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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 737

23 de septiembre de 2025

Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López

Referido a la Comisión de Seguridad Pública y Asuntos del Veterano

LEY

Para enmendar los artículos 1, 4 y 7 de la Ley 266-2004, según enmendada, a los fines de aclarar los días de la semana y el horario en que se pueden realizar excarcelaciones a las personas convictas por delitos de abuso sexual y abuso contra menores, establecer que el plazo de notificación será dentro de las veinticuatro (24) horas laborables de la excarcelación, ordenar agilizar los procesos a través del Sistema de Información de Justicia Criminal, realizar enmiendas técnicas al estatuto; establecer obligaciones adicionales para el Departamento de Justicia; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el 2007 un ciudadano fue sentenciado a cumplir una sentencia de 18 años de prisión por haber cometido delitos de agresión sexual. Recientemente fue excarcelado, luego de haber extinguido su pena. Sin embargo, fue arrestado nuevamente, a solo dos días de su liberación, por alegadamente haber intentado agredir a una mujer en un pueblo del centro de la Isla, caso que todavía está en el trámite judicial. Se discute en los tribunales que este ciudadano incurrió en la misma conducta delictiva a sólo horas de haber sido liberado.

a Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, Ley 266-2004, según enmendada, fue creada con el propósito de ser “un paso adicional en la lucha para proteger a nuestra ciudadanía en cuanto a los agresores sexuales peligrosos, asegurándoles una mejor calidad de vida[1].”. Este estatuto, establece el Registro y la obligación de toda persona convicta por delitos sexuales de mantener actualizada su información en este sistema (o base de datos) así como la obligación de varias agencias y entidades del gobierno estatal, de velar por el fiel cumplimiento de sus disposiciones.

La intención específica de esta legislación es aclarar los días en la semana y los horarios en que las personas convictas por estos delitos pueden ser liberadas, así como la obligación de que las órdenes de excarcelación sean notificadas dentro de las próximas 24 horas de ser emitidas. Se hace necesario reformar las responsabilidades del convicto excarcelado por delitos sexuales para que quede claro que son ellos los que tiene la responsabilidad de registrarse en el Sistema y la obligación de las agencias de ley y orden de velar por el cumplimiento con las disposiciones previamente establecidas.

Estos cambios nos ayudarán a luchar contra los delitos de agresión sexual y a proteger a todas las víctimas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 266-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- Título; Declaración de Política Pública.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores".

Se declara [como] política pública del Gobierno de [Estado Libre Asociado de] Puerto Rico proteger la comunidad contra actos constitutivos de abuso sexual y abuso contra menores. Ante el peligro que representa que la persona convicta por delitos de esta naturaleza incurra nuevamente en esa conducta y ante el riesgo que puede representar y el daño que puede causar una persona con tendencia irreprimida de cometer delitos sexuales es necesario establecer un Registro en el que se anote su dirección y que contenga información sobre su persona y otros datos relevantes. Por medio de este Registro se mantendrán informadas todas las personas o entidades que lo soliciten, sobre el paradero de aquellas personas que han sido convictas de delitos sexuales o abuso contra menores, según se definen estos términos en la Ley, cuando éstas se reintegren a la libre comunidad. El Registro que se crea mediante esta Ley no tiene un propósito punitivo; es un medio para garantizar la seguridad, protección y bienestar general de los sectores más vulnerables y merecedores de protección de nuestra sociedad. Los mecanismos adoptados e implantados de conformidad con esta Ley no tienen un propósito punitivo, sino que pretenden exclusivamente proteger la seguridad y el bienestar de los sectores más vulnerables y merecedores de protección de nuestra sociedad.”

