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(ENTIRILLADO ELECTRONICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	2 da.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 747
29 de septiembre de 2025
Presentado por el señor Santos Ortiz
Referido a la Comisión de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional e Impedimentos
 LEY
Para enmendar el Articulo 4 de la Ley Núm. 238-2004, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos", con el fin de garantizar la accesibilidad plena y digna a servicios sanitarios que cumplan con los más altos estándares de diseño universal; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico existe una población de adolescentes, adultos y adultos mayores con problemas de movilidad que se encuentra en silla de ruedas y que utilizan pañales desechables en su diario vivir. Imagina por un momento la angustia de una madre que debe cambiar el pañal de su hijo adolescente con parálisis cerebral en suelo frio y sucio en algún lugar público, porque no existe un espacio adecuado o la frustración de un veterano que utiliza silla de ruedas, quien, después de planificar minuciosamente una salida al cine con su familia, se ve forzado a regresar a casa porque el baño accesible es tan estrecho que no puede maniobrar ni cerrar la puerta. Estas no son situaciones aisladas; son realidades diarias que hieren la dignidad y niegan la autonomía de miles de puertorriqueños y puertorriqueñas con impedimentos.
La falta de servicios sanitarios verdaderamente accesibles es una barrera invisible que segrega y excluye. Las personas con impedimentos y a sus familias tienen una carga de planificación extrema y ansiedad cada vez que desean participar en la vida comunitaria: asistir a una consulta médica, ver una película, realizar un trámite gubernamental o simplemente disfrutar de un día en el parque. ¿Cómo podemos hablar de inclusión cuando una necesidad humana básica como el uso digno de un servicio sanitario se convierte en un obstáculo insuperable?
Esta enmienda busca transformar los espacios de uso público en lugares de verdadera acogida. Al exigir cabinas de baño que no solo cumplan, sino que excedan los estándares mínimos, aspiramos a que una persona con movilidad reducida pueda entrar, moverse y asistirse, o ser asistida, con comodidad y seguridad. Ya no será suficiente con una barra de apoyo; se requerirá espacio para la vida, para la asistencia, para la dignidad. 
Además, reconocemos una necesidad profundamente ignorada: la de adolescentes y adultos que, por su condición, requieren camillas especializadas para su higiene personal. La instalación de estaciones de cambio para adultos es un acto de reconocimiento humano. Es decirles a estas personas y a sus cuidadores: "Su dignidad importa. Su comodidad es prioridad. Este espacio fue pensado también para ustedes."
Finalmente, esta enmienda no es solo sobre concreto y barras de apoyo; es sobre justicia. Es para asegurar que los derechos consagrados en papel se traduzcan en realidades tangibles en hospitales, instituciones educativas, tribunales y centros de esparcimiento. Al detallar los lugares específicos y establecer la obligatoriedad de estos estándares superiores, damos un paso firme hacia un Puerto Rico donde nadie tenga que elegir entre su dignidad y su participación en la sociedad. Estamos construyendo una isla donde la accesibilidad deje se convierta en una norma indiscutible de respeto hacia todos nuestros ciudadanos.  Estamos construyendo una isla donde la accesibilidad se consolide como una norma indiscutible de respeto, dignidad y justicia social para todas las personas, conforme a los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 238-2004, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos", para que lea como sigue:
"Artículo 4. - Derechos Generales con las Personas con Impedimentos.
Toda persona con impedimentos tendrá derecho a:
…
…
…
(ff) Tener accesibilidad a servicios sanitarios [con el espacio suficiente que permita su movilidad y las instalaciones aptas y apropiadas para atender sus necesidades biológicas en todos los lugares públicos de Puerto Rico, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal Núm. 101-336 de 26 de julio de 1990, denominada "Americans with Disabilities Act".] que cumplan con los más altos estándares de diseño universal, garantizando no solo la movilidad, sino la funcionalidad plena para atender sus necesidades biológicas, de higiene y de dignidad personal. 
A tales fines, las facilidades públicas o de uso común deberán cumplir con los 2010 ADA Standards for Accessible Design y con las disposiciones del Código de Construcción de Puerto Rico, según enmendado. Una vez los principios de diseño universal sean incorporados formalmente en dichos códigos o estándares técnicos, los reglamentos adoptados en virtud de esta Ley deberán integrarlos de forma automática.
Esta accesibilidad deberá incluir, de manera obligatoria y sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal Núm. 101-336 de 26 de julio de 1990, denominada "Americans with Disabilities Act" (ADA), los siguientes elementos en las instalaciones especificadas:
1. En todos los baños de uso público o de uso común, incluyendo los destinados a empleados o usuarios internos, en las siguientes categorías de lugares:
a) Hospitales, centros de diagnóstico y tratamiento y centros de salud primaria.
b) Oficinas médicas que cuenten con el espacio para ampliar o construir sus facilidades para el cumplimiento de esta ley.  
c) Las oficinas y dependencias de las tres ramas de gobierno (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), incluyendo municipios y corporaciones públicas únicamente las que brinden servicios directos a los ciudadanos. 
d) Instituciones educativas que brinden servicios a adolescentes o adultos mayores con dificultades de movibilidad. 
e) Centros comerciales, cines, teatros, estadios, arenas deportivas, centros de convenciones y aeropuertos.
f) Parques nacionales y estatales de alto uso turístico o recreativo.
