GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 898
7 DE OCTUBRE DE 2025
Presentado por el representante Román López
Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales
LEY
Para crear la "Ley para Regular la Práctica del Trabajo Social a Distancia en Puerto Rico", con el propósito de promover, facilitar e incorporar en nuestra jurisdicción, los avances tecnológicos en la práctica del trabajo social; disponer que todo trabajador social, debidamente licenciado y autorizado a ejercer dicha profesión, pueda facturar los servicios provistos a distancia, según establecido en virtud de esta Ley, a las compañías de seguro de salud y a la Administración de Seguros de Salud (ASES), quienes vendrán obligados a pagarla como si fuera un servicio prestado de forma presencial; establecer que, durante situaciones de emergencia o de desastre, debidamente decretados por el Gobernador de Puerto Rico o por el Presidente de los Estados Unidos de América, los estudiantes con discapacidades registrados en el Programa de Educación Especial podrán continuar recibiendo servicios de trabajo social a distancia, en la medida que sea posible para dicho profesional y el menor; enmendar los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 11 y 12 de la Ley 48-2020, conocida como "Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico", a los efectos de atemperar la misma con la presente; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad y encomienda de mantener la legislación de Puerto Rico actualizada y atemperada a los adelantos y a la realidad tecnológica del Siglo XXI. Es con esta responsabilidad y con el firme propósito de proveerles el mejor acceso a los servicios terapéuticos y de rehabilitación física y mental al pueblo de Puerto Rico que se propone crear la "Ley para Regular la Práctica del Trabajo Social a Distancia en Puerto Rico". Esta, tiene el propósito de promover, facilitar e incorporar en nuestra jurisdicción, los avances tecnológicos en la práctica del Trabajo Social. Asimismo, dispone que todo profesional, debidamente licenciado y autorizado a ejercer la práctica antes descrita, pueda facturar los servicios provistos utilizando el Trabajo Social a distancia, según establecido en virtud de esta Ley, a las compañías de seguro de salud y a la Administración de Seguros de Salud (ASES), quienes vendrán obligados a pagarles como si fuera un servicio prestado de manera presencial.
Por otra parte, establece que, solamente, durante situaciones de emergencia o de desastres, debidamente decretados por el Gobernador de Puerto Rico o por el Presidente de los Estados Unidos de América, los estudiantes con discapacidades registrados en el Programa de Educación Especial podrán continuar recibiendo sus servicios a través de la práctica de trabajo social a distancia, en la medida que sea posible para el trabajador social y el menor. En tales casos, el Departamento de Educación habrá de utilizar los fondos locales asignados para la provisión de dichos servicios durante ese año escolar. Sin embargo, nada de lo anterior, impediría la provisión de servicios compensatorios en las áreas en que se pudo brindar el servicio de trabajo social a distancia, pero que por situaciones de acceso para los padres o custodios o trabajador social no lo permitieron. Estos servicios serán provistos de forma individual para ser facturados por el trabajador social y pagados por el Departamento de Educación.
Los servicios a brindar a los estudiantes con discapacidades registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educaciónl incluyen la intervención directa al menor, a través de ejercicios, consulta o apoyo a sus padres o custodios para manejo y bienestar de los estudiantes. Asimismo, la vigencia de los contratos de los trabajadores sociales podrá ser extendida temporeramente bajo las mismas cláusulas, términos y condiciones por un periodo de tiempo no mayor de noventa (90) días, con el fin de asegurar la continuidad de los servicios, al momento de la expiración del contrato en curso. La extensión se otorgará, mediante acuerdo entre las partes, y hará referencia a la partida presupuestaria que sufragará los costos incurridos en la continuidad del servicio. Copia del acuerdo será enviado electrónicamente a la Oficina del Contralor de Puerto Rico para el trámite de registro correspondiente, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada.