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 266-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4. Deberes ante el Registro:

(a) El Tribunal con jurisdicción, durante el acto de lectura de sentencia, o cuando determine someter a la persona a libertad a prueba o sentencia suspendida, programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la Administración de Corrección, ordenará al Ministerio Público que notifique al Sistema, información del ofensor sexual, tal como: nombre, seudónimos, descripción física, fecha de nacimiento, la dirección de su residencia, número de licencia de conducir, fotocopia de la licencia de conducir válida o de alguna tarjeta oficial de identificación emitida por un estado, seguro social, fotografía actualizada, la disposición legal que describa el delito o su tentativa por el cual se está registrando, el historial criminal, incluyendo las fechas de arrestos y convicciones, estatus de libertad condicional, sentencia suspendida o libertad supervisada, estatus de registro, y existencia de órdenes de arrestos pendientes y otros datos esenciales que deben suministrar las personas sujetas al Registro según dispone esta Ley. Toda la información recopilada deberá ser registrada dentro de [los tres (3) días laborables] las próximas veinticuatro (24) horas laborables a partir de la sentencia o, en caso de una pena alterna a la reclusión, a partir de la determinación de someter a la persona a dichos beneficios. No obstante, cualquier orden, resolución o sentencia emitida al amparo de esta Ley establecerá que la Administración de Corrección sólo podrá permitir la liberación de personas de lunes a jueves en horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.

De no recibir la Orden del Tribunal, el Ministerio Público procederá a notificar inmediatamente al Sistema mediante comunicación telefónica y electrónica. No obstante, la falta de orden al Ministerio Público, por parte del Tribunal o la falta de notificación por parte del Ministerio Público al Sistema, no releva al ofensor de su obligación de registrarse conforme se dispone en esta Ley.

(b) La Policía de Puerto Rico suministrará, además, un enlace electrónico donde la información sobre el récord de fichaje del ofensor sexual conteniendo datos sobre las huellas dactilares y de la palma de la mano, fotos y descripción física actualizada del ofensor sexual, estará disponible para el Sistema.

(c) El Instituto de Ciencias Forenses, según establece la Ley 175-1998, según enmendada, conocida como “Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico”, suministrará la referencia del récord de ADN del ofensor sexual al Sistema.

(d) La Administración de Corrección tendrá la obligación de notificar la información del ofensor sexual al funcionario dentro de cuyas responsabilidades se encuentre el establecer y llevar un sistema de cotejo, registro y expedición de certificaciones relacionadas al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores de la Policía de Puerto Rico en cada región. La Administración de Corrección llevará a cabo esta notificación treinta (30) días, previos a que la persona a ser registrada, sea liberada.

La Administración de Corrección también tendrá la obligación de notificar al mencionado funcionario cuando un ofensor sexual comience a disfrutar de los beneficios de libertad a prueba o sentencia suspendida, de libertad bajo palabra o de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la Administración de Corrección. Esta notificación se llevará a cabo treinta (30) días, previos a que la persona a ser registrada comience a disfrutar de los beneficios de libertad bajo palabra y, en los demás casos, dentro de [los tres (3) días laborables] las próximas veinticuatro (24) horas laborables a partir de la determinación de someter a la persona a dichos beneficios.

Este funcionario, tan pronto reciba la notificación de la Administración de Corrección, debe asegurarse que el ofensor sexual está debidamente inscrito en el Registro antes que el mismo sea liberado. También, este funcionario deberá asegurarse que el ofensor sexual está debidamente inscrito en el Registro mientras disfruta de los privilegios de libertad a prueba, de libertad bajo palabra, o en un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la Administración de Corrección. Para el fiel cumplimiento con las disposiciones de este Artículo, será deber de la Administración de Corrección mantener comunicación constante y efectiva con los demás componentes del Sistema.

[Disponiéndose que, en] En los casos de programas de desvío, tratamiento o rehabilitación establecidos por la Administración de Corrección, una vez el acusado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal y éste ordene el sobreseimiento de la acción criminal, según lo disponen las leyes pertinentes a estos programas, el Sistema eliminará la inscripción del acusado en el Registro aquí establecido.

En todos estos casos, la Administración de Corrección, deberá remitir la notificación de la liberación del ofensor a la Policía de Puerto Rico con al menos treinta (30) días de anticipación. De la misma manera, deberá advertir al ofensor su obligación de también notificar su información a la Comandancia de la Policía de la región donde reside dentro de un término de [los tres (3) días laborables] las próximas veinticuatro (24) horas laborables después de ser liberado. La Comandancia de la Policía, que reciba dicha información, deberá inmediatamente proveer la misma a las otras Comandancias de la Policía o a las otras jurisdicciones, donde el ofensor sexual esté obligado a registrarse y deberá asegurarse de que esta información se registre en el Sistema y la dirección provista por la persona registrada sea auténtica. La Policía de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de establecer la reglamentación que sea necesaria para la implantación de esta Ley.

