GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 873
23 DE SEPTIEMBRE DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero; los representantes Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para crear la “Ley para la Reorganización de las Subsidiarias y Afiliadas del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2, 4 y 5 de la Ley Núm. 103-2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental”; enmendar los Artículos 2 y 7 de la Ley Núm. 271-2002, según enmendada, conocida como “Ley del Fideicomiso Perpetuo de Comunidades Especiales”; enmendar los Artículos 1 al 6 de la Ley Núm. 290-2000, según enmendada, conocida como la “Ley para Establecer el Depositario de Archivos y Reliquias de Ex Gobernadores y Ex Primeras Damas de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 4, 5 y 8 de la Ley Núm. 173-1999, según enmendada, conocida como “Ley del Fideicomiso de los Niños”; enmendar el inciso Cuarto y el inciso Quinto del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, conocida como la “Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de las Navieras”; derogar el Artículo 14 de la Ley Núm. 125-2008, conocida como “Ley de Transferencia del Derecho al Cobro de Deudas Contributivas Morosas de Puerto Rico de 2008”; derogar la Resolución Núm. 5044 de 12 de diciembre de 1984, según enmendada, de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico, mediante la cual se creó la Corporación para el Financiamiento Público De Puerto Rico; derogar la Resolución Núm. 3950 de 14 de abril de 1977, según enmendada, de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico, mediante la cual se creó el Fondo para el Desarrollo de Puerto Rico; derogar la Resolución Núm. 6275 de 17 de noviembre de 1993, según enmendada, de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico, mediante la cual se creó el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico; a los fines de disolver a la Autoridad de las Navieras, la Autoridad de Teléfonos, la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico, el Fondo para el Desarrollo de Puerto Rico, el Fondo para el Desarrollo del Turismo en Puerto Rico, el Fideicomiso para la Compra de Deudas Contributivas Morosas y el Instituto de Economía y Finanzas José M. Berrocal; desafiliar a las demás subsidiarias y afiliadas del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; eliminar la facultad del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico de crear subsidiarias o afiliadas mediante resolución de su Junta de Directores; completar la restructuración organizacional y corporativa del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el 2016, se creó la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (en adelante “AAFAF”) y se le transfirieron las funciones de asesoría financiera y agencia fiscal que previamente ejercía el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el “BGF”). En el 2018, se completó la restructuración de la deuda del BGF conforme al marco legal establecido por esta Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 109-2017, según enmendada. Por último, en el 2018 también se completó el cierre operacional del BGF conforme al Plan Fiscal previamente autorizado. Aunque el BGF continúa existiendo como una entidad de nuestro gobierno para propósitos de satisfacer ciertas obligaciones y responsabilidades limitadas, la realidad es que sus funciones se han visto reducidas dramáticamente durante los pasados años, ya que no es una entidad plenamente operacional del Gobierno de Puerto Rico.
A partir de la creación del BGF en el 1948, la Asamblea Legislativa -y el propio BGF- crearon entidades que fueron designadas como sus subsidiarias o afiliadas. Por muchos años, el BGF tuvo un rol importante con relación a dichas entidades, principalmente debido a sus antiguas funciones como agente fiscal y asesor financiero del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades y municipios.
Como resultado de varios procesos de reestructuración de deuda llevados a cabo bajo los Títulos III y VI o la Sección 207 de la Ley PROMESA, las obligaciones financieras de las siguientes subsidiarias o afiliadas del BGF han sido completamente resueltas: la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico, el Fondo para el Desarrollo de Puerto Rico, el Fondo para el Desarrollo del Turismo en Puerto Rico y la Autoridad de las Navieras. Estas corporaciones públicas ya no poseen deuda alguna por concepto de préstamos, bonos o notas, no mantienen operaciones activas, ni cumplen con una función gubernamental vigente. Por lo tanto, en consonancia con nuestro compromiso de promover una administración pública más eficiente y reducir los costos operacionales del gobierno, se ha determinado la derogación de las leyes y resoluciones que crearon dichas entidades y la disolución formal de las mismas. Asimismo, se incluye en este proceso la eliminación de la Autoridad de Teléfonos y del Fideicomiso para la Compra de Deudas Contributivas Morosas, las cuales también carecen de operaciones sustantivas. Con esto se eliminan juntas y necesidad de nombramientos a esas juntas que ya no tienen funciones.
Esta medida Ley permitirá eliminar gastos recurrentes asociados al mantenimiento administrativo y legal de entidades inactivas, contribuyendo así a una estructura gubernamental más ágil, eficiente y fiscalmente responsable. Cabe destacar que ninguna de las disposiciones aquí contenidas afecta, modifica ni limita de forma alguna los resultados alcanzados o los derechos adquiridos como parte de los procesos de reestructuración de deuda de dichas entidades.
