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ENTIRILLADO ELECTRÓNICO

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 740

23 de septiembre de 2025

Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para enmendar los artículos 1 y 2, enmendar, añadir los nuevos incisos (d), (e) y (f) y reenumerar los actuales incisos (d), (e), (f), (g) y (h) como los nuevos incisos (g), (h), (i), (j) y (k) del Artículo 3 y enmendar, añadir un nuevo inciso nuevos incisos (d), (e) y (f) y reenumerar el actual inciso (d) como el nuevo inciso (e) (g) del Artículo 4 de la Ley 130-2008, mejor conocida como “Ley para el Ofrecimiento de Pruebas Rápidas para la Detección del Virus de Inmunodeficiencia Humana”, para autorizar el ofrecimiento de pruebas rápidas exentas para el cernimiento de infecciones de transmisión sexual y hepatitis virales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Departamento de Salud fue establecido conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, y elevado a rango constitucional el 25 de julio de 1952, de acuerdo con lo que establece el Artículo IV, Sección 6 de la Constitución de Puerto Rico. Por lo tanto, a nivel constitucional, es la única agencia cuya obligación ineludible es garantizar la salud de toda la población y tiene la responsabilidad de establecer los objetivos de salud y desarrollar estrategias para proteger la salud del pueblo puertorriqueño. El Secretario de Salud es el encargado constitucional de implementar mecanismos eficaces para proporcionar los servicios de salud de manera inmediata, con el fin de preservar la vida de los puertorriqueños. Esta responsabilidad se lleva a cabo no solo a través de sus hospitales y Centros de Diagnóstico y Tratamiento (CDT’s) con sus salas de emergencia, sino también mediante los diversos programas de servicios a la población, incluyendo aquellos enfocados en prevenir la infección por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), hepatitis virales y otras infecciones de transmisión sexual (ITS) en Puerto Rico.

Las infecciones de transmisión sexual (ITS), el VIH y las hepatitis virales siguen siendo un desafío importante para la salud pública tanto en los Estados Unidos como en Puerto Rico. Según los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC, por sus siglas en inglés), en 2023 se reportaron más de 2.4 millones de casos de clamidia, gonorrea y sífilis en los Estados Unidos. Aproximadamente el 50% de estas infecciones ocurrieron en personas entre los 15 y 24 años, evidenciando una carga desproporcionada en adolescentes y adultos jóvenes. Durante el año 2024, se reportaron aproximadamente 7,869 casos de infecciones de transmisión sexual (ITS) en Puerto Rico, distribuidos en 5,023 casos de clamidia, 1,229 de gonorrea y 1,617 de sífilis. El 73.8% de los casos de clamidia reportados correspondieron a mujeres, siendo el grupo de edad más afectado el de 20 a 24 años. La región metropolitana registró la mayor incidencia de casos de ITS. La sífilis en mujeres en edad reproductiva (15 a 44 años) mostró un incremento significativo, con un aumento del 71.9% en los casos reportados durante 2024.

De hecho, según los CDC, se estima que 1.2 millones de personas vivían con VIH en los Estados Unidos en 2022, y las infecciones por VIH disminuyeron un 12% a nivel nacional entre 2018 y 2022. En Puerto Rico, hasta diciembre de 2024, las regiones con el mayor número de personas viviendo con VIH fueron San Juan, Metro y Caguas. Los factores de riesgo más comunes incluyen el uso de drogas inyectables, el contacto sexual heterosexual y las relaciones sexuales entre hombres que tienen sexo con hombres (HSH), siendo los grupos de edad más afectados los de 25 a 34 años y 35 a 44 años.

La hepatitis C (VHC), de otra parte, ha emergido como una de las infecciones virales crónicas más preocupantes. En los Estados Unidos, los CDC estimaron aproximadamente 69,800 nuevas infecciones por VHC en 2023, donde el uso de drogas inyectables fue la transmisión principal. En Puerto Rico, hasta octubre de 2024, se habían reportado 4,219 casos de VHC al Departamento de Salud. Los datos revelan que el 75.2% de los casos ocurrieron en personas cuyo sexo asignado al nacer fue masculino. Afecta al grupo de edad de 55 a 64 años, representando el 28.6% de los casos. Las infecciones se detectaron en todos los municipios y regiones de salud de Puerto Rico, con la región metropolitana reportando el 20.2% de los casos. Los factores de riesgo más comunes fueron el uso de drogas inyectables y el historial de encarcelamiento, junto con una alta prevalencia en personas nacidas entre 1945 y 1965 (“baby boomers”).

Las pruebas rápidas, muchas de ellas exentas de complejidad técnica, pueden ser administradas fuera de laboratorios tradicionales, en escenarios no clínicos, con certificación CLIA[1] y capacitación proporcionada por el manufacturero. Esto significa que no se requiere la intervención directa de un tecnólogo médico, ya que el manejo de la prueba es sencillo y el riesgo de exposición es mínimo. La mayoría de estas pruebas ofrecen resultados en menos de 20 minutos, lo que posibilita la orientación, el cernimiento temprano y el enlace a servicios médicos en una sola visita. Las pruebas rápidas permiten identificar infecciones de manera inmediata, facilitando una respuesta rápida y reduciendo la progresión y transmisión de estas enfermedades. Estas tecnologías permiten la detección temprana, reducen barreras al cuidado y contribuyen significativamente al logro de las metas locales y nacionales de eliminación de las ITS y las hepatitis virales.

