GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 2da. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 759 2 de octubre de 2025 Presentado por el señor Sánchez Álvarez Referido a la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor LEY Para enmendar el Artículo 17.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", con el propósito de establecer que, competerá al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, la exclusiva regulación y otorgación de las licencias o permisos para operar escuelas de conductores Categoría 3; enmendar el inciso (bb) del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de excluir de la definición de "Empresa de vehículos de alquiler", a toda escuela de enseñar a conducir o instructor de licencias Categoría 3; ordenar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a adoptar las normas o reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley; ordenar al Comisionado del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos a enmendar el Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como "Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos", con el propósito de atemperarlo con lo aquí dispuesto; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Existe constancia de que desde por lo menos el año 1962, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, ha sido la agencia gubernamental encargada de regular el establecimiento y operación de las escuelas de conductores en Puerto Rico. Primero con Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, y ahora con la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", el Departamento de Transportación y Obras Públicas ha promulgado distintos reglamentos dirigidos a regular este tipo de institución, entre estos, el Reglamento Núm. 777 de 20 de junio de 1962, el Reglamento Núm. 1082 del 14 de marzo de 1967 y el Reglamento Núm. 3835 de 7 de febrero de 1989. Hoy día, el Capítulo XVII de la Ley 22, antes citada, dispone que, ninguna persona operará una escuela para enseñar a manejar vehículos de motor, si no estuviere autorizada mediante permiso a tal efecto expedido por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas. De igual manera, señala que toda persona que desee operar dicha escuela deberá ser mayor de edad y de solvencia moral suficiente para dedicarse a dicha enseñanza, así como tener el equipo de instrucción que requiera el Secretario mediante reglamento. Asimismo, las personas que como instructores trabajen en dichas escuelas, deberán reunir también los requisitos de edad y solvencia moral antes referidos y tener habilidad y experiencia en el manejo de los vehículos de motor que enseñen a conducir, y estar autorizados a conducirlos. Por otra parte, la Ley también dice que, el Secretario del referido Departamento cooperará con dichas escuelas en la conducción de sus trabajos, de manera tal que propendan a la mejor educación de sus estudiantes en cuanto al manejo eficiente y responsable de los vehículos de motor, así como el conocimiento cabal de las normas aplicables en materia de tránsito, a tenor con esta Ley y sus reglamentos, con particular énfasis en los aspectos de seguridad. En adición, contempla que, cualquier persona a quien se le deniegue o se le cancele dicho permiso podrá solicitar, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de dicha denegación o cancelación, la reconsideración de la determinación del Secretario, quien deberá resolver la misma dentro de los veinte (20) días de haber sido solicitada. Más adelante esboza que, toda instrucción se hará en vehículos de motor que se hallen en buenas condiciones mecánicas y adecuadas para ese fin, según lo apruebe el Secretario. Finalmente, el Capítulo contiene sanciones: (a) toda persona que operare una escuela para enseñar el manejo de vehículos de motor sin estar debidamente autorizado por el Secretario incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor cinco mil (5,000) dólares; y (b) toda persona autorizada a operar dicha escuela que violare las demás disposiciones de este Capítulo o los reglamentos promulgados por el Secretario al efecto, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos (200) dólares. Sin embargo, la Ley 22 le confiere autoridad al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a regular el establecimiento y operación de las escuelas de conductores, también, el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos asumió jurisdicción sobre estos tipos de empresas. Cabe mencionar que, por disposición del Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como "Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos", el referido Negociado requiere que, para obtener la autorización de Escuela de Conducir o cualquiera de sus autorizaciones condicionadas por el Reglamento, el peticionario del servicio tendrá que cumplir con todos los requisitos ahí dispuestos y cualquier otra disposición legal o reglamentaria, que le sea aplicable, incluyendo lo dispuesto por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. En adiciona, el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos asumió jurisdicción sobre estos tipos de empresas, a tenor con la definición "Empresa de vehículos de alquiler", establecida en el inciso (bb) del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico". En ese sentido, el término "Empresa de vehículos de alquiler", se definió como "…toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare vehículos de motor para ser arrendados y conducidos por los arrendatarios o por quienes éstos designen. Incluye toda escuela de enseñar a conducir o instructor que, además de la enseñanza teórica y práctica y llevar a sus alumnos al área de examen, desee dedicarse al alquiler de vehículos de motor, así como aquellos dueños de vehículos de motor que interesen alquilar sus vehículos a aspirantes para obtener su licencia de conducir, sin dedicarse a la enseñanza". (Énfasis nuestro) Como puede observarse, estas empresas que funcionan como escuelas de conductores, se encuentran extremadamente sobre reglamentadas, lo que afecta la eficiencia y transparencia de los procedimientos gubernamentales. Es política pública de esta Administración Gubernamental construir un gobierno ágil, eficiente y con sentido de urgencia, el cual se dirija a comprender y atender las necesidades de los ciudadanos. Uno de los pilares de la Rama Ejecutiva es que, los ciudadanos reciban servicios del gobierno como una entidad integrada y sin barreras. Por tanto, debe haber colaboración entre todas las agencias del gobierno para brindar una experiencia de servicio fluida, ágil y eficiente (streamlined). Para esto, ha y que utilizar todos los recursos disponibles para integrar procesos en todas las dependencias gubernamentales, realizar evaluaciones estructurales para identificar brechas y redundancias