A estos efectos, cada lugar o establecimiento incluido en las categorías antes mencionadas deberá contar, como mínimo, con una cabina de baño adaptada y una estación de cambio para adultos que cumpla con lo dispuesto en la Ley.
     2. Las instalaciones sanitarias mencionadas en el apartado (1) deberán contar con:
a) Cabinas de baño adaptadas: Que excedan o cumplan con los requisitos mínimos de la ADA, con espacio suficiente para maniobrar una silla de ruedas y para la asistencia de un cuidador, si fuera necesario. Deberán incluir barras de apoyo de transferencia laterales y en "L", inodoros a la altura adecuada y lavamanos accesibles. Las cabinas deberán proveer un espacio de maniobra libre no menor de sesenta (60) pulgadas de diámetro, de forma que permita el giro completo de una silla de ruedas, así como un espacio adicional de ocho punto cinco (8.5) pies para permitir la asistencia simultánea de un acompañante o equipo de apoyo, sin comprometer la privacidad de la persona usuaria, y; 
b) Estaciones de cambio para adultos: Al menos un servicio sanitario familiar o de asistencia en cada ubicación deberá contar con una camilla o cambiador higiénico, robusto y a la altura adecuada, diseñado para el cambio seguro y digno de adolescentes y adultos con impedimentos de movilidad o condiciones que requieran cambio de pañales.  Estaciones de cambio o camillas higiénicas para personas con impedimentos: Al menos un servicio sanitario familiar o de asistencia en cada instalación deberá contar con una camilla o mesa cambiadora de tamaño adulto, ajustable en altura por medios eléctricos o hidráulicos, plegable, y con capacidad de carga certificada conforme a los estándares ICC A117.1-2017. Estas instalaciones deberán permitir su uso tanto para niños, adolescentes como adultos, según sus necesidades, y podrán incluir sistemas de grúa con rieles en el techo o dispositivos de transferencia mecánica que garanticen seguridad y ergonomía. El área deberá estar equipada con botón de emergencia visual y auditivo, superficie lavable, y deberá ubicarse fuera del arco de apertura de la puerta con un espacio libre mínimo de cuarenta y ocho (48) pulgadas de fondo por treinta (30) pulgadas de ancho.
3. Toda facilidad que cumpla con lo dispuesto en este inciso deberá contar con rotulación accesible y uniforme, incluyendo pictogramas, señalización en Braille y contraste de color, que identifique claramente la localización de los baños accesibles y las estaciones de cambio. En los casos aplicables, la señalización deberá incorporar símbolos visuales y auditivos conforme a los estándares de accesibilidad vigentes.
3. El Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), en coordinación con la Defensoría de las Personas con Impedimentos, establecerá mediante reglamento los estándares técnicos detallados, los plazos de cumplimiento para instalaciones existentes y las especificaciones para las nuevas construcciones, las cuales deberán integrar estos requisitos desde su diseño. El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) deberá asegurar el fiel cumplimiento de esta ley. 4. La Autoridad de Edificios Públicos (AEP), en coordinación con la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), la Junta de Planificación y la Defensoría de las Personas con Impedimentos (DPI), adoptará mediante reglamento los estándares técnicos detallados, los plazos de cumplimiento para instalaciones existentes y las especificaciones para nuevas construcciones. Dicho reglamento deberá ser adoptado dentro de un término de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley. La DPI fungirá como asesor técnico en el proceso reglamentario y como ente fiscalizador del cumplimiento, preservando su independencia adjudicativa. El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) asegurará el fiel cumplimiento dentro del marco de su jurisdicción establecido en su ley orgánica y podrá imponer sanciones administrativas por incumplimiento.
Sección 2.- Las disposiciones de esta Ley aplicarán de forma prospectiva, conforme a las siguientes reglas:
(a) Las nuevas construcciones y remodelaciones mayores deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley desde el inicio del diseño y solicitud de permisos.
(b) Las instalaciones existentes deberán presentar a la Autoridad de Edificios Públicos (AEP) un plan de adecuación y cumplimiento dentro de los primeros doce (12) meses a partir de la vigencia del reglamento, con ejecución escalonada que no exceda de veinticuatro (24) meses, según tipología, uso y capacidad de la instalación.
(c) En los casos de limitación estructural demostrable, podrán autorizarse ajustes razonables que garanticen funcionalidad equivalente y dignidad en el uso.
(d) La AEP, en coordinación con la DPI y el DACO, establecerá los criterios de priorización y supervisará el cumplimiento de los plazos aquí dispuestos.
Sección 2 3.- Se ordena al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) a adoptar y/o enmendar toda la reglamentación o promulgar carta circular o norma administrativa necesaria para dar cumplimiento a los fines establecidos en la presente ley, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de su aprobación.
Sección 3 4.- Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Sección 4 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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