En estas últimas décadas, la tendencia al uso de medios tecnológicos se ha incrementado drásticamente en el quehacer de la vida cotidiana de los ciudadanos, y Puerto Rico no ha sido la excepción, más aún, luego de haber pasado por una pandemia. En el reglón de servicios de trabajo social, la tecnología ha ido incrementado y ha facilitado los procesos burocráticos haciendo la vida más fácil a la sociedad. En el campo de los profesionales que ofrecen servicios terapéuticos y clínicos en trabajo social cada vez son más los que incursionan en el uso de la tecnología. Sin embargo, este campo no refleja la totalidad de los trabajadores sociales que hacen uso de la tecnología como su herramienta de trabajo desde la diversidad de escenarios laborales en áreas como, pero sin limitarse a: servicios escolares, forenses, consultores, educativos o asesoría, comunitario, supervisión, orientaciones, coordinación de servicios, cernimiento inicial, grupos psico o socioeducativos, seguimiento y cualquier intervención con las necesidades y expectativas del individuo quien lo recibe. La mayoría de los 6,500 profesionales de trabajo social con credenciales se desempeñan en el servicio público, siendo el 65%, según el Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico. Luego le siguen los servicios de práctica privada, organizaciones sin fines de lucro y de base comunitaria, entre otros. Es por ello, que se requiere que todo profesional de trabajo social, debidamente licenciado y autorizado se certifique en servicios a distancia y que ejerza estas funciones cónsono con el grado académico conferido.
Para cumplir con la intención de esta Asamblea Legislativa es necesario reconocer la autoridad del ente regulador. La Junta Examinadora de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico fue creada en el 1934 mediante la Ley Núm. 41 del 12 de mayo de 1934. Esta legislación estableció como requisito para ejercer la profesión de trabajo social en Puerto Rico, la obtención de una licencia a esos efectos y creó la Junta Examinadora como el único cuerpo autorizado para expedir dichas licencias. Posteriormente, la Ley Núm. Núm. 171 del 11 de mayo de 1940, conocida como la "Ley del Colegio y de la Junta Examinadora de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico" derogó la citada Ley 41. No obstante, mantuvo la configuración de la Junta Examinadora y su autoridad y creó el Colegio de Profesionales del Trabajo de Puerto Rico.
La Junta Examinadora está facultada para reglamentar los Profesionales del Trabajo Social en Puerto Rico, a los fines de proteger el interés público. En cuanto a su ubicación institucional se refiere, inició sus labores desde la Oficina Administrativa de Juntas Examinadoras, adscrita a la Oficina del Secretario Ejecutivo de Puerto Rico. El Plan de Reorganización Núm. 7 de 1950 transfirió la Junta Examinadora al Secretario de Estado de Puerto Rico. Posteriormente, y a tenor con la creación del Departamento de Estado por la Sección 6, Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico, fue transferida a esta nueva entidad. Esta Junta Examinadora recibe apoyo administrativo, secretarial, legal y operacional de la Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras, adscrita al Departamento de Estado. El Secretario de Estado designa un Director de la Oficina de Juntas Examinadoras quien, a su vez, designa un Oficial de Juntas Examinadoras. El Oficial de Juntas Examinadoras mantiene un registro de las Licencias Profesionales del Trabajo Social expedidas por la Junta Examinadora desde el 1934 al presente.
Cabe señalar que, la Junta Examinadora de Profesionales del Trabajo Social reconoce que la herramienta de servicios de trabajo social a distancia representa uno de los más significativos retos que enfrenta nuestra profesión y la sociedad moderna. El uso de medios o acercamientos profesionales con finalidad terapéutica y otras intervenciones metodológicas, utilizando como medio la tecnología de comunicaciones e información, nos ha permitido prestarlos a áreas de extrema necesidad y a mayor cantidad de habitantes, a un costo adecuado y sin sacrificar la calidad de estos. Esta era de comunicación e informática se ha generalizado y es tan accesible, que el uso de la computadora, la internet, las redes sociales, la telefonía móvil y la realidad virtual, se han vuelto imprescindibles para el funcionamiento de la sociedad. Dando nuevas formas para la prestación de servicios, cualesquiera que sean, a personas ubicadas en distintos lugares. Permitir el uso del trabajo social a distancia, al igual que ha ocurrido con la "Telemedicina" y la "Ciberterapia", como medio de apoyo a un proveedor de servicios, tiene el potencial de reducir costos, mejorar la calidad y el acceso al cuidado necesario, además de fortalecer la infraestructura y variedad de los servicios. También, permite el acceso a información actualizada con mayor rapidez y el poder compartirla con otros proveedores. No obstante, esta Ley, no busca, ni pretende que el Trabajo social a distancia reemplace a los proveedores presenciales en el cuidado de los individuos o relegarlos a un rol menos importante en el ofrecimiento de sus servicios.
Así las cosas, la prestación de estos servicios a distancia estará regulada por las leyes locales y federales aplicables, cumplimiento de los estándares de la profesión, regidos por los principios y valores de la profesión y en el acatamiento del Código de Ética de los Profesionales del Trabajo Social. Toda violación a cualquier disposición de esta Ley, o cualquier reglamento adoptado en virtud de esta, implicará que el infractor ejerce ilegalmente la profesión de trabajo social y estará sujeta a las penalidades dispuestas en le ley orgánica que autoriza su ejercicio.