en los servicios y desarrollar estrategias para optimizar los recursos y mejorar la prestación de servicios, de modo que los ciudadanos que realicen trámites con el gobierno tengan una experiencia de servicios integrados. Esto no incluye solo a ciudadanos, sino que debe servir a nuestras empresas, igualmente. (Véase la Orden Administrativa Núm. OA-IDEA-2025-001 - PARA ESTABLECER LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA INICIATIVA PARA LA DESREGLAMENTACIÓN Y EFICIENCIA ADMINISTRATIVA). Anclados en los preceptos antes mencionados, esta Ley tiene el propósito de establecer que, competerá al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, la exclusiva regulación y otorgación de las licencias o permisos para operar escuelas de conductores Categoría 3. Además, ordena al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a adoptar las normas o reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley y ordena al Comisionado del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos a enmendar el Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como "Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos", con el propósito de atemperarlo con lo aquí dispuesto. Siendo el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la agencia con el conocimiento, capacidad y estructura organizacional necesaria para reglamentar las escuelas de conductores Categoría 3, se estima necesario concentrar en el mismo, el poder exclusivo para regular tales negocios. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 17.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 17.02. - Requisitos para licencia o permiso. Toda persona que desee operar dicha escuela deberá ser mayor de edad y de solvencia moral suficiente para dedicarse a dicha enseñanza, así como tener el equipo de instrucción que requiera el Secretario mediante reglamento. Asimismo, las personas que como instructores trabajen en dichas escuelas, deberán reunir también los requisitos de edad y solvencia moral antes referidos y tener habilidad y experiencia en el manejo de los vehículos de motor que enseñen a conducir, y estar autorizados a conducirlos. El Secretario cooperará con dichas escuelas en la conducción de sus trabajos, de manera tal que propendan a la mejor educación de sus estudiantes en cuanto al manejo eficiente y responsable de los vehículos de motor, así como el conocimiento cabal de las normas aplicables en materia de tránsito, a tenor con esta Ley y sus reglamentos, con particular énfasis en los aspectos de seguridad. Cualquier persona a quien se le deniegue o se le cancele dicho permiso podrá solicitar, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de dicha denegación o cancelación, la reconsideración de la determinación del Secretario, quien deberá resolver la misma dentro de los veinte (20) días de haber sido solicitada. Sólo después de resuelta la reconsideración podrá hacerse uso del recurso de revisión en la forma en que se establece en el Artículo 2.41 de esta Ley. Competerá al Secretario, la exclusiva regulación y otorgación de las licencias o permisos para operar escuelas de conductores Categoría 3, o la parte o división que las opere, en toda la jurisdicción territorial de Puerto Rico. Se entenderá por Categoría 3, el certificado de licencia para conducir, sin recibir retribución por ello, vehículos de motor privados o vehículos comerciales privados con un peso bruto (Gross Vehicle Weight o "GVW") que no exceda de diez mil una (10,001) libras. Dicha regulación incluirá, y sin que se entienda como una limitación, a todo lo relacionado a la obtención de pólizas de seguros, requisitos para adquirir o renovar el permiso para operar la escuela, requisitos para adquirir o renovar el permiso para ser instructor, requisitos de los vehículos de motor a utilizarse en dichas escuelas, contenido de los programas de instrucción teórica y práctica, áreas para las instrucciones prácticas, creación y expedición de cualesquiera expedientes, registros e informes que el Secretario entienda convenientes y necesarios, inspección y supervisión de las escuelas, denegación y cancelación de licencias o permisos, las causas para tales denegaciones y cancelaciones y recursos de revisión. Toda otra escuela de conducir, parte o división de la misma, que no sea la mencionada en el párrafo que antecede, será regulada concurrentemente por el Departamento y por el Negociado de Transporte y Otras Servicios Públicos, conforme a las disposiciones de esta Ley o al Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como "Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos", o por cualquier otro reglamento sucesor a este último. Las notificaciones que haga el Secretario quedarán perfeccionadas según se indica en el Artículo 2.41 de esta Ley." Sección 2.- Se enmienda el inciso (bb) del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.- Terminología. Para los fines de esta ley, a menos que del texto surja claramente otra interpretación, las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación y las palabras usadas en singular incluirán el plural y viceversa: (a)… … (bb) Empresa de vehículos de alquiler. - Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare vehículos de motor para ser arrendados y conducidos por los arrendatarios o por quienes éstos designen. Incluye toda escuela de enseñar a conducir o instructor, exceptuando a las escuelas o instructores que enseñan para la obtención de la licencia Categoría 3, que, además de la enseñanza teórica y práctica y llevar a sus alumnos al área de examen, desee dedicarse al alquiler de vehículos de motor, así como aquellos dueños de vehículos de motor que interesen alquilar sus vehículos a aspirantes para obtener su licencia de conducir, sin dedicarse a la enseñanza. …" Sección 3.- Se ordena al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para que adopte las normas o reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley, asegurándose de que esta se promulgue, conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". No obstante, las disposiciones de esta Ley no requerirán, ni estarán supeditadas para entrar en vigor, a la promulgación del reglamento al que aquí se hace referencia, o a enmiendas a reglamentos vigentes. Sección 4.- Se ordena al Comisionado del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos a enmendar en un término de tiempo no mayor de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la aprobación de esta Ley, al Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como "Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos", con el propósito de atemperarlo con lo aquí dispuesto. Sección 5.- Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones. Sección 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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