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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	2da.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 765
  7 de octubre de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar la Regla las Reglas 25.2 y 40.6 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, a los fines de establecer un mecanismo más eficiente para la citación de personas testigos que se encuentran fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, pero dentro de otra jurisdicción de los Estados Unidos de América; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó el 4 de septiembre de 2009 las nuevas Reglas de Procedimiento Civil, y conforme a la facultad que surge del Artículo V, Sección 6 de las Constitución de Puerto Rico, remitió las mismas el 9 de noviembre de 2009 para la consideración de la Asamblea Legislativa, las cuales entraron en vigor mediante la firma de la Ley 220-2009, según enmendada.
La toma de deposiciones es uno de los métodos de descubrimiento de prueba que está reglamentada por la Regla 27 de Procedimiento Civil.  Esta dispone que, la parte que desee tomar la deposición de alguna persona mediante examen oral notificará por escrito, con no menos de veinte (20) días de anticipación a todas las partes en el pleito.  Por otra parte, conforme se regula en la Regla 40 de Procedimiento Civil, la citación es un llamamiento obligatorio que extiende el secretario de un tribunal o un abogado para que la persona a quien se dirige la misma comparezca en determinada fecha, hora, y lugar a determinado acto procesal.  En particular la Regla 40.6 de Procedimiento Civil, dispone lo relacionado a la citación para la toma de la deposición de un testigo que se encuentra fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.  La citada regla se incluyó con el propósito subsanar la deficiencia que existía en las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, con relación a la citación de los testigos fuera de la jurisdicción.  Véase, Tribunal Supremo de Puerto Rico, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Informe de las Reglas de Procedimiento Civil, Marzo 2008, pág. 483.
Esta legislación busca enmendar la Regla 40.6 de Procedimiento Civil de 2009, con el objetivo de establecer un mecanismo más eficiente para la citación de personas testigos que se encuentren fuera de Puerto Rico, pero dentro de otra jurisdicción de los Estados Unidos.  Y es que, hasta el momento, este trámite de citación se rige por el mecanismo de cartas rogatorias que, en la práctica, ha demostrado ser oneroso e ineficiente.  
La mayoría de las jurisdicciones en Estados Unidos han adoptado la Ley Uniforme de Citaciones y Descubrimiento Interestatal (UIDDA) propuesta en 2007 por la Conferencia Nacional de Comisionados sobre Leyes Uniformes.  Por lo que, a través de esta enmienda, se incorporan las disposiciones de la UIDDA al ordenamiento civil puertorriqueño, abandonado el modelo actual de citación de testigos para la toma de deposiciones fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. 
Destacamos que, para agosto de 2025, cuarenta y ocho (48) de los estados en Estados Unidos, el Distrito de Colombia y las Islas Vírgenes, han aprobado este modelo.  Solo dos (2) estados, Massachussets y New Hampshire, no han incorporado el mecanismo de citación uniforme.  Sin embargo, en ambas jurisdicciones existen proyectos legislativos en trámite que proponen su adopción.  En esa dirección, en el año 2023, la Conferencia de Jueces Presidentes de Estados Unidos instó a las jurisdicciones restantes a adoptar la UIDDA.  El funcionamiento óptimo del esquema de la UIDDA depende de que haya una aprobación e implementación interestatal coordinada.  Las disposiciones del estatuto uniforme solo aplican entre jurisdicciones que lo hayan aprobado.  Por consiguiente, Puerto Rico no puede beneficiarse de este marco normativo sin integrarlo formalmente en su legislación. 
El alcance de esta enmienda a la Regla 40.6 de Procedimiento Civil se limita a los procesos de descubrimiento de prueba que se realicen entre los tribunales de Puerto Rico y los estados de Estados Unidos que se benefician de la UIDDA, incluyendo el Distrito de Columbia, las Islas Vírgenes estadounidenses, así como los territorios y posesiones de Estados Unidos.  No obstante, los asuntos de descubrimiento de prueba que surjan a nivel internacional se rigen por principios diferentes y permanecerán sujetos a los mecanismos tradicionales de citación mediante comisión o suplicatoria. 