Por otro lado, esta Ley también dispone que otras entidades que eran previamente subsidiarias o afiliadas del BGF subsistirán como entidades independientes o pasarán a estar adscritas a la AAFAF, dependiendo de la naturaleza de sus operaciones.
En su agregado, el objetivo de este estatuto será la actualización de nuestro estado de derecho, de manera tal que preparemos la estructura financiera de Puerto Rico y nuestras normas para el momento en que podamos retomar las finanzas públicas para competir en el mercado global del Siglo XXI.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
CAPÍTULO 1 – TÍTULO DE LA LEY.
Artículo 101. – Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley para la Reorganización de las Subsidiarias y Afiliadas del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”.
CAPÍTULO 2 – DEFINICIONES.
Artículo 201.- Definiciones.
Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa. Las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa.
(a) “Entidades Inactivas”: significa,
(b) “Ley”: significa, esta “Ley para la Reorganización de las Subsidiarias y Afiliadas del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”.
CAPÍTULO 3 – ENMIENDAS A LA LEY DE LA AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA DE PUERTO RICO.
Artículo 301 – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 103-2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico” para que se lea como sigue:
“Artículo 2. – Definiciones.
e. …
f. … “
Artículo 302 – Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 103-2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico” para que se lea como sigue:
“Artículo 4 – Junta de Directores.
La Junta de Directores de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico estará compuesta por siete miembros, de los cuales cinco serán nombrados por el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico. Dos de ellos serán miembros ex officio, de los cuales [serán los siguientes: el] uno será el Secretario del Departamento de la Vivienda, quien presidirá la Junta de Directores, y el otro será el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico. [; el Presidente de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. También formarán parte de dicha Junta tres (3) miembros adicionales de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico designados de entre sus miembros y dos miembros del sector privado]. Los miembros ex officio podrán designar una persona para participar en la Junta de Directores como su representante, quien deberá contar con la capacidad, el conocimiento y la autoridad decisional necesarios para representar de manera efectiva al funcionario ejecutivo que sustituye. Los designados deberán responder directamente al miembro exoficio, quien, a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Junta.”
Artículo 303 – Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 103-2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico” para que se lea como sigue:
“Artículo 5 – Se deroga la Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961, según enmendada, y en consecuencia se disuelve el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, sin necesidad de ninguna otra gestión, declaración de ley, resolución, ni de que se otorgue escritura o documento adicional alguno. [La Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico podrá enmendar, la Resolución 4023 de 16 de noviembre de 1977, según enmendada, creadora de la Corporación, para establecer lo que dicha Junta entienda pertinente para facilitar la fusión aquí dispuesta. Expresamente se dispone que nada de lo contenido en este Artículo o en esta Ley general se interpretará como que altera el carácter de la Corporación constituida en la nueva Autoridad como subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o las facultades concedidas al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico por su Ley creadora referente a la creación y administración de empresas subsidiarias.]”
CAPÍTULO 4 – ENMIENDAS A LEY DE LA AUTORIDAD DE PUERTO RICO PARA EL FINANCIAMIENTO DE FACILIDADES INDUSTRIALES, TURÍSTICAS, EDUCATIVAS, MÉDICAS Y DE CONTROL AMBIENTAL
Artículo 401 – Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio del 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental “para que se lea como sigue:
“Artículo 4 – Creación.
Se crea un cuerpo corporativo y político que constituye una corporación pública e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, adscrita a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, la cual se conocerá como la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental. El cuerpo gubernativo de la Autoridad será la Junta, la cual consistirá de los siguientes miembros: el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, [el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico] el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, el [Presidente de la Junta de Calidad Ambiental] Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, o sus representantes designados quienes deben tener la capacidad, conocimientos y poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituyen. Los designados deberán responder directamente al Jefe de la Agencia, quien, a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Junta. Además, formarán parte de la Junta dos (2) ciudadanos particulares nombrados por el Gobernador o la Gobernadora, por un término de cuatro (4) años.
…”
CAPÍTULO 5 - ENMIENDAS A LA LEY DEL FIDEICOMISO PERPETUO DE COMUNIDADES ESPECIALES.
Artículo 501 - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 271-2002, según enmendada, conocida como “Ley del Fideicomiso Perpetuo de Comunidades Especiales” para que se lea como sigue:
“Artículo 2 – Creación del Fideicomiso
Se crea un Fondo Público en Fideicomiso, irrevocable y permanente, que se conocerá como “Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales” y constituye en cuerpo corporativo público con personalidad jurídica independiente, sin fines de lucro, irrevocable y a perpetuidad. [El Fideicomiso estará adscrito al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Los fondos del Fideicomiso se mantendrán depósitos en el Banco, separados e independientes de otros fondos públicos bajo la custodia del Banco.] El Fideicomiso estará sujeto a la supervisión de la Oficina de Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico conforme a lo establecido en la Ley Núm. 10-2017. Los fondos del Fideicomiso se utilizarán para los propósitos especificados en el Artículo 9 de esta Ley.”
