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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	2 da.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 732
 19 de septiembre de 2025
Presentado por el señor Santos Ortiz
Coautores la señora Barlucea Rodríguez; el señor Colón La Santa; la señora Pérez Soto; el señor Reyes Berríos; la señora Román Rodríguez; Rosa Ramos y Sánchez Álvarez
Referido a la Comisión de Juventud, Recreación y Deportes
LEY
Para añadir un nuevo inciso (h) al Artículo 13 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes", con el fin de establecer la obligatoriedad de que, en todos los torneos deportivos, competencias y en las escuelas especializadas en deporte, se garantice la presencia de al menos un (1) terapeuta atlético. 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El deporte es una actividad que fomenta la salud, la disciplina y el trabajo en equipo, pero también conlleva riesgos físicos inherentes. En Puerto Rico, hemos sido testigos de innumerables casos donde atletas, especialmente jóvenes, sufren lesiones graves durante competencias o entrenamientos, muchas de ellas agravadas por la falta de atención medica inmediata y especializada. Estas situaciones no solo truncan carreras prometedoras, sino que dejan secuelas físicas y emocionales que podrían evitarse con la presencia de profesionales capacitados.
La figura del "athletic trainer" o terapeuta atlético es fundamental en el ámbito deportivo. Estudios del Journal of Athletic Training (2023) evidencian una reducción de hasta un 40% en la incidencia de lesiones en entornos donde hay "athletic trainers" presentes. En Texas, la implementación de la Ley K-12, que obliga la presencia de "athletic trainers" en escuelas, resultó en una reducción del 35% en emergencias deportivas. En Puerto Rico, un estudio del Hospital Pediátrico (2021) reveló que el 90% de las lesiones en jóvenes atletas ocurren sin supervisión médica inmediata. Estos profesionales no solo responden a emergencias, sino que previenen lesiones, diseñan programas de rehabilitación y garantizan que los atletas compitan en condiciones óptimas. Sin embargo, en la actualidad, muchos programas deportivos en escuelas y clubes operan sin su presencia, dejando a los participantes vulnerables ante accidentes que, con una atención oportuna, podrían manejarse de manera efectiva.
Los torneos deportivos, son espacios donde las lesiones son frecuentes. Es inaceptable que en pleno Siglo XXI, eventos que reúnen a cientos de jóvenes carezcan de un profesional capacitado para intervenir en casos de torceduras, fracturas o incluso conmociones cerebrales. La colaboración entre instituciones educativas y organizaciones deportivas para garantizar esta cobertura no es un lujo, sino una necesidad urgente.
La Universidad de Puerto Rico y otras instituciones acreditadas forman "athletic trainers" o terapeutas atléticos altamente calificados, muchos de los cuales podrían integrarse a estos programas. Esta Ley no solo busca proteger a los atletas, sino también crear oportunidades laborales para estos profesionales, fortaleciendo así el ecosistema deportivo y médico de nuestra isla.
Finalmente, esta iniciativa es un paso hacia la profesionalización del deporte en Puerto Rico. Al exigir la presencia de "athletic trainers" o terapeutas atléticos, enviamos un mensaje claro: la vida y la integridad física de nuestros atletas son prioritarias. No podemos seguir permitiendo que la falta de recursos o planificación ponga en riesgo el futuro de quienes representan el presente y el futuro del deporte nacional.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (h) al Artículo 13 de la Ley Núm. 8-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 13. -Comisión de Seguridad en la Recreación y el Deporte 
…
…
…
(h) La Comisión de Seguridad velará porque se garantice la presencia de, al menos, un terapeuta atlético en todo torneo deportivo y escuela especializada en deporte.  Dicha presencia será financiada mediante:
1. Acuerdos de colaboración con instituciones educativas, universidades acreditadas y programas de formación en terapéutica atlética, que permitan la participación de estudiantes en prácticas supervisadas o servicios voluntarios certificados.
2. Contribuciones de entidades privadas, patrocinadores deportivos o fondos no recurrentes del Departamento de Recreación y Deportes que no provengan del Fondo General.
El Departamento de Recreación y Deportes supervisará el cumplimiento de este requisito, en colaboración con las instituciones participantes, sin generar obligaciones fiscales para el Fondo General."
Sección 2.- Se ordena al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes a adoptar y/o enmendar toda la reglamentación o promulgar carta circular o norma administrativa necesaria para dar cumplimiento a los fines establecidos en la presente Ley, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de su aprobación.
Sección 3.- Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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