(e) La Administración de Corrección, además, notificará por escrito al ofensor sexual, que tiene la obligación de informar cualquier cambio en su nombre, en la dirección de su residencia, dirección de empleo, cambio en su estatus de estudiante o de empleado a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside, trabaje o estudie dentro de un término de [tres (3) días] veinticuatro (24) horas laborables de ocurrir el mismo.

La Comandancia de la Policía, que reciba dicha información, deberá [inmediatamente] proveer [la misma], ésta, de manera inmediata mediante comunicación electrónica a las otras Comandancias de la Policía o a las otras jurisdicciones, donde el ofensor sexual esté obligado a registrarse y deberá asegurarse que esta información se registre en el Sistema.

(f) El Tribunal como parte de la sentencia y mientras la persona esté sujeta al Registro, notificará al ofensor sexual convicto por un delito específico contra un menor de edad, según se define, la prohibición de establecer su residencia a quinientos (500) pies o menos de alguna escuela elemental, intermedia o superior o establecimiento de cuido de niños debidamente certificados o licenciados por las agencias pertinentes. Esta prohibición permanecerá en vigor mientras la información de la persona conste en el Registro.

(g) La Administración de Corrección u otra agencia a la que esté sujeto, hará constar por escrito que informó y explicó a la persona lo relativo a la prohibición del establecimiento de su residencia, así como su obligación de notificar cualquier cambio de nombre, de dirección residencial o de empleo, o en su estatus de estudiante o de empleado a tenor con lo establecido en los incisos (d), (e) y (f) de este Artículo. Dicho documento deberá ser leído y estar firmado por la persona obligada a registrarse. Una copia [del mismo] de éste será retenida en la Administración de Corrección u otra agencia a la cual esté sujeto, una copia será remitida al Sistema, [el cual tendrá que tenerlo] en donde estará disponible en forma electrónica en su base de datos a la Comandancia de la Policía correspondiente, a la División de Delitos Sexuales de la Policía de Puerto Rico, y otra se entregará al convicto. Si la persona incumple con la prohibición en torno al establecimiento de su residencia o la obligación de notificar los cambios de nombre, de dirección residencial o de empleo o en su estatus de estudiante o de empleado estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley. La Administración de Corrección será responsable de mantener constantemente actualizados los récords, mediante la entrada de los datos correspondientes, tales como: la fecha de notificación, fecha de salida, dirección y otros datos esenciales que deben suministrar las personas sujetas al registro, según dispone esta Ley.

(h) La Policía, el Departamento de Justicia, la Administración de Corrección, la Junta de Libertad Bajo Palabra, la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y el Tribunal General de Justicia deberán proveer al Sistema la información correspondiente necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.

(i) Los ofensores sexuales de otros estados, territorios o jurisdicciones, o de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, se evaluarán antes de entrar a Puerto Rico por la Administración de Corrección por medio de su Oficina de Probatoria. Una vez la Administración de Corrección remita al Sistema la información provista en el inciso (g) de este Artículo, y entre todos los datos necesarios en el Sistema, la información estará disponible de forma inmediata a través de terminales de computadora, configurados en la red de telecomunicaciones del Sistema para uso de la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde va a residir la persona.

El Sistema proveerá al Negociado Federal de Investigaciones (Federal Bureau of Investigations) inmediatamente, la información sobre el nombre, la dirección física y postal, huellas dactilares y de la palma de la mano, fotografías y toda información adicional recopilada, así como los cambios de nombre, de dirección, en su estatus como estudiante o empleado cuando los hubiere. Las Comandancias de la Policía deberán notificar y actualizar, a través de terminales de computadora configuradas a la red de telecomunicaciones del Sistema, todos los récords correspondientes en el Registro con los cambios de nombre, de la dirección residencial, en su estatus como estudiante o de empleado de las personas registradas según dispone esta Ley. Si la persona registrada se traslada a los Estados Unidos, el Sistema, dentro de [los próximos los tres (3) días laborables] las próximas veinticuatro (24) horas, luego de haber recibido la información, deberá notificarlo a la agencia designada en el lugar, si alguna, para administrar un registro similar al que se crea en esta Ley.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 266-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 7.- Publicación del Registro a través de la Internet y Prensa Escrita:

