GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 879
24 DE SEPTIEMBRE DE 2025
Presentado por el representante Aponte Hernández
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar la Regla 227 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de incluir nuevos requisitos relacionados con la confiscación de una fianza cuando el acusado ha evadido la jurisdicción de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La realidad de nuestra relación política con los Estados Unidos permite que una persona en Puerto Rico pueda evadir la jurisdicción, ya que para tomar un avión de Puerto Rico a los Estados Unidos lo único que se le requiere es presentar evidencia de su ciudadanía, mediante una identificación válida y con la misma, se puede viajar.
Cualquier persona bajo fianza que quiera evadir la jurisdicción, lo puede hacer fácilmente, pero esto no libra al fiador de su obligación de responder por la fianza prestada. Las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes disponen sobre la confiscación de la fianza en aquellos casos en que la persona libre bajo fianza no se presente al acto del juicio. No obstante, la Regla 227 provee un procedimiento a los fines de dar la oportunidad al fiador de producir al acusado y evitar la consecuencia de la ejecución de la fianza prestada.
La Regla 227, antes citada, no provee para el caso en que el fiado haya evadido la jurisdicción y el fiador lo haya localizado e informado al Tribunal. Es preciso señalar que el fiador no está autorizado a realizar arrestos fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Esto implica que en caso de localizar fuera de Puerto Rico a la persona por la que prestó fianza, no puede arrestar a la misma, sino que va a depender de las gestiones que realice la División de Extradiciones del Departamento de Justicia de Puerto Rico. Entendemos justo y razonable que se enmiende la Regla 227 de las Reglas de Procedimiento Criminal para atender estas circunstancias.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda la Regla 227 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, para que lea como sigue:
"Regla 227.-Fianza; procedimiento para su confiscación; incumplimiento de condiciones; detención
Fianza; confiscación. Si el acusado dejare de cumplir cualquiera de las condiciones de la fianza, el tribunal al que correspondiere conocer del delito ordenará a los fiadores o al depositante que muestren causa por la cual no deba confiscarse la fianza o el depósito. La orden se notificará personalmente o se remitirá por correo certificado a la dirección que se les conociere a los fiadores o a sus representantes, agentes o apoderados o al depositante. En los casos en que el fiador tenga un apoderado, agente o representante, la debida notificación a este último surtirá los mismos efectos que si se hiciera al fiador.
Si los fiadores o el depositante explicaren satisfactoriamente el incumplimiento en que se funda la orden, el tribunal podrá dejarla sin efecto bajo las condiciones que estimare justas.
De no mediar explicación satisfactoria para tal incumplimiento, el tribunal procederá a dictar sentencia sumaria contra los fiadores o el depositante confiscando el importe de la fianza o depósito, pero la misma no será firme y ejecutoria hasta [cuarenta (40) días] tres (3) meses después de haberse notificado. Si dentro de ese período los fiadores producen el acusado, o lo llevaren [al acusado] a presencia del tribunal, éste dejará sin efecto dicha sentencia.
Además, si dentro del referido período de tres (3) meses después de haberse registrado y notificado la sentencia de confiscación, el fiador localiza al acusado ingresado en una institución carcelaria en los Estados Unidos, el fiador deberá informar y acreditar al tribunal el nombre de la institución carcelaria y la fecha de ingreso del acusado a la misma. Una vez se cumpla con lo anterior, se interrumpirá el período antes prescrito para ser firme y ejecutoria la sentencia de confiscación y el tribunal ordenará al Departamento de Justicia de Puerto Rico, División de Extradiciones, que notifique a dicha institución carcelaria para que se haga una anotación de un detainer en el récord del acusado indicando que éste es requerido en Puerto Rico por dicho tribunal y por las autoridades locales. En el referido detainer se especificarán los datos de los casos criminales que se siguen en su contra, para ser traído a Puerto Rico por la División de Extradiciones del Departamento de Justicia de Puerto Rico, luego de que éste cumpla con su detención en la referida institución carcelaria en los Estados Unidos. Al ser traído el acusado a Puerto Rico, de éste no prestar la fianza impuesta en su orden de arresto más la fianza confiscada al fiador, será ingresado en una institución carcelaria y ésta deberá notificar al tribunal y al fiador del ingreso de dicho acusado a la institución. Concluido este procedimiento el tribunal dejará sin efecto la sentencia de confiscación. Así mismo, de haber prestado el acusado las fianzas señaladas para quedar en la libre comunidad, por cuya razón no ingresó a una institución carcelaria, el tribunal dejará sin efecto la sentencia de confiscación emitida contra el fiador.
