(P. del S. 752) (Conferencia) LEY Para enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 83-2025, según enmendada, denominada "Ley de la Policía de Puerto Rico", a los fines de establecer la naturaleza y extensión de los servicios de seguridad y protección a determinados funcionarios y exfuncionarios del Gobierno de Puerto Rico; derogar el Artículo 9.42 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020"; y para disponer sobre su vigencia y aplicación. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El deber fundamental del Estado es garantizar la seguridad, el bienestar y la igualdad de condiciones para todos los ciudadanos, sin distinciones arbitrarias ni privilegios desproporcionados. En el contexto actual, en el que los reclamos ciudadanos por servicios esenciales más eficientes como salud, educación, vivienda y seguridad comunitaria se han intensificado, resulta impostergable revisar el uso y destino de los recursos públicos, particularmente aquellos asignados a servicios no esenciales o que benefician a una reducida élite gubernamental. Durante años, el uso de escoltas provistas por la Policía de Puerto Rico para funcionarios y exfuncionarios públicos ha sido objeto de escrutinio y controversia. Si bien la protección del Gobernador en funciones puede justificarse por la naturaleza de su cargo, la extensión de estos privilegios a exgobernadores, jefes de agencias, legisladores y otras figuras, muchas veces sin criterios uniformes ni justificación de riesgo creíble, ha generado serias dudas sobre su legitimidad y pertinencia. Estos recursos, que provienen del bolsillo del contribuyente, podrían utilizarse de forma más eficiente para reforzar la seguridad en comunidades desventajadas, reducir la criminalidad, mejorar la tecnología policial o fortalecer la capacidad investigativa del Estado. Por consiguiente, esta Ley propone prohibir de manera categórica la asignación de escoltas por parte del Estado a todo exfuncionario público, salvo en aquellos casos donde se constate una amenaza específica y actual contra la integridad física del solicitante, certificada por las autoridades pertinentes. Dicho beneficio deberá estar limitado por término, sujeto a supervisión continua, y condicionado a que no exista convicción por delito alguno. De igual forma, esta legislación establece límites estrictos al uso de escoltas por exgobernadores, eliminándolo de forma automática en caso de que el exgobernador o exfuncionario resulte convicto de delito grave o menos grave. El privilegio de contar con escoltas, al ser financiado por fondos públicos, debe estar sujeto a los más altos estándares de integridad y responsabilidad. Resulta inconcebible que una persona convicta de delito mantenga el derecho a recibir protección oficial a costa del erario. Esta Ley responde a un reclamo legítimo de la ciudadanía: poner fin al uso discrecional y desigual de los recursos del Estado en beneficio de unos pocos. Asimismo, busca garantizar que el aparato gubernamental actúe conforme a criterios de justicia distributiva, racionalidad fiscal y responsabilidad institucional. La eliminación de este privilegio contribuirá a restablecer la confianza pública en la equidad del sistema y permitirá reorientar recursos hacia las verdaderas prioridades del país. La Asamblea Legislativa tiene así la oportunidad de dar un paso firme hacia la erradicación de prácticas que, aunque normalizadas, resultan contrarias al interés colectivo y al buen gobierno. Esta Asamblea Legislativa es consciente de la decisión de nuestro Tribunal Supremo en Hernández Colón v. Policía de Puerto Rico, 177 D.P.R. 121 (2009). En dicha determinación, el Tribunal Supremo resolvió que el derecho de escolta es un derecho adquirido y que "[n] ada de lo aquí pautado no limita el poder de la Legislatura de Puerto Rico para regular el referido derecho adquirido o eliminar el derecho de seguridad y protección" de "manera prospectiva" a futuros gobernadores. Id., pág. 154. Este derecho comienza con la protección que se le ofrece a un gobernante tras su elección. Aunque este derecho no se puede trastocar a gobernadores ya electos, la jurisprudencia reconoce que puede establecerse un estado de derecho distinto para gobernadores que sean electos luego de adoptada una disposición legal. Esto es, se permite que pueda regularse un proceso para revocar dicho derecho en circunstancias que se justifiquen como cuando un gobernador o exgobernador es convicto por delito, estatal o federal. Ello, pues, el Tribunal Supremo ha resuelto que ningún derecho es absoluto. Lozada Tirado v. Tirado Flecha, 177 D.P.R. 893, 920 (2010). De hecho, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que siempre se puede sopesar el derecho involucrado con ciertos intereses del Estado. Id., págs. 920-921. En este caso, procede la revocación de escoltas cuando existe una convicción penal, aunque se haga contra un gobernador o exgobernador electo ya. En estos casos, el interés del Estado de transparencia, prudencia y la mejor utilización de los escasos