Artículo 502 - Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 271-2002, según enmendada, conocida como “Ley del Fideicomiso Perpetuo de Comunidades Especiales” para que se lea como sigue:
“Artículo 7 – Empleados.
Los recursos humanos que servirán de apoyo al Fideicomiso serán provistos por [el Banco y/o su subsidiaria] la Autoridad y/o la Oficina de Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico. Empleados [del Banco o] de [la Autoridad] cualquier entidad gubernamental podrán ser destacados temporeramente al Fideicomiso.”
CAPÍTULO 6 – ENMIENDA A LA LEY PARA ESTABLECER EL “DEPOSITARIO DE ARCHIVOS Y RELIQUIAS DE EXGOBERNADORES Y EXPRIMERAS DAMAS DE PUERTO RICO”.
Artículo 601 - Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 290-2000, según enmendada, conocida como la Ley para Establecer el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico” para que se lea como sigue:
“Artículo 1.
Se establece el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores, Ex-Primeras Damas y Ex-Primeros Caballeros de Puerto Rico”, que tendrá la encomienda de preservar y guardar los materiales históricos, tales como, documentos, libros, artefactos, películas, fotografías y muebles pertenecientes a los Ex-Gobernadores, Ex-Primeras Damas y Ex-Primeros Caballeros, que para ello les hayan sido donados. Los mantendrá a la disposición del público general para su uso y disfrute. Cada Gobernador o Gobernadora o Ex-Gobernador o Ex-Gobernadora, o sucesión que interesa valerse de las disposiciones de esta Ley, podrá seleccionar la entidad que constituirá el Depositario de sus documentos u objetos. El Depositario seleccionado deberá ser una Fundación creada para dicho propósito, así como entidades educativas de Educación Superior, públicas o privadas que hayan indicado su disponibilidad para llevar a cabo estas funciones.
En caso de cesar la existencia de la institución constituida en Depositario de documentos u objetos de Ex-Gobernadores, Ex-Primeras Damas o Ex-Primeros Caballeros, los documentos u objetos en su poder revertirán a éstos o a su sucesión. Esto no aplicará en los casos de donaciones o de objetos o documentos adquiridos a título oneroso. La institución depositaria vendrá en la obligación de notificar al Ex-Gobernador o Ex-Gobernadora, Ex-Primera Dama, Ex-Primer Caballero o su sucesión sobre el cese de operaciones de la misma. Estos deberán reaccionar a dicha notificación dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la misma. De no reaccionar éstos a dicha notificación los documentos u objetos revertirán a la custodia del Archivo General de Puerto Rico.”
Artículo 602 - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 290-2000, según enmendada, conocida como la Ley para Establecer el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico” para que se lea como sigue:
“Artículo 2 – Préstamos de Materiales Históricos.
El “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores, Ex-Primeras Damas y Ex-Primeros Caballeros de Puerto Rico”, podrá prestar los materiales históricos para la exhibición de éstos en museos, centros de enseñanza, bibliotecas y edificios públicos. Para ello, adoptará un reglamento estableciendo el procedimiento adecuado.”
Artículo 603 - Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 290-2000, según enmendada, conocida como la Ley para Establecer el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico” para que se lea como sigue:
“Artículo 3 – Inventario de Materiales Históricos.
El “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores, Ex-Primeras Damas y Ex-Primeros Caballeros de Puerto Rico”, tendrá que preparar [anualmente] cada cinco (5) años un inventario completo de todos los materiales históricos bajo su control, copia del cual deberá ser entregado al Archivo General y a la Asamblea Legislativa.”
Artículo 604 - Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 290-2000, según enmendada, conocida como la Ley para Establecer el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico” para que se lea como sigue:
“Artículo 4 – Donaciones por parte de Instituciones Públicas o Privadas y Personas o Individuos.
Se autoriza al “Depositario de Archivo y Reliquias de Ex-Gobernadores, Ex-Primeras Damas y Ex-Primeros Caballeros de Puerto Rico”, según dispuesto en esta Ley, a recibir donaciones de entidades públicas o privadas y de personas o individuos.”
Artículo 605 - Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 290-2000, según enmendada, conocida como la Ley para Establecer el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico” para que se lea como sigue:
“Artículo 5 – Fondo Especial.