Las ventajas del modelo adoptado son claras; reduce los costos y trámites procesales.  Evita la intervención judicial preliminar en la jurisdicción donde se procura el descubrimiento.  Tampoco impone carga sustancial adicional al abogado que tramita la citación.  Sin embargo, protege los derechos de los testigos al exigir el cumplimiento con las normas del estado donde se procura el descubrimiento.  La Ley dispone que la citación notificada debe incluir o acompañarse de los nombres, direcciones y teléfonos de todos los abogados de récord y de cualquier parte no representada por abogado.  Este requisito, idéntico al contenido habitual de una notificación de deposición, permite al declarante o a su abogado conocer e identificar a las partes relevantes del caso.
La Ley exige que el proceso de descubrimiento de prueba se lleve a cabo conforme a las leyes del estado donde se intenta realizar.  Esta disposición reconoce el interés legítimo de ese estado en proteger a sus residentes, quienes no son partes en el pleito, de solicitudes de descubrimiento que resulten irrazonables o excesivamente onerosas. Asimismo, toda solicitud relacionada con órdenes de protección, modificación o anulación de una citación debe presentarse y resolverse bajo la normativa procesal del estado donde se efectúa el descubrimiento, incluyendo sus reglas probatorias y de conflicto de leyes.   Las objeciones sustantivas, por ejemplo, sobre pertinencia o privilegio, deben resolverse conforme a las leyes del estado donde se efectúa el descubrimiento, dado que es en esa jurisdicción donde se ejecuta la diligencia.
La Ley no impide que una parte formule solicitudes ante el tribunal de la jurisdicción originaria en cuanto a aspectos del descubrimiento de prueba que afecten únicamente a las partes del litigio.   Por ejemplo, una moción para impedir una deposición fuera del estado por razones de pertinencia puede presentarse en el tribunal de origen antes de tramitar la citación en la jurisdicción externa.
Finalmente, esta Ley no altera los requisitos que rigen la comparecencia de abogados en jurisdicciones fuera de Puerto Rico.  Si una parte desea presentar o responder a una solicitud en la jurisdicción donde se efectúa el descubrimiento, deberá cumplir con las normas de admisión pro hac vice o cualesquiera otras reglas aplicables para ejercer la abogacía en esa jurisdicción.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda la Regla 40.6. de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, para que lea como sigue: 
"Regla 40.6. Citación a testigos para la toma de deposiciones fuera de la jurisdicción.
	[Las personas testigos que se encuentren fuera de la jurisdicción serán citadas para la toma de una deposición mediante una comisión o suplicatoria dirigida a la autoridad judicial competente del lugar donde se encuentra la persona testigo. Su testimonio será tomado mediante una deposición según lo establecido en le Regla 25.2 y la transcripción de dicho testimonio podrá ser utilizada en sustitución del testimonio.]
	Las personas testigos que se encuentren fuera de la jurisdicción serán citadas para la toma de deposición como se dispone a continuación:
Su testimonio será tomado mediante deposición según lo establecido en la Regla 25.2 de estas Reglas y la transcripción de dicho testimonio podrá ser utilizada en sustitución del testimonio;
La parte interesada solicitará la citación a la Secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia donde se ventilará el caso, previo a la presentación de la causa de acción. La solicitud para la emisión de una citación al amparo de esta Ley no constituye una comparecencia ante los tribunales de Puerto Rico La parte interesada en un pleito pendiente ante los tribunales de Puerto Rico podrá solicitar a la Secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia donde se ventila el caso la expedición de una citación conforme a esta Regla, cuando la persona testigo se encuentre fuera de Puerto Rico pero dentro de otra jurisdicción de los Estados Unidos de América.
