GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 738
23 de septiembre de 2025
Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López
Referido a la Comisión de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional
LEY
Para crear la “Ley Uniforme de Derechos Suplementarios para la Población con Diversidad Funcional y Adultos Mayores”, a los fines de uniformar la identificación y los derechos de las personas con diversidad funcional y adultos mayores; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 297-2018, según enmendada, conocida como Ley Uniforme Sobre Filas de Servicio Expreso y Cesión de Turnos de Prioridad; derogar la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada; derogar la Ley 107-1998, según enmendada y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico, la proporción de individuos de 60 años o más ha ido en constante aumento, alcanzando el 29.6% en el 2024, frente al 20.5% en el 2010. Para el año el 2050, se espera que la proporción de personas de 60 años o más siga aumentando, hasta alcanzar el 39.8%. [1] Por consiguiente, es nuestro deber desarrollar, implementar y evaluar estrategias integradas que atiendan el envejecimiento saludable a través del curso de vida para que Puerto Rico sea un lugar donde las personas puedan nacer, crecer, vivir y envejecer con calidad de vida.
Tanto los adultos mayores como la población de personas con diversidad funcional no deben enfrentar obstáculos en su acceso a servicios esenciales provistos por diversas agencias gubernamentales. Al contrario, deben sentirse en un estado de satisfacción integral que les permita proseguir con su día a día de la manera más cómoda posible.
En nuestro ordenamiento jurídico existen dos cartas de derechos que protegen y consagran ciertas garantías a ambas poblaciones: la Ley Núm. 121-2019, conocida como la Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores, según enmendada y la Ley Núm. 238, conocida como la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, según enmendada. Ambas legislaciones viabilizan que a estas comunidades se les otorguen beneficios y derechos en aras de brindarles una mejor calidad de vida.
También, en nuestra jurisdicción coexisten estatutos, como la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada y la Ley 107-1998, según enmendada, que les proveen beneficios a los adultos mayores y a las personas con impedimentos como descuento en espectáculos y en servicios de transportación pública. Sin embargo, es imprescindible mantener un estatuto que uniforme estos derechos adquiridos.
Desde la aprobación de la Ley 108, supra y la Ley 107, supra, el Departamento de Salud ha sido el ente encargado de expedir una tarjeta de identificación a los adultos mayores y personas con diversidad funcional para que éstos puedan hacer valer sus derechos concedidos en ley. Sin embargo, resulta más eficiente que ambas poblaciones puedan vindicar sus derechos mediante un proceso ágil, sencillo y efectivo. Dado a que el Departamento de Transportación y Obras Públicas es la agencia que se encarga de emitir importantes certificaciones como la licencia de conducir y la tarjeta de identificación para menores y personas adultas, resulta oportuno que pueda identificar adecuadamente a estas poblaciones y bajo una sola tarjeta de identificación. De esta manera, el Gobierno de Puerto Rico maximiza sus recursos y nuestros adultos mayores y personas con diversidad funcional podrán hacer valer sus derechos de manera fácil, ágil y simple.
De esta manera, se preserva los derechos a obtener descuento en espectáculos y en servicios de transportación pública, mediante la creación de esta “Ley Uniforme de Derechos Suplementarios para la Población con Diversidad Funcional y Adultos Mayores”.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como la “Ley Uniforme de Derechos Suplementarios para la Población con Diversidad Funcional y Adultos Mayores”.
Artículo 2.- Definiciones
Artículo 3.- Descuento en espectáculos
Todo adulto mayor y/o persona con diversidad funcional, residente de Puerto Rico y debidamente identificada, tendrá derecho a un descuento de cincuenta por ciento (50%) del precio de admisión a todo espectáculo, actividad cultural, artística, recreativa o deportiva que se celebre en facilidades provistas por las agencias, departamentos, corporaciones públicas o dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus subdivisiones políticas o municipales, independientemente esté organizada por la entidad gubernamental dueña de las facilidades o por una organización o productor privado, o aun cuando las facilidades estén operadas por una entidad u organización privada, y así deberá establecerse en todo contrato. El descuento en el precio regular de admisión será honrado al momento de la compra del boleto, ya sea en cualquier establecimiento autorizado o mediante una compra a través de la internet, independientemente del área o sección que seleccione el beneficiario(a). El beneficiario(a) deberá mostrar su identificación al momento de la entrada al evento para el cual recibió el descuento.