Conforme a lo anterior, se adopta una "Ley para Regular la Práctica del Trabajo Social Distancia en Puerto Rico", con el fin de atemperar el actual estado de derecho con nuevas regulaciones que incorporen los más recientes adelantos tecnológicos, asegurando que se ofrezcan servicios de calidad y proteja siempre los mejores intereses de los habitantes de esta Isla. De igual manera, esta Ley garantiza que, el ejercicio del Trabajo Social a Distancia sea realizado por profesionales de Trabajo Social debidamente autorizados a ejercer en nuestra jurisdicción. Además, enmienda la Ley 48-2020, conocida como "Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico", a los efectos de atemperar la misma con la presente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Título
Esta Ley se conocerá como "Ley para Regular la Práctica del Trabajo Social a Distancia en Puerto Rico".
Sección 2. - Propósito
Es función primordial del Gobierno de Puerto Rico velar por que se presten y ofrezcan a los habitantes de esta Isla, servicios de trabajo social de la más alta calidad, sin barreras de clase alguna que impidan el acceso a estos. Los adelantos tecnológicos hacen posible que se puedan ofrecer servicios de trabajo social sin la limitación que representa una frontera geográfica.
Por tanto, es la política pública del Gobierno de Puerto Rico promover, facilitar e incorporar en nuestra jurisdicción, los avances tecnológicos en la práctica de la profesión de trabajo social. Para ello, es necesario establecer los parámetros apropiados que les aseguren a los recipientes de estos servicios, el acceso a los más altos estándares de calidad en el servicio que estos reciben. Esta Ley ofrece los mecanismos apropiados para proteger el mejor interés de los ciudadanos, al establecer un control en la forma y manera en que se podrá ejercer la profesión del trabajo social a distancia en Puerto Rico.
No obstante, quedan excluidas de la autorización a practicar la profesión del trabajo social a distancia aquí establecida, aquellos servicios que se le brindan a los estudiantes con discapacidades registrados en el Programa de Educación Especial, salvo en situaciones de emergencia o de desastre, debidamente decretados por el Gobernador de Puerto Rico o por el Presidente de los Estados Unidos de América, en cuyo caso, los especialistas certificados si se las podrán ofrecer con arreglo a lo dispuesto en el Sección 13 de esta Ley.
Sección 3. - Definiciones
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que para cada uno se exprese, excepto cuando del texto claramente se indique un significado diferente:
(a) "Certificación" o "Certificación para la práctica del trabajo social a distancia en Puerto Rico", significa la certificación para autorizar la práctica del trabajo social a distancia en Puerto Rico. Esta certificación será expedida, únicamente, por la Junta Examinadora de Profesionales del Trabajo Social del Departamento de Estado a aquellos profesionales debidamente licenciados y autorizados a practicar en Puerto Rico el trabajo social, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, mediante la cual se regula la práctica de la profesión de trabajo social en Puerto Rico. Solo se le podrá emitir la presente certificación a los profesionales aquí referidos con licencias vigentes en la jurisdicción de Puerto Rico o en la jurisdicción federal.
(b) "Ciberterapia", es el acercamiento profesional de carácter clínico que se ofrece a distancia con finalidad terapéutica mediada por herramientas tecnológicas de comunicación e información. Incluye, pero sin limitarse a evaluación, análisis, consultas, supervisión, educación, interpretación e intervención que sean parte de servicios terapéuticos y que sea posible y viable cero ofrecidas mediante el uso de herramientas tecnológicas de comunicación e información, según las necesidades y expectativas del individuo que lo recibe.
(c) "Desastre", significa la ocurrencia de un evento que resulte en daños a la propiedad, muertos y/o lesionados en una o más comunidades.
(d) "Emergencia", significa cualquier situación o circunstancia para la cual sean necesarios los esfuerzos estatales y municipales encaminados a salvar vidas y proteger propiedades, la salud y seguridad pública, o para minimizar o evitar el riesgo de que ocurra un desastre en cualquier parte de Puerto Rico, conforme a la declaración hecha a esos efectos.
(e) "Junta", significa la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales.