La solicitud para la emisión de dicha citación no constituye una comparecencia ante los tribunales de la jurisdicción donde habrá de efectuarse la deposición, ni somete al solicitante a la autoridad judicial de esa jurisdicción receptora;
Recibida la solicitud de citación, la Secretaría deberá emitir prontamente la citación para su oportuna notificación a la persona testigo a la que va dirigida;
La citación deberá:
Hacer constar los términos de la citación; y
Contener los nombres, direcciones físicas y postales, teléfonos y direcciones de correo electrónico de todos los abogados de récord en el caso al que se refiere la citación, así como los de cualquier parte que no esté representada por abogado;
La citación debe diligenciarse conforme lo dispuesto en la Regla 40.3;
Las disposiciones de las Reglas 40.4 y 40.5 sobre protección de las personas testigos citadas y los deberes de respuesta a la citación aplicarán a las citaciones realizadas al amparo de esta Regla 40.6;
Una solicitud de protección Cualquier solicitud de orden protectora o para hacer cumplir, anular o modificar una citación emitida conforme a esta Regla, deberá cumplir con las leyes y reglamentos Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico y deberá ser presentada ante el tribunal estatal correspondiente al lugar en donde se llevará a cabo el descubrimiento;
Los incisos (a) al (g) de esta Regla 40.6 incorporan al derecho procesal puertorriqueño los preceptos de la Ley Uniforme de Deposiciones y Descubrimiento Interestatal (Uniform Interstate Depositions and Discovery Act), por lo que, deberá interpretarse en atención a los intereses de uniformidad en los estados que han adoptado dicha Ley Uniforme legislación;
Las personas testigos que se encuentren fuera de Puerto Rico en jurisdicciones foráneas o en jurisdicciones de Estados Unidos de América que no hayan adoptado la Ley Uniforme de Citaciones y Descubrimiento Interestatal, serán citadas para la toma de deposición mediante una comisión o suplicatoria dirigida a la autoridad judicial competente del lugar donde se encuentre la persona testigo. Su testimonio será tomado mediante deposición según lo establecido en la Regla 25.2 de este apéndice y la transcripción de dicho testimonio podrá ser utilizada en sustitución del testimonio."
Sección 2.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 
Sección 2.- Se enmienda la Regla 25.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, para que lea como sigue: 
Regla 25.2. Fuera de Puerto Rico. 
Fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se tomarán las deposiciones previa notificación:
(1) Ante una persona autorizada a tomar juramentos en Puerto Rico o en el lugar donde se vaya a tomar la deposición;
(2) ante la persona o el (la) funcionario(a) que pueda ser designado(a) por un tribunal mediante comisión para esos fines, o
(3) por medio del procedimiento dispuesto en la Regla 40.6 cuando la persona testigo se encuentre fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, pero dentro de alguna jurisdicción de los Estados Unidos de América, o por medio de una suplicatoria cuando la persona testigo se encuentre fuera de Puerto Rico en jurisdicciones foráneas o en jurisdicciones de Estados Unidos de América que no hayan adoptado la Ley Uniforme de Citaciones y Descubrimiento Interestatal.
Una comisión o suplicatoria será expedida solamente cuando sea necesario o conveniente, mediante petición, bajo los términos y de acuerdo con las instrucciones que sean justas y apropiadas. Los funcionarios o funcionarias podrán designarse en las notificaciones o comisiones por su nombre o por su título descriptivo, y las suplicatorias podrán ser dirigidas "A la Autoridad Judicial Competente en (aquí el nombre del lugar)". La prueba obtenida como resultado de una suplicatoria no debe ser excluida meramente por el fundamento de que no constituye una transcripción verbatim, o porque el testimonio no se tomó bajo juramento o por no cumplir con algún requisito similar a los exigidos para las deposiciones tomadas dentro de Puerto Rico.
Sección 3 .- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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