Por la presente se crea el Fondo Especial para el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores, Ex-Primeras Damas y Ex-Primeros Caballeros de Puerto Rico” para sufragar los gastos de construcción, funcionamiento y de toda gestión necesaria para el fiel cumplimiento de los propósitos de esta Ley. El Administrador del Fondo Especial será el [presidente del Banco Gubernamental de Fomento] Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y tendrá a su cargo los ingresos y erogaciones del fondo, con sujeción a las directrices que le establezca el Secretario de Hacienda. [El administrador someterá informes semestrales a la Asamblea Legislativa, los cuales incluirán una relación completa y detallada de los gastos incurridos en su gestión y deberes.] Los recursos del fondo especial serán administrados de acuerdo con la reglamentación que disponga el administrador y serán depositados en la Oficina de Gerencia y Presupuesto. [y serán depositados en el Banco Gubernamental de Fomento.]
…
(b) Las aportaciones o trasferencias de cualquier tipo hechas al “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores, Ex-Primeras Damas y Ex-Primeros Caballeros de Puerto Rico” o al administrador para cumplir con las disposiciones de esta Ley.
…”
Artículo 606 - Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 290-2000, según enmendada, conocida como la Ley para Establecer el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico” para que se lea como sigue:
“Artículo 6 – Desembolsos.
Los desembolsos al Depositario de Archivos y Reliquias de cada Ex Gobernador, Ex-Primeras Damas y Ex Primer Caballero de Puerto Rico se harán en cada año fiscal en forma de pareo de un sesenta y seis por ciento (66%) de la aportación del Fondo contra un treinta y cuatro por ciento (34%) de aportaciones privadas recibidas o generadas por el Depositario. La cantidad máxima que podrá desembolsarse anualmente será la que exista en el fondo para el año fiscal en que se haga el desembolso, dividida por el número de Ex-Gobernadores que hayan designado un Depositario para el comienzo del año fiscal. Para fines del pareo el Depositario podrá presentar al administrador, tanto aportaciones monetarias recibidas por él para usarse durante el año, como aportaciones en especie a los costos de trabajos, publicaciones, y actividades llevadas a cabo por él para cumplir con los propósitos de esta Ley. Para autorizar el pareo se efectuará una auditoría independiente del año inmediato anterior, el programa de trabajo y los resultados logrados por el Depositario para cumplir con los fines de esta Ley.
[El Banco Gubernamental de Fomento anticipará al Depositario, a manera de préstamo, el dinero necesario para el establecimiento de todo Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico y cualquier otro desembolso realizado en cumplimiento con las disposiciones y objetivos de esta Ley.]”
CAPÍTULO 7 – ENMIENDA A LA LEY DE LA AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE PUERTO RICO.
Artículo 701 - Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico” para que se lea como sigue:
“Artículo 4 – Creación.
Se crea una corporación pública e instrumentalidad del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico que constituye un cuerpo corporativo y político independiente que se conocerá como Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, la cual ejercerá sus poderes independientemente de cualquier otra persona. Los poderes de la Autoridad serán ejercidos por la Junta, la cual estará compuesta por cinco (5) miembros, [de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento designados por el Gobernador de Puerto Rico, por el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado y por un (1) miembro adicional nombrado por el Gobernador de Puerto Rico]. Uno (1) de los miembros será el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, quien podrá nombrar a una persona para participar en la Junta de Directores como su representante. Dicho representante deberá contar con la capacidad, el conocimiento y la autoridad decisional necesarios para representarlo de manera efectiva. Los demás cuatro (4) miembros serán nombrados por el Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico, [. Dicho miembro adicional servirá] servirán a voluntad del Gobernador o la Gobernadora y [podrá] podrán ser [removido] removidos o [sustituido] sustituidos por el Gobernador o la Gobernadora en cualquier momento, con o sin causa.
Cualquier miembro de la Junta que sea a su vez miembro de la junta de directores, oficial o funcionario de una entidad beneficiada tendrá que inhibirse de participar en cualquier asunto de la Autoridad que afecte la entidad beneficiada de la cual es director, oficial o funcionario. La Autoridad así constituida ejercerá funciones gubernamentales públicas y esenciales.
El Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico nombrará a un (1) Presidente de la Junta de entre sus miembros. La Junta podrá elegir a los oficiales que estime necesarios o convenientes para llevar a cabo los fines públicos por los cuales se crea la Autoridad.
…”
CAPÍTULO 8 – ENMIENDA A LA LEY DEL FIDEICOMISO DE LOS NIÑOS.
Artículo 801 - Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 173-1999, según enmendada, conocida como la Ley del Fideicomiso de los Niños” para que se lea como sigue:
“Artículo 4 – Creación del Fideicomiso.