(f) "Práctica de trabajo social a distancia", es la práctica a distancia de la profesión del trabajo social, en la cual la interacción individuo-trabajador social está mediada por herramientas tecnológicas de comunicación e información. Las mismos deben incluir desde la diversidad de escenarios laborales, pero sin limitarse, en áreas como: servicios escolares, forenses, consultores, educativos o asesoría, comunitario, supervisión, orientaciones, coordinación de servicios, cernimientos iniciales, grupos psico o socioeducativos, seguimiento, servicios de diagnóstico, evaluación, análisis, información, interpretación e intervención con las necesidades y expectativas del individuo que los recibe. El trabajo social a distancia debe ser consentido por el individuo (participante) o por el padre, madre o tutor legal si se trata de menores de edad o incapacitados legalmente. La práctica de trabajo social a distancia debe tomar en consideración aquellos aspectos según definidos por el "Center for Medicare Services" (CMS, por sus siglas en ingles), a los fines de que las consultas efectuadas puedan ser consideradas para reembolso por "Medicare" o "Medicaid".
Sección 4. - Deberes y obligaciones de la Junta
Los deberes y obligaciones de la Junta serán:
(a) Evaluar y acreditar la operación en Puerto Rico de los proveedores de servicios de trabajo social a distancia;
(b) Evaluar si la preparación del profesional licenciado en trabajo social en Puerto Rico, es la adecuada para recibir una certificación para dicha práctica a distancia.
Sección 5. - Certificación para la práctica de trabajo social a distancia en Puerto Rico
A partir de la vigencia de esta Ley, todo trabajador social, debidamente licenciado en Puerto Rico, podrá realizar sus consultas a distancia por medios tecnológicos, tales como, teléfonos, video llamadas, aplicaciones o cualquier otra herramienta tecnológica al alcance. Para esto, solo tendrá que solicitar la Certificación para la práctica de trabajo social a distancia en Puerto Rico y que esta le sea concedida por la Junta, conforme a los requisitos que, a tales efectos, se promulguen mediante reglamento. Todo trabajador social que no esté debidamente licenciado y autorizado a ejercer en Puerto Rico, o en la jurisdicción federal, no podrá recibir la aludida certificación.
Sección 6. - Facilidades para la Práctica de Trabajo Social a Distancia
En Puerto Rico, se podrán establecer salas de práctica de trabajo social a distancia en las facilidades desde donde ejercen los trabadores sociales licenciados en Puerto Rico. No obstante, eso no impedirá el ofrecimiento de los servicios de trabajo social desde cualquier lugar, dentro de los límites geográficos de Puerto Rico.
Para consultas fuera de los límites geográficos territoriales de Puerto Rico, pero dentro de la jurisdicción federal, la Junta deberá establecer el procedimiento para que dicha interacción cumpla con los requisitos federales así dispuestos.
Sección 7. - Expedición de la Certificación
La Junta, en el Reglamento dispuesto en el Sección 11 de esta Ley, establecerá las disposiciones necesarias para autorizar la práctica de trabajo social a distancia en Puerto Rico. La solicitud se hará en el formulario que suministrará la Junta y conllevará, el pago de derechos que por reglamento disponga la misma. El importe de estos derechos no será devuelto al solicitante por haber sido desaprobada su solicitud de licencia.
Los derechos que paguen los solicitantes ingresarán a la Cuenta Especial creada en virtud del Artículo 6 de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, según enmendada, mediante la cual se regula la relación entre el Departamento de Estado y las Juntas Examinadoras adscritas a la misma. La certificación será expedida por el término de cuatro (4) años y podrá ser renovada, previa aprobación de la Junta, siempre que se someta evidencia del cumplimiento de las normas establecidas para la profesión.
Sección 8. - Efecto de la Certificación
La expedición de una certificación para practicar la profesión de trabajo social a distancia significa que, el profesional se somete a la jurisdicción de Puerto Rico y a la de la Junta, siéndole aplicable cualquier legislación o reglamentación relacionada con la misma e inclusive, estará sujeto a cualquier sanción disciplinaria que pudiera imponérsele. Se entenderá que la tenencia de una certificación de conformidad con esta Ley, somete a su recipiente a la jurisdicción de los Tribunales de Puerto Rico. Cualquier persona a la que se le expida una certificación bajo las disposiciones de esta Ley, se entiende presta su conformidad a producir cualquier récord o cualquier material o informe, según le sea solicitado por la Junta.
La Junta podrá revocar o suspender la certificación a cualquier persona que se negare a comparecer ante la misma o se negare a producir los récords, materiales o informes antes mencionados.