Esta Asamblea Legislativa, comprometida con la salud del pueblo de Puerto Rico y teniendo en cuenta la responsabilidad constitucional del Departamento de Salud, considera esencial implementar las enmiendas a la Ley 130-2008, supra, con el fin de garantizar una respuesta rápida y reducir la progresión y transmisión de estas infecciones, en pro de la salud del pueblo de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 130-2008, mejor conocida como “Ley para el Ofrecimiento de Pruebas Rápidas para la Detección del Virus de Inmunodeficiencia Humana”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como la “Ley para el Ofrecimiento de Pruebas Rápidas Exentas para [la Detección] el Cernimiento del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Infecciones de Transmisión Sexual y Hepatitis Virales”.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 130-2008, mejor conocida como “Ley para el Ofrecimiento de Pruebas Rápidas para la Detección del Virus de Inmunodeficiencia Humana”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Política Pública

Es la Política Pública del [Estado Libre Asociado] del Gobierno de Puerto Rico que el mayor número posible de personas puedan realizarse las pruebas rápidas exentas para detectar el Virus de Inmunodeficiencia Humana, Infecciones de Transmisión Sexual y Hepatitis Virales de una manera segura, expedita y gratuita.

Para ello, se permitirá que las organizaciones de base comunitaria, y las instituciones de salud pública, las clínicas y farmacias comunitarias, a través de personas debidamente autorizadas, administren Pruebas Rápidas Exentas para [la Detección] el Cernimiento del VIH, Infecciones de Transmisión Sexual y Hepatitis Virales sin la necesidad de contar con un tecnólogo médico, siempre y cuando las personas que toman las muestras y administran la prueba cumplan con las disposiciones de esta Ley y del reglamento que a su amparo se apruebe, y las Pruebas sean ofrecidas sin costo alguno para las personas que se la hagan.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 130-2008, mejor conocida como “Ley para el Ofrecimiento de Pruebas Rápidas para la Detección del Virus de Inmunodeficiencia Humana”, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.- Definiciones

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

d) HV – Hepatitis Virales

e) ITS – Infecciones de Transmisión Sexual

f) Muestra capilar – es una pequeña cantidad de sangre recolectada a través de un pinchazo en la piel, generalmente en un dedo (punción capilar) para realizar la prueba rápida para la detección del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Infecciones de Transmisión Sexual y Hepatitis Virales.

[d] g) Muestra oral – Muestra de fluidos orales [necesaria] mediante una técnica no invasiva para obtener células del interior de la boca, generalmente de las mejillas, para su análisis utilizada para realizar la prueba rápida para la detección del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Infecciones de Transmisión Sexual y Hepatitis Virales.

[e] h) Permiso especial – Permiso otorgado por el Departamento de Salud del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, a tenor con los requisitos dispuestos por esta Ley, para tomar la muestra de fluidos orales necesaria para realizar la prueba rápida exenta para [la detección] el cernimiento del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Infecciones de Transmisión Sexual y Hepatitis Virales.

[f] i) Persona autorizada a tomar la muestra – Toda persona que tenga [el permiso especial] la Certificación de Técnico de Prueba Rápida Exenta para tomar la muestra [de fluidos orales] necesaria para realizar la prueba rápida del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Infecciones de Transmisión Sexual y Hepatitis Virales.

[g] j) Prueba rápida exenta para [la detección] el cernimiento del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Infecciones de Transmisión Sexual y Hepatitis Virales – Prueba para detectar anticuerpos al Virus de Inmunodeficiencia Humana, Infecciones de Transmisión Sexual y Hepatitis Virales, aprobada por la FDA, cuya muestra sea tomada a base de fluidos orales o por punción capilar y sus resultados conocidos en un período no mayor de una hora, luego de tomada la muestra.

[h] k) VIH – Virus de Inmunodeficiencia Humana.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 130-2008, mejor conocida como “Ley para el Ofrecimiento de Pruebas Rápidas para la Detección del Virus de Inmunodeficiencia Humana”, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.- Autorización del Departamento de Salud

Se autoriza al Departamento de Salud a establecer, mediante reglamento, una [permiso especial] Certificación de Técnico de Prueba Rápida Exenta para administrar la prueba rápida exenta para [la detección] el cernimiento del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Infecciones de Transmisión Sexual y Hepatitis Virales. Entre los requisitos que se dispongan, el reglamento deberá incluir los siguientes:

d) Protocolo de confirmación diagnóstica y referido inmediato de resultados positivos en las pruebas, así como el proceso de reporte al Departamento de Salud de los resultados positivos de las pruebas realizadas.

d) (e) Taller de Garantía de Calidad en los procesos del Servicio de la Prueba Rápida Exenta.

f) Definir los requisitos, limitaciones, responsabilidades y excepciones de personas certificadas a administrar las Pruebas Rápidas Exentas para el Cernimiento del VIH, Infecciones de Transmisión Sexual y Hepatitis Virales.

[d] e) g) Cualquier otro requisito que el Departamento de Salud entienda necesario, de conformidad con la Política Pública de esta Ley.

No se requerirá que las personas autorizadas cuenten con licencias, certificados o entrenamientos adicionales a los aquí dispuestos. El Departamento de Salud expedirá [el permiso especial] la Certificación de Técnico de Prueba Rápida Exenta para brindar la [Prueba Rápida] prueba rápida exenta para la Detección del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Infecciones de Transmisión Sexual y Hepatitis Virales, a todas las personas que cumplan con los requisitos que en esta Ley se establecen y los que por reglamento se dispongan, y que hagan uso de la facultad que se les confiere para administrar dichas pruebas sin costo alguno para la persona que la solicite.”

Sección 5.- El Departamento de Salud adoptará la reglamentación necesaria dentro de un término de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de esta Ley.

Sección 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  1. “Clinical Laboratory Improvement Amendments of 1988” (CLIA)

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