Se crea un Fondo Público en Fideicomiso, adscrito a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, [al Banco quién lo mantendrá en calidad de fiduciario separado de otros fondos públicos bajo su custodia. Este Fidecomiso] que constituye un cuerpo corporativo con personalidad jurídica independiente, sin fines de lucro, irrevocable y a perpetuidad. “El Fideicomiso se conocerá como “Fideicomiso de los Niños”, el cual ejercerá sus poderes independientemente para ser dueño y administrador de los fondos que ingresarán al mismo provenientes del Acuerdo de Transacción y serán utilizados conforme lo establecido en el Artículo 2 de esta Ley.”
Artículo 802 - Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 173-1999, según enmendada, conocida como la Ley del Fideicomiso de los Niños” para que se lea como sigue:
“Artículo 5 – Junta de Directores del Fideicomiso
Los poderes del Fideicomiso serán ejercidos por una Junta de Directores, la cual estará compuesta por siete (7) miembros. Cuatro (4) de los integrantes de la Junta de Directores serán miembros ex officio: el Gobernador o la Gobernadora [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico, [el Presidente del Banco] el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, [,] y el Secretario de Justicia y tres (3) ciudadanos privados en representación del interés público. El Gobernador o la Gobernadora designará de entre sus miembros al Presidente. Por lo menos dos (2) de los ciudadanos privados deberán poseer experiencia en las áreas de salud [y] o educación. Los representantes del interés público serán designados por el Gobernador o la Gobernadora, por un término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea designado. Los representantes del interés público deberán observar las mismas normas de ética que exigen a los funcionarios en cargos similares y cumplir con las leyes que les aplican a éstos.
Ningún miembro de la Junta de Directores recibirá dieta ni compensación alguna por sus servicios como tales.
[El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá delegar su participación en la Junta de Directores en un representante. El Presidente del Banco, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, así como el Secretario de Justicia, podrán delegar, en casos excepcionales o de fuerza mayor su representación en la Junta de Directores, las cuales no deberán exceder de cinco (5) veces al año.]
Los miembros ex officio podrán designar una persona para participar en la Junta de Directores como su representante, quien deberá contar con la capacidad, el conocimiento y la autoridad decisional necesarios para representar de manera efectiva al funcionario ejecutivo que sustituye. Los designados deberán responder directamente al miembro exoficio ex officio, quien, a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Junta.”
Artículo 803 - Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 173-1999, según enmendada, conocida como la Ley del Fideicomiso de los Niños” para que se lea como sigue:
“Artículo 8 – Director Ejecutivo y Empleados.
[El Banco proveerá] La Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico podrá proveer el personal del Fideicomiso y [será compensado] podrá ser compensada por el Fideicomiso por aquellos gastos incurridos por el personal que labore para cumplir con las disposiciones de esta Ley.
El [Vicepresidente Ejecutivo del Banco, a cargo del área de Financiamiento,] Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, será el Director Ejecutivo del Fideicomiso y será el principal oficial ejecutivo del mismo. El Director Ejecutivo podrá autorizar y supervisar todo contrato que sea necesario para el funcionamiento del Fideicomiso, sujeto a las normas que establezca la Junta. El Director Ejecutivo también tendrá la facultad de nombrar personal para llevar a cabo las funciones del Fideicomiso de los Niños, según lo considere necesario.”
CAPÍTULO 9 – ENMIENDAS A LA LEY DEL BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO PARA PUERTO RICO.
Artículo 901 - Se enmienda el inciso Cuarto y el inciso Quinto del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 2. — Carta Constitucional del Banco.
La Carta Constitucional de "el Banco" será la siguiente:
CARTA CONSTITUCIONAL
Primero: La existencia del Banco será perpetua.
Segundo: …
…
Cuarto: El Banco tendrá, además, las siguientes facultades:
A…
B…
C…
D…
E…
F…
G…
H…
I…
[(J) Crear empresas subsidiarias o afiliadas mediante resolución de su Junta de Directores cuando en opinión de ésta tal acción es aconsejable, deseable o necesaria para el desempeño de las funciones del Banco o para cumplir con sus propósitos institucionales o para ejercer sus poderes. EL Banco podrá vender, arrendar, prestar, donar o traspasar cualesquiera de sus bienes a las empresas subsidiarias. Las subsidiarias del Banco en virtud del poder que se le confiere en este inciso constituirán instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico independientes y separadas del Banco, y tendrán todos aquellos poderes, derechos, funciones y deberes que este capítulo le confiere al Banco y que la Junta de Directores de éste les delegue. La Junta de Directores del Banco será la Junta de Directores de todas y cada una de dichas subsidiarias, con las siguientes excepciones:
(2) La Junta de Directores del Banco tendrá la facultad para proveer los fondos necesarios para capitalizar el Fondo del Desarrollo de Turismo; disponiéndose, sin embargo, que cualquier solicitud para capitalizar el Fondo del Desarrollo de Turismo, en exceso de los cincuenta millones de dólares ($50,000,000) de capitalización inicial, deberá ser sometido por el Director Ejecutivo del Fondo del Desarrollo de Turismo, a la consideración y aprobación del:
(a) Director de la Oficia de Gerencia y Presupuesto;
(b) el Secretario de Hacienda;
(c) el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; y
(d) el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
El incremento en la capitalización del Fondo del Desarrollo de Turismo aprobado deberá ser notificado por el Director Ejecutivo del Fondo del Desarrollo de Turismo a la Asamblea Legislativa.
