GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 2da. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 745 29 de septiembre de 2025 Presentado por el señor Toledo López Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para enmendar los Artículos 12 y 13 de la Ley Núm. 75 del 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", a los fines de eliminar el requisito de presentar índices mensuales negativos cuando no haya actividad notarial y disponer que el Informe Anual Notarial constituya el mecanismo de ratificación de dicha inactividad; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Núm. 75 del 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la Ley Notarial de Puerto Rico, establece en su Artículo 12 la obligación de todo notario o notaria de rendir mensualmente un índice que detalle su actividad notarial. Sin embargo, esta disposición también aplica a aquellos notarios que no ejercen de manera continua la práctica notarial o que, en determinados meses, no han autorizado documento alguno. En tales circunstancias, se impone una carga administrativa al notario sin que ello represente necesariamente un valor funcional para la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). De igual modo, el Artículo 13-A dispone que todo notario deberá presentar al Director de ODIN, no más tarde del último día de febrero del año siguiente, un informe estadístico anual de los documentos notariales autorizados durante el año precedente. Dicho informe constituye una herramienta adecuada para ratificar la información contenida en los sistemas electrónicos de la Oficina, validando tanto la actividad como los períodos en los que no se otorgaron testimonios. En la práctica actual, la exigencia de presentar índices negativos o sin actividad notarial genera un trámite redundante que no aporta significativamente a los fines de fiscalización y que resulta oneroso para los profesionales del derecho. Cónsono con los avances tecnológicos que permiten la radicación virtual de los índices, la ausencia de presentación puede entenderse como un mes sin actividad notarial, debidamente ratificado en el Informe Anual. Esta medida facilita la gestión notarial, descarga de responsabilidades formales innecesarias a los notarios que no ejercen de manera continua y se ajusta mejor a la realidad práctica de la profesión. Mediante esta enmienda se dispone que la omisión de presentar un índice mensual equivaldrá a un mes sin actividad notarial, y será el Informe Anual Notarial el instrumento idóneo para ratificar dicha circunstancia. De este modo, se fortalece la eficiencia administrativa de ODIN, se mantiene la transparencia en los registros electrónicos y se preserva la fe pública sin menoscabar el deber de rendición de cuentas. Por tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, consciente de la necesidad de modernizar los procesos y de no recargar el sistema con trámites innecesarios, adopta esta medida como un balance adecuado entre la agilidad administrativa y la responsabilidad que conlleva el ejercicio de la función notarial. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12 - Deberes del Notario-Índices Mensuales Los Notarios remitirán a la Oficina de Inspección de Notarías de Puerto Rico un índice sobre sus actividades notariales, no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente al mes informado, en el que harán constar respecto a las escrituras matrices y los testimonios por ellos autorizados en el mes precedente, los números de orden de éstos, los nombres de los comparecientes, la fecha, el objeto del instrumento o del testimonio, la cuantía de cada instrumento y el nombre de los testigos, de haber comparecido alguno. En dicho informe el notario deberá certificar haber remitido al Departamento de Hacienda y al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales las planillas que se requiere remitir a tenor con el Artículo 11 de esta Ley. De no haber tenido actividad notarial durante algún mes, [el Notario enviará a la Oficina de Inspección de Notarías un informe negativo para ese mes.] no será requisito que el Notario presente en la Oficina de Inspección de Notarías un informe negativo para ese mes. [Disponiéndose que no será excusa válida para el incumplimiento de rendir el índice mensual de actividad notarial el hecho de que el Notario haya dejado de ejercer el notariado.] Lo anterior no tendrá aplicación si el Notario ha presentado su renuncia al Tribunal Supremo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de Inspección de Notarías, y su obra notarial ha sido inspeccionada, aprobada y depositada en el archivo notarial correspondiente y el notario ha hecho entrega de su sello notarial. El índice sobre actividad notarial debe contener el número de Notario, la dirección postal y física y el teléfono de la oficina notarial y su dirección de correo electrónico. Cuando el Notario sea empleado público, también contendrá el nombre y dirección de la entidad pública donde labore. La presentación de los referidos informes a la Oficina de Inspección de Notarías se llevará a cabo de la manera dispuesta por el Tribunal Supremo mediante reglamento." Sección 2. - Se enmienda el Artículo 13-A de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 13-A. - Informe Estadístico Anual de Actividad Notarial Todo notario remitirá al Director de la Oficina de Inspección de Notarías, no más tarde del último día de febrero del año siguiente, el informe estadístico anual que le sea requerido de los documentos notariales autorizados durante el año precedente. En caso de que esa fecha fuera sábado, domingo o día feriado o que por disposición de autoridad competente, estuviera cerrada la Oficina de Inspección de Notarías, el plazo será considerado extendido hasta el próximo día laborable. El informe será rendido en el formulario que proveerá el Director de la Oficina de Inspección de Notarías. En el caso de presentación tardía del Informe Estadístico Anual de Actividad Notarial, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías podrá requerir del Notario que explique la tardanza y que someta cualquier otra información que él estime conveniente. El Director de la Oficina de Inspección de Notarías podrá aceptar la explicación ofrecida y apercibir al Notario respecto al estricto cumplimiento de sus obligaciones como tal en el futuro. En los casos que estime apropiado, podrá presentar un informe al Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre este particular. El informe será rendido en el formulario que proveerá la Oficina de Inspección de Notarías. Cuando el Notario sea empleado de una instrumentalidad pública y ésta le permita la práctica privada de la notaría fuera de horas laborables, separará en el informe aquí requerido el trabajo notarial hecho como Notario del organismo público del hecho en la práctica privada. El Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá eliminar la obligación de los Notarios de rendir el Informe Estadístico Anual sobre la Actividad Notarial establecido en este Artículo, una vez se hayan adoptado sistemas electrónicos que generen esta información a base de los índices mensuales enviados por los Notarios. En los casos de los notarios que no presentaron índices mensuales en el año precedente, estos se verán obligados a presentar el Informe Estadístico Anual sobre la Actividad Notarial con el fin de ratificar que la ausencia de índices mensuales corresponde a que no hubo actividad notarial." Sección 3. - El Tribunal Supremo de Puerto Rico, a través de la Oficina de Inspección de Notarías, atemperará los reglamentos, instrucciones generales y cualquier otro documento a las disposiciones de esta Ley dentro de noventa (90) días contados a partir de su aprobación y orientará a los notarios en torno a lo aquí dispuesto. Sección 4. - Supremacía Las disposiciones contenidas en esta Ley prevalecerán sobre cualesquiera otras leyes o reglamentos del Gobierno de Puerto Rico que fueren incompatibles con las aquí dispuestas. Sección 4. - Vigencia Esta Ley Comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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