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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea								          2da. Sesión
           Legislativa									      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

                       P. de la C. 882

    29 DE SEPTIEMBRE DE 2025

Presentado por la representante Rosas Vargas

Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales

LEY

Para enmendar la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, añadiendo el Artículo 8 a fin de establecer prohibiciones al patrono que sea eximido por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de pagar en su totalidad o en parte el bono, enmendar la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, añadiendo el Artículo 9 a fin de establecer derechos al empleado que no reciba el bono o reciba un bono reducido y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
	
La Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, dispone para el pago de un bono a los empleados de un patrono. De igual forma dispone que un patrono que solicite una dispensa del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y ésta le sea concedida podrá librarse de pagar dicho bono.  Cada año son más los patronos que solicitan dicha dispensa pero mayor aún son los trabajadores que se ven afectados por esta determinación.

Los empleados como miembros activos de una organización deben conocer las causas que afectan sus condiciones de trabajo.  Es en esas circunstancias cuando más necesaria se hace la transparencia de los procesos y la divulgación de información veraz por parte de la empresa que sustente la alteración de dichas condiciones.
	
Es deber ineludible de esta Asamblea Legislativa garantizar y fomentar el bienestar colectivo del país.  En momentos en que nuestra nación enfrenta una de las peores crisis económicas, ese deber se traduce en evitar la precariedad de las condiciones laborales.  Con esta ley se le garantiza al trabajador el acceso a la información en poder de la empresa que sea eximida de pagar en su totalidad o en parte el bono. 

Además esta medida atiende una práctica reprochable de algunas empresas, que cobijándose bajo esta disposición no pagan el bono, más sin embargo, pagan dividendos a sus accionistas o pagan bonos de productividad y otras compensaciones sustanciales a empleados gerenciales.  Por lo que se establece una prohibición a los efectos de que todo patrono que sea eximido de pagar en su totalidad o en parte el bono no pueda incurrir en dichas prácticas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade el Artículo 8 de la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 8.-Prohibición. 
En los casos pertinentes todo patrono que sea eximido por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, de pagar en su totalidad o en parte el bono dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley no podrá:
pagar dividendos a sus accionistas por un término de un año a partir de la fecha en que solicitó la dispensa que le fue concedida.
pagar bonos de productividad u otra compensación económica adicional a los salarios a empleados gerenciales."
Artículo 2.-Se añade el Artículo 9 de la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue: 
"Artículo 9.-Derecho de trabajadores
El trabajador o empleado que no reciba el bono dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley o reciba un bono reducido debido a que el patrono pagó un bono que no excede el 15% de sus ganancias recibirá una notificación del patrono indicándole que el Departamento del Trabajo autorizó una exención del pago, total o parcial, del bono de navidad y deberá incluir junto a dicha notificación los siguientes documentos:
los estados de situación, estados de ganancias y pérdidas, libros de contabilidad, listas de pago, salarios, horas de labor, estado de cambios en la posición financiera y anotaciones correspondientes al patrono.
el estudio realizado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en que se fundamenta la determinación de eximir al patrono de pagar en su totalidad o en parte el bono.
Si el patrono no cumple con lo establecido en este Artículo, el empleado podrá solicitar al Negociado de Normas del Trabajo que ordene al patrono cumplir con lo aquí dispuesto, so pena de multa de hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000) por cada empleado querellante.
El empleado que no esté de acuerdo con los fundamentos para haber otorgado la exención, podrá presentar una reconsideración ante el Departamento dentro de un término jurisdiccional de veinte (20) días, contados a partir de la fecha en que el patrono le notificó la exención.  Dicho proceso se regirá por las normas que el Secretario adopte y por la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico."
Artículo 3.-El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos atemperará cualquier reglamento vigente a lo establecido en esta Ley.
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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