(3) Anualmente, el Director Ejecutivo del Fondo del Desarrollo de Turismo le certificará al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto el Desembolso Neto, si alguno, que debe reembolsársele al Fondo del Desarrollo de Turismo.
El “Desembolso Neto” significa la cantidad, di alguna, por la cual los desembolsos (excluyendo desembolsos para adquirir inversiones) del Fondo del Desarrollo de Turismo durante un año calendario (incluyendo la Pérdida Realizada de dicho año) sobrepasan los ingresos cobrados por el Fondo del Desarrollo de Turismo durante dicho año calendario. Los desembolsos hechos por el Fondo de Desarrollo de Turismo para (i) préstamos a terceros, (ii) la adquisición de participaciones en préstamos y (iii) la aceleración del vencimiento de préstamos, pagarés, bonos u otro tipo de deuda garantizada o asegurada por el Fondo del Desarrollo de Turismo, no se considerarán hechos en el año en que dichos pagos se desembolsan por el Fondo del Desarrollo de Turismo, sino que se considerarán hechos en el año en que el Director Ejecutivo del Fondo del Desarrollo de Turismo determine que se realizó una pérdida en cuanto al referido préstamo, pagaré, bono o deuda (dicha determinación siendo una “Pérdida Realizada”). El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto procederá a incluir el Desembolso Neto en el Presupuesto General de Puerto Rico para el próximo año fiscal. El certificado del Director Ejecutivo estaré certificado por un auditor externo del Banco y estará basado en una evaluación de los desembolsos hechos (excluyendo desembolsos para adquirir inversiones) y los ingresos cobrados por el Fondo del Desarrollo de Turismo, pero la determinación por el Director Ejecutivo del Fondo del Desarrollo de Turismo en cuanto al año en que se incurrió una Pérdida Realizada será concluyente. El reembolso del Desembolso Neto estará sujeto a consideración por la Asamblea Legislativa.
(4) Las disposiciones del Artículo 5 de esta Ley se aplicará a todas las empresas subsidiarias así organizadas y que estén sujetas al control del Banco con excepción de cualquier subsidiaria en cuya resolución constitutiva a la Junta del Banco le autorice a emitir bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones que devenguen intereses que no estén sujetos a las disposiciones de dicho Artículo 5.1]
Quinto: Los negocios del Banco serán administrados y sus poderes corporativos ejercidos por una Junta de Directores compuesta de [siete (7)] cinco (5) miembros nombrados por el Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico. El Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico será el Presidente del Banco. [El Gobernador de Puerto Rico, con la aprobación del Consejo de Secretarios de Puerto Rico, nombrará los primeros miembros de la Junta de Directores, dos (2) de los cuales recibirán nombramiento por el término de dos (2) años, dos (2) por el término de tres (3) años y tres (3) por el término de cuatro (4) años. En adelante, según vayan expirando los términos de los cargos de directores, el Gobernador, designará a los directores sucesores por términos de cuatro (4) años. Toda vacante en el cargo de director se cubrirá por nombramiento del Gobernador. Disponiéndose, sin embargo, que toda vacante que ocurra entre uno y otro de dichos nombramientos, se cubrirá, por el término que reste sin expirar y dentro de un periodo de sesenta (60) días desde que ocurre la vacante para llenar la misma. Todos los directores, a menos que fueren antes destituidos, descalificados, renunciado o por razón de muerte, servirán sus cargos, por el término de sus nombramientos, y hasta que sus sucesores sean nombrados y hayan tomado posesión. Una mayoría de los directores en servicio constituirá quórum de la Junta de Directores para todos los fines. A partir del 1 de enero de 2018, todo nuevo nombramiento del Gobernador para el cargo de miembro de la Junta de Directores del Banco requerirá del consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.]
…”
EN EL TEXTO EN INGLÉS:
Section 2. — Charter
The Charter of the Bank shall be as follows:
CHARTER
"First" The existence of the Bank shall be perpetual.
"Second" ...