Igualmente, si dentro del referido período de tres (3) meses después de haberse registrado y notificado la sentencia de confiscación, se logra el arresto del acusado en los Estados Unidos, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 24 de mayo de 1960, según enmendada, y en virtud de la Orden de Arresto existente en el caso, o casos, que se siguen en su contra en los tribunales de Puerto Rico, el Estado o el fiador deberá informar y acreditar tal arresto al tribunal, indicando el lugar donde se encuentre bajo custodia dicho acusado para ser traído a Puerto Rico. Una vez se cumpla con lo anterior, se interrumpirá el período antes prescrito para ser firme y ejecutoria la sentencia de confiscación. Al ser traído a Puerto Rico el acusado, por la División de Extradiciones del Departamento de Justicia de Puerto Rico, de este no prestar la fianza impuesta en su orden de arresto más la fianza confiscada al fiador, será ingresado en una institución carcelaria y ésta deberá notificar al tribunal y al fiador del ingreso de dicho acusado a la institución. Concluido este procedimiento, el tribunal dejará sin efecto la sentencia de confiscación. Así mismo, de haber prestado el acusado las fianzas señaladas para quedar en la libre comunidad, por cuya razón no ingresó a una institución carcelaria, el tribunal dejará sin efecto la sentencia de confiscación emitida contra el fiador.
Transcurrido el período antes prescrito y, en ausencia de muerte, enfermedad física o mental del fiado o las circunstancias antes mencionadas, sobrevenida antes de la fecha en que sea [dictada] firme y ejecutoria la sentencia ordenando la confiscación de la fianza, el fiador responderá con su fianza por la incomparecencia del acusado al tribunal.
Convertida en firme y ejecutoria una sentencia confiscando la fianza o el depósito, el secretario del tribunal, sin necesidad de ulterior requerimiento, remitirá inmediatamente copia certificada de dicha sentencia al Secretario de Justicia para que proceda a la ejecución de la misma de acuerdo a la Regla 51 de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia e igualmente remitirá al Secretario de Hacienda el depósito en su poder.
Disponiéndose, que el tribunal a su discreción podrá dejar sin efecto la sentencia de confiscación en cualquier momento anterior a la ejecución de dicha sentencia, siempre que medien las siguientes circunstancias:
Que los fiadores hayan producido al acusado ante el tribunal.
Que el tribunal constate a su satisfacción el hecho anterior.
La solicitud para que se deje sin efecto la sentencia se hará mediante moción la cual se presentará dentro [de un] del término [razonable pero en ningún caso después de transcurrido] de seis (6) meses después de haberse notificado, registrado y archivado en autos la sentencia [u orden] de confiscación. Dicho término solo se extenderá en aquellos casos donde se arreste al acusado en los Estados Unidos, o se notifique al tribunal que el acusado se encuentra en una institución carcelaria en los Estados Unidos, en cuyos casos, el término de seis (6) meses para ser firme y ejecutoria la sentencia de confiscación se había interrumpido según lo dispuesto en esta Regla. Una moción a tales fines no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos hasta tanto el tribunal constate a su satisfacción lo señalado en la misma.
Incumplimiento de condiciones; detención. Si en lugar de una fianza o en adición a ésta, el magistrado hubiese establecido alguna condición para la libertad provisional y ésta fuere incumplida, ello constituirá un delito bajo el Código Penal de Puerto Rico [de 1974]. El tribunal al que correspondiese entender en el delito procederá a ordenar la detención del imputado. El tribunal podrá dejar sin efecto la condición impuesta y exigir en su lugar la prestación de una fianza, confiscar la fianza o depósito prestado, sujeto a lo dispuesto esta Regla, requerir que la fianza sea prestada en su totalidad o aumentar el monto de ésta."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.