recursos policiacos sobrepasan a los que pueda tener un gobernante o exgobernante convicto por un delito. Siendo así, y aun cuando el Tribunal Supremo ha determinado que el derecho a escoltas de los gobernadores es uno constitucional, ello no implica que la Asamblea Legislativa no pueda regular su terminación en casos meritorios teniendo en cuenta que la cantidad de efectivos es una reducida y enfrentamos una crisis fiscal. Si el gobernador o exgobernadora ha sido convicto por un delito, no se justifica reconocer el derecho adquirido reconocido por el Tribunal Supremo y procede su revocación inmediata. Ese es el mandato de esta Asamblea Legislativa reconociendo la importancia de transparencia y cero tolerancia a las faltas con la función pública. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 83-2025, según enmendada, para que se lea de la siguiente manera: "Artículo 16.- Protección al Gobernador, Superintendente, Secretarios, Funcionarios y Exfuncionarios. (a) La Policía de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de proveer seguridad y protección al Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico y a su familia durante el término de su incumbencia. (b) … (c) En el caso de los funcionarios o exfuncionarios a quienes la Policía les provea servicio de escolta, seguridad y protección, será una determinación discrecional del Superintendente de la Policía de Puerto Rico. Solo tendrán derecho a recibirlo en la jurisdicción o territorio de Puerto Rico, con excepción del Gobernador de Puerto Rico. Esta determinación del Superintendente de proveer servicio de escolta, seguridad y protección a funcionarios o exfuncionarios estará sujeta a criterios de necesidad real y verificable, relacionados con riesgos a su seguridad personal, disponibilidad de recursos y suficiencia presupuestaria. De igual manera, debe mediar circunstancias excepcionales y previa evaluación individualizada. En estos casos, el otorgamiento de escolta será temporal, revisable y podrá ser suspendido por el Superintendente en cualquier momento si cesan las condiciones que lo justifican. (d) Todo exgobernador o exgobernadora de Puerto Rico dejará de recibir automáticamente los servicios de escolta, seguridad y protección una vez concluya su término como primer mandatario o mandataria. No obstante, de mediar circunstancias excepcionales que así lo ameriten, y previa evaluación individualizada, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico podrá autorizar, a su entera discreción, la concesión limitada de escoltas al exgobernador, exclusivamente dentro de la jurisdicción de Puerto Rico. Esta autorización estará sujeta a criterios de necesidad real y verificable, relacionados con riesgos a su seguridad personal, disponibilidad de recursos y suficiencia presupuestaria. (e) Ningún aspirante o candidato a la gobernación o al cargo de Comisionado Residente, podrá solicitar servicios de escolta, seguridad o protección de ninguna agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico. El Gobierno de Puerto Rico, además, estará impedido de contratar estos servicios en el sector privado. (f) Cualquier funcionario, incluyendo gobernadores(as) o exgobernadores(as), del Gobierno de Puerto Rico que haya sido convicto por delito grave o menos grave en la jurisdicción estatal o federal no podrá solicitar ni mantener servicio de escoltas, seguridad o protección de ninguna agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico. En todo caso, el otorgamiento de escolta será temporal, revisable y podrá ser suspendido por el Superintendente en cualquier momento si cesan las condiciones que lo justifican. Además, si el exgobernador resultare convicto por delito grave o menos grave, de manera automática y sin necesidad de trámite adicional alguno, perderá el derecho a recibir escolta, seguridad o protección por parte de la Policía de Puerto Rico. Esta disposición aplicará sin distinción de foro judicial, y será de cumplimiento obligatorio por parte de las autoridades correspondientes." Sección 2.- Efectos de la Ley en casos de comisión de delitos. Inmediatamente de aprobada esta Ley, todo gobernador(a), exgobernador(a) o exfuncionario que haya sido convicto por delito grave o menos grave en la jurisdicción estatal o federal no podrá solicitar ni mantener servicio de escoltas, seguridad o protección de ninguna agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico. El Gobierno de Puerto Rico, además, estará impedido de contratar los servicios en el sector privado. Queda derogado y sin efecto cualquier ley o reglamento que contravenga las disposiciones de esta Ley. Sección 3.- Se deroga el Artículo 9.42 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020"." Sección 4.- Cláusula de supremacía. Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas. Sección 5.- Cláusula de separabilidad. Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso. Sección 6.- Cláusula de vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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