…
“Fourth: The Bank shall also have the following powers:
A…
B…
C…
D…
E…
F…
G…
H…
I…
[(J)
(1) To create subsidiary or affiliate corporations by resolution of its Board of Directors, when in the opinion of the Board, such creation is advisable, desirable or necessary to carry out the functions of the Bank, or to meet its institutional purposes or to exercise its powers. The Bank may sell, lease, lend, give, or transfer any of its properties to any subsidiary corporation. Such subsidiaries of the Bank, by virtue of the powers conferred in this subsection, shall constitute government instrumentalities of the Commonwealth of Puerto Rico, independent of and separate from the Bank, and shall have all those powers, rights, functions and duties as are conferred to the Bank by this Act and delegated to them by its Board of Directors. The Board of Directors of the Bank shall be the Board of Directors of each and every one of such subsidiary corporations, with the exception of:
(a) The subsidiary known as the Puerto Rico Housing Financing Authority, which shall have a Board of Directors composed of seven (7) members appointed by the Governor. The following two (2) shall be ex-officio members: The Secretary of the Department of Housing, who shall preside the Board of Directors, and the President of the Board of Directors of the Government Development Bank for Puerto Rico. The Board shall also be composed of three (3) members of the Board of Directors of the Government Development Bank for Puerto Rico to be designated from among its members, and two (2) members from the private sector, and
(b) the subsidiary known under the name of Puerto Rico Tourism Development Fund ("Tourism Development Fund"), which shall have a Board of Directors composed of the President of the Government Development Bank, the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Company, the Secretary of the Treasury and two additional members to be selected by the Board of Directors of the Bank.
(2) The Board of Directors of the Bank shall have the power to provide the funds necessary to capitalize the Tourism Development Fund; Provided however, that any request to capitalize the Tourism Development Fund, in excess of fifty million dollars ($50,000,000) of initial capitalization, shall be remitted by the Executive Director of the Tourism Development Fund to the consideration and approval of:
(a) the Director of the Office of Management and Budget;
(b) the Secretary of the Treasury;
(c) the President of the Government Development Bank for Puerto Rico, and
(d) the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Development Fund.
The approved increase in the capitalization of the Tourism Development Fund shall be notified by the Executive Director of the Tourism Development Fund to the Legislative Assembly.
(3) Each year, the Executive Director of the Tourism Development Fund shall certify to the Director of the Office of Management and Budget the net disbursement, if any, that shall be reimbursed to the Tourism Development Fund. "Net disbursement" means the amount, if any, by which the disbursements (excluding disbursements to acquire investments) made by the Tourism Development Fund during a calendar year (including such year's realized loss) are in excess of the revenues collected by the Tourism Development Fund said calendar year. The disbursements made by the Tourism Development Fund for (i) loans to third parties, (ii) the acquisition of loan participations, and (iii) the acceleration of maturities of loans, notes, bonds or other type of debt guaranteed or insured by the Tourism Development Fund, shall not be deemed made in the year in which said amounts are disbursed by the Tourism Development Fund, instead shall be deemed in the year in which the Executive Director of the Tourism Development Fund determines that a loss was incurred with respect to said loan, note, bond or debt (such determination being referred to as "realized loss"). The Director of the Office of Management and Budget shall proceed to include the net disbursement in the General Budget of Puerto Rico for the following fiscal year. The certificate issued by the Executive Director shall be certified by an external auditor of the Bank and shall be based on an evaluation of the disbursements made (excluding disbursements to acquire investments) and the revenues collected by the Tourism Development Fund, but the determinations of the Executive Director of the Tourism Development Fund regarding the year in which a realized loss has incurred shall be conclusive. The reimbursement of the net disbursement shall be subject to consideration by the Legislative Assembly.
(4) The provisions of Section 5 of this Act shall apply to all the subsidiary corporations thus organized and which are subject to the control of the Bank, except for any subsidiary corporation which is authorized by the Board of Directors of the Bank in its constitutive resolution to issue bonds, notes, mortgage obligations or other obligations the interest on which is not subject to the provisions of said Section 5 of this Act.]
Fifth: The affairs of the Bank shall be managed, and its corporate powers exercised by a Board of Directors of [seven (7) in number] five (5) members appointed by the Governor of Puerto Rico. The Executive Director of the Puerto Rico Fiscal Agency and Financial Advisory Authority, or his/her designee, shall be the President of the Bank. [The Governor of Puerto Rico shall appoint the first members of the Board of Director, two (2) of whom shall be appointed for a term of two (2) years, two (2) of whom shall be appointed for a term of three (3) years and three (3) shall be appointed for a term of four (4) years. Thereafter, as the terms of office of directors expire, successor directors shall be selected by the Governor, for terms of four years. All vacancies in the office of directors shall be filled by appointment of the Governor. Provided, however, that any vacancy occurring between such appointment shall, within a period of sixty (60) days, be filled by the Governor, for the unexpired term. All director shall, unless sooner removed, disqualified, resignation or death, hold office during the term for which appointed and until their successors are appointed and qualified. A majority of the directors in office shall constitute a quorum of the Board of Directors for all purposes. After January 1, 2018, all new appointments made by the Governor to the position of member of the Board of Director of the Bank shall require the counsel and consent of the Senate of Puerto Rico.]
