(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(23 DE OCTUBRE DE 2025)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 887
29 DE SEPTIEMBRE DE 2025
Presentado por el representante Parés Otero
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar la Regla 40.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, con el propósito de establecer que toda citación expedida a los fines de requerir la producción de documentos, información almacenada electrónicamente u objetos tangibles, o la inspección de predios, deberá ser notificada a las demás partes en el pleito, previo a ser diligenciada; establecer un término mínimo de cinco (5) días antes de su diligenciamiento y disponer consecuencias procesales por su incumplimiento; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las Reglas de Procedimiento Civil se adoptaron fueron adoptadas en el 2009, entre otras cosas, para agilizar los procedimientos en los pleitos procedimientos judiciales y alivianar la carga de los tribunales. Una de sus más importantes disposiciones fue, el eliminar la facultad exclusiva que tenían los secretarios del tribunal en la expedición de las citaciones.
Mediante la Regla 40.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, se facultó a los abogados admitidos a ejercer la profesión en Puerto Rico que hayan comparecido en representación de una de las partes en un pleito en representación de una de las partes, a expedir citaciones para requerir la comparecencia de terceros y la producción de documentos en manos de estos, sin la intervención del Tribunal. De este modo, se incorporó en el al procedimiento civil, la práctica que se había sido adoptado adoptada en los tribunales federales de distrito desde el año 1991, autorizando a los abogados, como oficiales funcionarios del tribunal, a expedir citaciones.
La Regla 45 de las Reglas de Procedimiento Civil Federal requiere que, una citación expedida, le sea notificada a las demás partes en el pleito previo a ser diligenciada en aquellos casos donde se requiera la producción de documentos, información almacenada electrónicamente u objetos tangibles, o la inspección de predios. Las reglas de procedimiento civil locales no incluyen tal requisito; ni siquiera requieren que se les notifique a las demás partes de cualquier información o documentos obtenidos de un tercero a través de una citación.
La facultad de expedir citaciones es un arma muy poderosa en un litigio. En muchas ocasiones, se utilizan citaciones para obtener documentos o información de relacionados con una de las partes que se encuentran en posesión o bajo la custodia de un tercero, quien no conoce los asuntos en controversia en el caso. Los derechos de una parte pudieran afectarse por la divulgación de su información, a raíz de una citación diligenciada a un tercero sin que la parte se entere de la misma. Esto impide que la parte no pueda acudir en auxilio al Tribunal antes de que se cumpla con la citación.
En consideración a la responsabilidad, compartida con el Poder Judicial, de procurar una mejor administración de la justicia, se propone esta enmienda aplicable a la actual Regla 40 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, con el propósito de establecer un requisito de notificación previa en aquellos casos en que la citación tenga como finalidad la producción de documentos, información almacenada electrónicamente, objetos tangibles o la inspección de predios, a fin de salvaguardar el debido proceso y permitir la intervención oportuna de las partes potencialmente afectadas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. Enmendar la Regla 40.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, para que lea como sigue:
“Regla 40.2. Expedición.
Se podrá expedir una citación por el Secretario o Secretaria del T0ribunal Tribunal, a solicitud de parte, o por un abogado o abogada admitido(a) al ejercicio de la profesión que haya comparecido a representar a dicha parte, en los casos siguientes:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
Cuando se trate de una citación expedida a solicitud del abogado o abogada de una de las partes, cuyo propósito sea requerir la producción de documentos, información almacenada electrónicamente u objetos tangibles, o la inspección de predios, dicha citación deberá ser notificada a todas las partes en el pleito previo a su diligenciamiento con no menos de cinco (5) días de antelación a su diligenciamiento. El diligenciamiento de la citación no podrá efectuarse antes del vencimiento de dicho término. Será deber de los abogados o abogadas que expidan la citación notificar por sí mismos a las demás partes del pleito a fin de que estas puedan solicitar, de estimarlo necesario, la correspondiente orden protectora u otro remedio procesal aplicable. El incumplimiento con los requisitos de notificación establecidos en esta regla facultará al tribunal para adoptar las medidas correctivas necesarias y salvaguardar los derechos de las partes, incluyendo la suspensión del diligenciamiento de la citación, su anulación o modificación y la imposición de sanciones económicas cuando procedan.”
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones serán prospectivas será de aplicación inmediata a todos los procedimientos civiles pendientes a la fecha de su vigencia, así como a aquellos que se inicien con posterioridad, y regirá toda citación que se expida en dichos procedimientos desde su entrada en vigor de esta Ley.
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