GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 2da. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 893 3 DE OCTUBRE DE 2025 Presentado por los representantes Ferrer Santiago, Torres García, Feliciano Sánchez, Figueroa Acevedo, Fourquet Cordero; las representantes Hau, Higgins Cuadrado, Martínez Soto; el representante Rivera Ruiz de Porras; la representante Rosas Vargas; los representantes Torres Cruz, Varela Fernández y la representante Vargas Laureano Referido a las Comisiones de Gobierno; y del Trabajo y Asuntos Laborales LEY Para crear la "Ley de Alivio Económico y Asistencia Directa a Empleados Federales Durante Cierres Gubernamentales", a los fines de establecer moratorias en el cobro de préstamos hipotecarios y de vehículos de motor, pagos del servicio de agua potable y de energía eléctrica, y pagos de deudas con el Departamento de Hacienda y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM); facilitar el acceso al Programa de Asistencia Nutricional (PAN), manejado por la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF), y al seguro por desempleo, administrado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH) en virtud de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", a todo ciudadano que, como consecuencia de un cierre del gobierno federal, sufra una merma de ingresos; disponer que un deudor que sea empleado federal podrá solicitar la suspensión de un litigio en cobro de dinero, durante un periodo mínimo de tres (3) meses; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El pasado miércoles, 1ro de octubre de 2025, el gobierno federal de los Estados Unidos cerró parcialmente luego de que el Congreso no aprobara un presupuesto o una resolución continua para sufragar sus gastos ordinarios. Este representa el cuarto cierre del gobierno federal en los últimos siete años, siendo el más reciente el ocurrido entre diciembre de 2018 y enero de 2019, que fue el de más larga duración en la historia, para un total de 35 días. Cuando ocurren estos cierres gubernamentales, los empleados federales no cobran su salario durante ese periodo, provocando que estos trabajadores no tengan una fuente de ingresos para poder mantenerse y cubrir sus gastos ordinarios. Actualmente, en Puerto Rico hay sobre quince mil (15,000) empleados federales, que se ven afectados directamente por este y cualquier otro cierre gubernamental que ocurra. Por consiguiente, debido a la ocurrencia cada vez más frecuente de estos cierres parciales del gobierno federal que dejan desprovistos a los miles de empleados federales en Puerto Rico, se hace imperativo que esta Asamblea Legislativa adopte un marco jurídico uniforme y automático, que se active sin necesidad de que el gobierno actúe de forma extraordinaria, para brindarle estabilidad, alivio y asistencia directa a estos trabajadores. Por todo lo antes expuesto, es meritorio que se promulgue esta Ley, que tiene como propósito establecer unas moratorias que se activarán de forma automática cuando un cierre del gobierno federal se prolongue por quince (15) días o más, y por un periodo de tiempo razonable para el deudor, en el cobro de: préstamos hipotecarios y de vehículos de motor, pagos del servicio de agua potable y de energía eléctrica, y pagos de deudas con el Departamento de Hacienda y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). Asimismo, se dispone que se facilitará el acceso al Programa de Asistencia Nutricional (PAN) y al seguro por desempleo a todo ciudadano que, como consecuencia de un cierre del gobierno federal, sufra una merma de ingresos. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.-Título Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley de Alivio Económico y Asistencia Directa a Empleados Federales Durante Cierres Gubernamentales". Artículo 2.-Definición Para propósitos de esta Ley, la palabra "acreedor" significará: Cualquier persona natural o jurídica, o una entidad prestataria o financiera, o un banco o una cooperativa debidamente autorizados por las leyes de Puerto Rico y las leyes de los Estados Unidos de América, para conceder o que conceda préstamos al deudor con garantía hipotecaria sobre una residencia o vivienda principal. El tenedor o portador de un pagaré que contenga un gravamen inmobiliario sobre una residencia o vivienda principal en Puerto Rico. Aquellas entidades encargadas de administrar y dar servicios a los acreedores hipotecarios relacionados con préstamos con garantía hipotecaria sobre una residencia o vivienda principal (en inglés servicio). Cualquier persona natural o jurídica, o una entidad prestataria o financiera, o un banco o una cooperativa debidamente autorizados por las leyes de Puerto Rico y las leyes de los Estados Unidos de América, para conceder o que conceda préstamos al deudor para la adquisición de vehículos de motor. Artículo 3.-Moratoria en el cobro de préstamos hipotecarios y de vehículos de motor Todo acreedor concederá una moratoria de un mínimo de tres (3) meses a todo deudor o codeudor que evidencie ser un empleado federal afectado por un cierre del gobierno federal, independientemente de cuándo acontezca. Esta moratoria aplicará a deudas garantizadas o no garantizadas, y sus disposiciones se activarán de forma automática e inmediata, en aquellos casos en que el cierre del gobierno federal sea de quince (15) días consecutivos o más. Artículo 4.- Moratoria en el cobro de los servicios de agua potable y energía eléctrica La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) y LUMA Energy, o su entidad sucesora encargada de la transmisión y distribución del sistema eléctrico en Puerto Rico, concederán una moratoria de un mínimo de tres (3) meses a todo deudor o codeudor que evidencie ser un empleado federal afectado por un cierre del gobierno federal, independientemente de cuándo acontezca. Esta moratoria aplicará a todas las deudas, y sus disposiciones se activarán de forma automática e inmediata, en aquellos casos en que el cierre del gobierno federal sea de quince (15) días consecutivos o más. Artículo 5.