El Registro estará disponible en un portal del Internet y sus constancias permanecerán disponibles al público, y a todas las jurisdicciones de [los] Estados Unidos. Para ello, el Sistema mantendrá un portal de Internet, a través del cual la persona interesada podrá obtener información relevante de cada ofensor sexual utilizando, sin que se entienda como una limitación: nombres, apellidos, seudónimos, foto actualizada, descripción física, delito por el cual se incluye en el Registro, código postal, pueblo, o cualquier otro dato de interés que se provea como elemento de búsqueda. El Sistema incluirá en el diseño del portal de Internet, todas las capacidades de búsqueda por campos, requeridas para tener amplia participación en el “Dru Sjodin National Sex Offender Public Website”.

Se dispone, además, que el Sistema deberá realizar las gestiones pertinentes para que dicho Registro se publique en uno de los periódicos de circulación general de Puerto Rico, al menos, una vez al año.

La siguiente información no será divulgada al público:

i. La identidad de la víctima;

ii. El número de seguro social del ofensor sexual;

iii. Cualquier referencia a arrestos del ofensor sexual que no resultaron en convicción;

iv. El número de pasaporte del ofensor sexual o de su documento de inmigración;

v. La dirección de Internet (“website”), el correo electrónico del ofensor sexual y el

nombre de usuario (“username”) que éste utilice como identificación en redes sociales;

vi. Cualquier otra información exceptuada de publicación, según disponga mediante

reglamentación el Sistema.

Para fines de la información presentada en el portal de Internet, el Sistema identificará en una clase aparte, a las personas convictas por el delito de maltrato a menores [establecidos en los Artículos 75 y 76 de la Ley 177-2003, según enmendada] de conformidad con la Ley 57-2023, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores” o en cualquier otra ley de Puerto Rico, cuando se incurra en conducta constitutiva de abuso sexual.

El portal [del] de Internet incluirá, en la medida que sea posible, enlaces a recursos educativos sobre la protección de los ciudadanos contra los ofensores sexuales, así como información sobre cómo mantener la seguridad en su comunidad. Además, la página de Internet incluirá las instrucciones para solicitar la corrección de información errónea.

La página de Internet advertirá que la información allí suministrada no podrá utilizarse de forma ilegal para herir, acosar o cometer delito contra ningún individuo nombrado en el Registro que resida, trabaje o estudie en la dirección registrada. La advertencia informará que tal acción podrá conllevar penalidades civiles o criminales. Además, se advertirá que de ser necesario el uso de esta información para alguna acción legal adicional será necesario validar la misma con el Sistema antes de proceder a su uso.

El Sistema será constantemente actualizado para que esta información esté disponible para las agencias del Gobierno de Puerto Rico como para el público en general, y así poder tener los datos de manera precisa.

Sección 4.-Deberes y responsabilidades adicionales del Departamento de Justicia.

El Departamento de Justicia, como administración del Sistema de Información de Justicia Criminal, según creado mediante la Ley 143-2014, según enmendada, se asegurará de que el Sistema pueda comunicarse de manera inmediata y en tiempo real, con los sistemas de información de la Oficina de Administración de los Tribunales, de la Administración de Corrección y de la Policía de Puerto Rico, con el propósito de que los datos puedan entrarse de la manera más inmediata posible, para poder cumplir con los términos que establece esta ley. Para estos fines, podrá aprobar cualquier regla, reglamento o norma administrativa, así como enmendar cualquier norma previamente aprobada, que permita el más fiel cumplimiento con los propósitos de esta Ley.

Sección 5.-Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley o reglamento que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Sección 6.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o nula por un tribunal competente, tal decisión no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley, la cual continuará en pleno vigor y efecto.

Artículo 7.-Vigencia.

Esta Ley entrará en inmediatamente después de su aprobación.

  1. Véase Exposición de Motivos de la Ley 266-2004, Página 2.

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