…”
CAPÍTULO 10 – DEROGACIÓN DE LEYES Y RESOLUCIONES; DISOLUCIÓN DE ENTIDADES INACTIVAS.
Artículo 1001 - Se deroga la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, conocida como la “Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico”.
Artículo 1002 – Se deroga la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, conocida como la “Ley de la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico”.
Artículo 1003 – Se deroga el Artículo 14 de la Ley Núm. 125-2008, conocida como “Ley de Transferencia del Derecho al Cobro de Deudas Contributivas Morosas de Puerto Rico de 2008”.
Artículo 1004 – Se deroga la Resolución Núm. 5044 de 12 de diciembre de 1984, según enmendada, de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, mediante la cual se creó la Corporación para el Financiamiento Público e de Puerto Rico.
Artículo 1005 – Se deroga la Resolución Núm. 3950 de 14 de abril de 1977, según enmendada, de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, mediante la cual se creó el Fondo para el Desarrollo de Puerto Rico.
Artículo 1006 – Se deroga la Resolución Núm. 6275 de 17 de noviembre de 1993, según enmendada, de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, mediante la cual se creó el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico.
Artículo 1007 – Se reafirma la Resolución Núm. 1369 del 31 de enero de 2018 de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, mediante la cual se ordenó la disolución del Instituto de Economía y Finanzas José M. Berrocal, como entidad gubernamental independiente y subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Dicho instituto continuará existiendo como un programa de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.
Artículo 1008 – Disolución de Entidades Inactivas.
Se disuelven las Entidades Inactivas, sin necesidad de ninguna otra gestión, declaración de ley, resolución, ni de que se otorgue escritura o documento adicional alguno. En la fecha de vigencia de esta Ley, se transfiere al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico cualquier activo o pasivo existente de las Entidades Inactivas. Cualquier bien inmueble que pudiera estar inscrito a nombre de alguna de las Entidades Inactivas pasará a ser propiedad del Gobierno de Puerto Rico sin necesidad de ninguna otra gestión, declaración de ley, resolución, ni de que se otorgue escritura o documento adicional alguno. Además, cualquier cuenta por pagar que tuviese cualquier Entidad Inactiva con alguna agencia, corporación pública, municipio u otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico previo a la vigencia de esta Ley quedará condonada por virtud de esta Ley.
Artículo 1009- Cláusula transitoria
La reorganización de las subsidiarias y afiliadas del Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico dispuestos en esta Ley no invalidará los contratos, fideicomisos, acuerdos, memorandos de entendimientos, bonos y cualquier otro tipo de obligación debidamente contraída por el Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico, siempre y cuando la subsidiaria o afiliada no haya sido disuelta. En caso de que continúe, las obligaciones asumidas pasarán a estar bajo la entidad gubernamental con la cual fue reorganizada y mantendrán su pleno vigor hasta su fecha de terminación, sin necesidad de enmienda al respecto, a menos que las cláusulas en estos contravengan lo dispuesto en esta Ley o no sean cancelados en una fecha anterior conforme determine la entidad gubernamental que asumió la responsabilidad.
De igual forma, las entidades involucradas en este estatuto deberán preparar un informe de transición, dentro de los siguientes noventa (90) días de la aprobación de esta Ley, en el cual se detallen los fondos, activos, cuentas reasignadas, así como cualquier otro asunto que cada entidad entienda pertinente.
Artículo 1009 1010 – Asunción de obligaciones de Pay-Go.
A partir de la vigencia de esta Ley, el Gobierno de Puerto Rico asumirá el pago correspondiente a cualquier periodo previo a la vigencia de esta Ley de las pensiones de los pensionados de las Entidades Inactivas bajo la Ley Núm. 106-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”. Además, prospectivamente, el Gobierno de Puerto Rico asumirá el pago del PayGo de los pensionados de dichas entidades.
CAPÍTULO 11 – DISPOSICIONES MISCELÁNEAS.
Artículo 1101 – Disposiciones en pugna quedan sin efecto; supremacía.
En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta Ley a menos que las disposiciones de dicha otra ley enmienden o deroguen específicamente alguna o todas las disposiciones de esta Ley.
Artículo 1102 – Cláusula de Separabilidad.
Sin cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.
Artículo 1103 – Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.