglo XXI, eventos que reúnen a cientos de jóvenes carezcan de un profesional capacitado para intervenir en casos de torceduras, fracturas o incluso conmociones cerebrales. La colaboración entre instituciones educativas y organizaciones deportivas para garantizar esta cobertura no es un lujo, sino una necesidad urgente. La Universidad de Puerto Rico y otras instituciones acreditadas forman "athletic trainers" o terapeutas atléticos altamente calificados, muchos de los cuales podrían integrarse a estos programas. Esta ley no solo busca proteger a los atletas, sino también crear oportunidades laborales para estos profesionales, fortaleciendo así el ecosistema deportivo y médico de nuestra isla. Finalmente, esta iniciativa es un paso hacia la profesionalización del deporte en Puerto Rico. Al exigir la presencia de "athletic trainers" o terapeutas atléticos, enviamos un mensaje claro: la vida y la integridad física de nuestros atletas son prioritarias. No podemos seguir permitiendo que la falta de recursos o planificación ponga en riesgo el futuro de quienes representan el presente y el futuro del deporte nacional. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (h) al Artículo 13 de la Ley Núm. 8-2004, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 13. -Comisión de Seguridad en la Recreación y el Deporte … … … (h) "La Comisión de Seguridad se asegurará que se garantice la presencia de, al menos, un terapeuta atlético en todo torneo deportivo, escuela especializada en deporte y competencia. El Departamento de Recreación y Deportes supervisará el cumplimiento de este requisito, en colaboración con las instituciones participantes, para brindar la debida atención a los equipos." Sección 2.- Se ordena al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes a adoptar y/o enmendar toda la reglamentación o promulgar carta circular o norma administrativa necesaria para dar cumplimiento a los fines establecidos en la presente ley, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de su aprobación. Sección 3.- Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones. Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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