-Procedimiento para la suspensión de litigios Una parte demandada podrá, a moción de parte, solicitarle al Tribunal la suspensión de un litigio de cobro de dinero. En dicha moción, el demandado evidenciará que sus ingresos fueron afectados tras un cierre del gobierno federal, independientemente de cuándo acontezca. Dicha moción será notificada al demandante y este tendrá diez (10) días para presentar escrito en oposición. De presentar el demandante escrito en oposición, el Tribunal realizará una vista evidenciaria en la que el demandado debe establecer que sus ingresos fueron afectados como consecuencia de algún cierre del gobierno federal. De entender que procede la moción solicitada, el Tribunal, a su discreción, suspenderá el litigio por cobro de dinero por un periodo mínimo de tres (3) meses. Artículo 6.-Prohibición de reportar negativamente contra el crédito Los acreedores no podrán reportar negativamente contra el crédito del deudor o codeudor, una vez se cumplan los requisitos establecidos en los Artículos 3 y 4. Artículo 7.-Moratoria en el cobro de deudas con el Departamento de Hacienda y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales Todo contribuyente que sea empleado del gobierno federal y que haya sido afectado por un cierre del gobierno federal (en adelante, "contribuyente"), estará sujeto a una moratoria en su obligación con un acuerdo de plan de pago que tenga con el Departamento de Hacienda (en adelante, "Hacienda") o el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (en adelante "CRIM"). Es decir, aquel contribuyente que tenga alguna deuda con Hacienda o el CRIM, y dicha deuda se encuentre bajo un plan de pago, no vendrá obligado a efectuar los plazos correspondientes de dicho plan de pago por un periodo mínimo de tres (3) meses. En estos casos, Hacienda o el CRIM, según corresponda, no impondrán multas, intereses ni penalidades por cualquier incumplimiento por parte de estos contribuyentes con sus planes de pago existentes, ya sean automáticos o regulares, durante el periodo de moratoria. Aquellos contribuyentes que reciban alguna notificación de la imposición de multas, intereses o penalidades, o en caso de que Hacienda o el CRIM les hayan debitado cantidades por estos conceptos debido al incumplimiento con los términos de algún plan de pago, deberán acudir a cualquiera de los Centros de Servicios al Contribuyente u oficinas de cobros para que las mismas sean eliminadas. En caso de que Hacienda o el CRIM hayan debitado automáticamente de su cuenta alguna cantidad por estos conceptos, dichas cantidades serán abonadas a las cantidades aún adeudadas o serán reintegradas, en caso de que el contribuyente ya no adeude a Hacienda o al CRIM. De igual manera, la moratoria aplica tanto para planes de pago regulares como aquellos bajo débito automático a la cuenta bancaria del contribuyente. En caso de que a algún contribuyente bajo un plan de pago automático se le haya continuado debitando de su cuenta los plazos correspondientes al periodo de moratoria, este puede acudir a cualquiera de las oficinas de cobro de Hacienda o el CRIM para solicitar que se proceda a la posposición de los débitos automáticos de sus planes de pago. Artículo 8.- Asistencia directa a través del Programa de Asistencia Nutricional y el seguro por desempleo La Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF) aceptará como beneficiaros del Programa de Asistencia Nutricional (PAN) a todo ciudadano que evidencie ser un empleado federal afectado por un cierre del gobierno federal, independientemente de cuándo acontezca, en aquellos casos en que el cierre del gobierno federal sea de quince (15) días consecutivos o más. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH) aceptará como beneficiarios del seguro por desempleo, creado en virtud de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", a todo ciudadano que evidencie ser un empleado federal afectado por un cierre del gobierno federal, independientemente de cuándo acontezca, en aquellos casos en que el cierre del gobierno federal sea de quince (15) días consecutivos o más. No obstante, una vez el empleado federal reciba el pago de su salario de manera retroactiva, deberá devolver, en un término no mayor de treinta (30) días, la suma total de los beneficios que recibió por disposición de este Artículo. Artículo 9.-Penalidades Aquel acreedor, o proveedor de servicios de agua potable y energía eléctrica, que incumpla con las disposiciones de los Artículos 3 y 4 de esta Ley estará sujeto a una multa de cinco mil dólares ($5,000). Por su parte, aquel acreedor que incumpla con las disposiciones del Artículo 6 de esta Ley estará sujeto a una multa de diez mil dólares ($10,000), y tendrá que realizar todos los trámites pertinentes con las agencias de crédito para eliminar ese reporte negativo. De no hacer las gestiones necesarias para eliminar el reporte negativo con las agencias de crédito, el acreedor estará sujeto a una multa mínima de quince mil dólares ($15,000). La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) y la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) serán las entidades responsables de velar por el fiel cumplimiento de esta Ley con relación a las instituciones bajo su jurisdicción. Con relación al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley por parte de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) y LUMA Energy o su entidad sucesora, el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) será la agencia encargada. Artículo 10.-Reglamentación La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC), el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), LUMA Energy o su entidad sucesora, el Departamento de Hacienda, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF) y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH) establecerán, mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, las guías necesarias para la implantación de esta Ley. Artículo 11.- Prescripción a) La infracción prevista en esta Ley prescribirá a los cinco (5) años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. b) La multa derivada de la comisión de la infracción prevista en esta Ley prescribirá a los cinco (5) años, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que advenga final y firme la resolución por la que se impone la multa. Artículo 12.-Cláusula de Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula. Artículo 13.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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