ps0732-25 (1).doc Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	2 da.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 732
 19 de septiembre de 2025
Presentado por el señor Santos Ortiz
Referido a la Comisión de Juventud, Recreación y Deportes
LEY
Para añadir un nuevo inciso (h) al Artículo 13 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes, con el fin de establecer la obligatoriedad de que, en todos los torneos deportivos, competencias y en las escuelas especializadas en deporte, se garantice la presencia de al menos un (1) terapeuta atlético. 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El deporte es una actividad que fomenta la salud, la disciplina y el trabajo en equipo, pero también conlleva riesgos físicos inherentes. En Puerto Rico, hemos sido testigos de innumerables casos donde atletas, especialmente jóvenes, sufren lesiones graves durante competencias o entrenamientos, muchas de ellas agravadas por la falta de atención medica inmediata y especializada. Estas situaciones no solo truncan carreras prometedoras, sino que dejan secuelas físicas y emocionales que podrían evitarse con la presencia de profesionales capacitados.
La figura del "athletic trainer" o terapeuta atlético es fundamental en el ámbito deportivo. Estudios del Journal of Athletic Training (2023) evidencian una reducción de hasta un 40% en la incidencia de lesiones en entornos donde hay "athletic trainers" presentes. En Texas, la implementación de la Ley K-12, que obliga la presencia de "athletic trainers" en escuelas, resultó en una reducción del 35% en emergencias deportivas. En Puerto Rico, un estudio del Hospital Pediátrico (2021) reveló que el 90% de las lesiones en jóvenes atletas ocurren sin supervisión médica inmediata. Estos profesionales no solo responden a emergencias, sino que previenen lesiones, diseñan programas de rehabilitación y garantizan que los atletas compitan en condiciones óptimas. Sin embargo, en la actualidad, muchos programas deportivos en escuelas y clubes operan sin su presencia, dejando a los participantes vulnerables ante accidentes que, con una atención oportuna, podrían manejarse de manera efectiva.
Los torneos deportivos, especialmente aquellos como el voleibol y el baloncesto, son espacios donde las lesiones son frecuentes. Es inaceptable que en pleno siglo XXI, eventos que reúnen a cientos de jóvenes carezcan de un profesional capacitado para intervenir en casos de torceduras, fracturas o incluso conmociones cerebrales. La colaboración entre instituciones educativas y organizaciones deportivas para garantizar esta cobertura no es un lujo, sino una necesidad urgente.
La Universidad de Puerto Rico y otras instituciones acreditadas forman "athletic trainers" o terapeutas atléticos altamente calificados, muchos de los cuales podrían integrarse a estos programas. Esta ley no solo busca proteger a los atletas, sino también crear oportunidades laborales para estos profesionales, fortaleciendo así el ecosistema deportivo y médico de nuestra isla.
Finalmente, esta iniciativa es un paso hacia la profesionalización del deporte en Puerto Rico. Al exigir la presencia de "athletic trainers" o terapeutas atléticos, enviamos un mensaje claro: la vida y la integridad física de nuestros atletas son prioritarias. No podemos seguir permitiendo que la falta de recursos o planificación ponga en riesgo el futuro de quienes representan el presente y el futuro del deporte nacional.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (h) al Artículo 13 de la Ley Núm. 8-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 13. -Comisión de Seguridad en la Recreación y el Deporte 
…
…
…
(h) "La Comisión de Seguridad se asegurará que se garantice la presencia de, al menos, un terapeuta atlético en todo torneo deportivo, escuela especializada en deporte y competencia. El Departamento de Recreación y Deportes supervisará el cumplimiento de este requisito, en colaboración con las instituciones participantes, para brindar la debida atención a los equipos."
Sección 2.- Se ordena al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes a adoptar y/o enmendar toda la reglamentación o promulgar carta circular o norma administrativa necesaria para dar cumplimiento a los fines establecidos en la presente ley, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de su aprobación.
Sección 3.- Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.