Tanto las personas con diversidad funcional como los adultos mayores podrán comprar dos (2) boletos con el descuento anteriormente descrito. Se prohíbe que las personas que gocen de este derecho puedan adquirir con descuento más de dos (2) boletos para varias funciones o presentaciones iguales en diferente fecha u horario.
Además, será responsabilidad del productor del evento el designar personal necesario para corroborar la identificación de los adultos mayores y personas con diversidad funcional, tanto para la compra del boleto como para el acceso al evento.
Se reservará un mínimo del diez por ciento (10%) del total de boletos destinados a la venta por función. Cualquier sobrante de los boletos reservados para la venta con descuento provista en este capítulo, que no sean vendidos en o antes de las setenta y dos (72) horas previas a la función, podrá venderse al público en general y a precio regular. No obstante, el término dispuesto en la oración anterior no será de aplicación cuando los boletos sean puestos a la venta en un periodo menor o igual a setenta y dos (72) horas previas a la función o evento deportivo.
Artículo 4. – Servicios de Transportación
Se ordena a todos los municipios, agencias, departamentos, dependencias, subdivisiones políticas y cualquiera otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a conceder a todo adulto mayor y/o persona con diversidad funcional, debidamente identificada al respecto, un descuento de cincuenta por ciento (50%) del precio a todo servicio de transportación pública que presten tales municipios, agencias o dependencias gubernamentales.
De igual forma, se ordena a todos los municipios, agencias, departamentos, dependencias, subdivisiones políticas y cualquiera otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conceder libre de costo el derecho de admisión a toda persona de setenta (70) años o más, debidamente identificada, a todo servicio de transportación pública que presten tales municipios, agencias o dependencias gubernamentales, ya sea marítimo o terrestre.
Artículo 5.- Rotulación
En todo espectáculo, actividad cultural, artística, recreativa o deportiva que se ofrezca en las facilidades provistas por las agencias, departamentos, corporaciones públicas, dependencias, subdivisiones políticas o municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y en todo servicio de transportación pública que presten tales agencias o dependencias gubernamentales, se fijará un cartelón, letrero, anuncio o aviso visible, indicando el por ciento de descuento en la admisión al cual tiene derecho todo adulto mayor y/o persona con diversidad funcional, así como la advertencia que se reservará un mínimo de diez por ciento (10%) del total de boletos destinados a la venta, por función. Todos los boletos o taquillas de entrada deberán leer al dorso el beneficio de cincuenta por ciento (50%) de descuento a que tiene derecho todo adulto mayor y/o persona con diversidad funcional y deberán distinguirse de forma gráfica o textual de cualquier otro boleto.
Artículo 6.- Identificación de Adultos Mayores y Población con Diversidad Funcional
El Departamento identificará a la población de adultos mayores y personas con diversidad funcional mediante la integración de un símbolo que permita distinguir a ambas poblaciones, ya sea en la Licencia de Conducir o en las Tarjetas de Identificación.
Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 297-2018, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-
El sistema de “fila de servicio expreso y de cesión de turnos de prioridad” será para el uso de las personas con impedimentos, según certificadas por el [Departamento de Salud] Departamento de Transportación y Obras Públicas, o por cualquier autoridad gubernamental estatal o federal autorizada por ley a certificar personas con impedimentos; así como para las personas de sesenta (60) años o más debidamente identificadas con cualquier prueba de edad expedida por autoridad gubernamental, estatal o federal; así como para las mujeres embarazadas cuando estas les visiten; y para los veteranos y veteranas, según los mismos son definidos en la Ley 203-2007, según enmendada, conocida como la “Carta de Derecho del Veterano del Siglo XXI”, debidamente identificados con tarjeta o cualquier otra prueba que acredite su estatus como tal, debidamente expedida por cualquier autoridad gubernamental, estatal o federal competente”.
…
…
Artículo 8.- Derogación
Mediante esta ley se derogan la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada y la Ley 107-1998, según enmendada.
Artículo 9.- Reglamentación
El Secretario adoptará los reglamentos y procedimientos que estime necesarios para cumplir con la implementación de esta Ley dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de la presente Ley. Durante ese mismo plazo, quienes ya gozan de estos beneficios podrán utilizar las tarjetas expedidas por el Departamento de Salud.
Artículo 10.- Cláusula de separabilidad
Si cualquier parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte de la misma que así hubiese sido declarada inconstitucional.
Artículo 11.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Departamento de Salud de Puerto Rico. (2023). Perfil Sociodemográfico del Adulto Mayor. Plan Decenal. https://www.salud.pr.gov/menuInst/download/1700 ↑
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