Sección 9. - Récords Médicos del Individuo que Recibe el Servicio de Trabajo Social a Distancia
A raíz del requerimiento federal del Récord Médico Electrónico (EHR, bajo sus siglas en inglés), bajo el "HITECH Act" todo requerimiento de récords del individuo que recibe el servicio de trabajo social a distancia será, conforme lo dispuesto en la Ley 40-2012, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración e Intercambio de Información de Salud de Puerto Rico", y cualquier otra ley aplicable a esos efectos en Puerto Rico y el "Puerto Rico Health Information Network" (PRHIN). Disponiéndose que, deberá requerirse especial precaución al tomar las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de los expedientes de los individuos que reciben los servicios de trabajo social a distancia.
Sección 10. - Consentimiento del Individuo que Recibe el Servicio de Trabajo Social a Distancia
Será necesario que, previo a recibir los servicios de trabajo social a distancia, todo individuo suscriba una hoja de consentimiento informado, expresando su conformidad a recibir los mismos. Si el individuo no está de acuerdo en la utilización de los servicios de trabajo social a distancia, no se le proveerá el mismo, ni se le facturará ningún tipo de cargo. El individuo mantiene la opción de aceptar en cualquier momento, sin que se afecte el derecho de recibir el servicio de trabajo social a distancia. En caso de que el paciente sea un menor de edad, o persona declarada legalmente incapaz, esta Sección será aplicable a su custodio, tutor o representante legal.
Sección 11. - Reglamentación Relacionada a la Práctica del Trabajo Social a Distancia
La Junta promulgará las normas y reglamentos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley o que sean necesarios por la práctica de la profesión de trabajo social a distancia en Puerto Rico. Al reglamentar todos los asuntos relacionados al servicio de trabajo social a distancia, la Junta deberá considerar, sin que represente una limitación a su facultad de reglamentar la materia, los comentarios, sugerencias y recomendaciones de la academia, gremios, del Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico y cualquier otro grupo o asociación que represente a los profesionales del trabajo social.
Sección 12.- Cubierta de Servicios de Salud
Todo profesional licenciado autorizado a ejercer la práctica de trabajo social en Puerto Rico, podrá facturar los servicios provistos a distancia, según establecido en virtud de esta Ley, a las compañías de seguro de salud y a la Administración de Seguros de Salud (ASES), quienes vendrán obligados a pagarla como si fuera un servicio prestado de forma presencial. A esos fines, las compañías de seguro de salud y ASES tendrán que proveerles a los profesionales del trabajo social, que así lo soliciten, los correspondientes códigos para la facturación por los servicios prestados por los medios aquí establecidos.
Sección 13.- Práctica de la profesión de trabajo social durante declaraciones de estados de emergencia o desastres
Durante situaciones de emergencia o de desastre, debidamente decretados por el Gobernador de Puerto Rico o por el Presidente de los Estados Unidos de América:
(a) Reglamentación y Certificación
(1) se exime a los profesionales de trabajo social de los requisitos de reglamentación y certificación durante el período que dure la declaración de emergencia.
(b) Estudiantes con discapacidades del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación
(1) los estudiantes con discapacidades registrados en el Programa de Educación Especial podrán continuar recibiendo sus servicios de trabajo social a distancia, en la medida que sea posible para el trabajador social y el menor.
(2) En tales casos, la agencia educativa habrá de utilizar los fondos locales asignados para la provisión de dichos servicios durante ese año escolar.
(3) Nada de lo anterior, impide la provisión de servicios compensatorios en las áreas en que se pudo brindar el servicio de trabajo social a distancia, pero por situaciones de acceso para el padre o especialista no lo permitieron.
(4) Durante la vigencia de la emergencia, los servicios a ser provistos serán de forma individual y como tal, serán facturados por el trabajador social y pagados por la agencia. Los servicios a ser brindados, incluye la intervención directa al menor, a través de ejercicios, consulta o apoyo a sus padres para manejo y bienestar de los estudiantes.
(5) Asimismo, la vigencia de los contratos de los trabajadores sociales podrá ser extendida temporeramente bajo las mismas cláusulas, términos y condiciones por un periodo de tiempo no mayor de noventa (90) días, con el fin de asegurar la continuidad de los servicios, al momento de la expiración del contrato en curso. La extensión se otorgará, mediante acuerdo entre las partes, y hará referencia a la partida presupuestaria que sufragará los costos incurridos en la continuidad del servicio. Copia del acuerdo será enviado electrónicamente a la Oficina del Contralor de Puerto Rico para el trámite de registro correspondiente, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada.
(c) Responsabilidad profesional
(1) Será responsabilidad del trabajador social que brinde o interese brindar el servicio a distancia, seleccionar de las plataformas disponibles para ello o el desarrollo de la plataforma que a bien entienda.
(2) Será responsabilidad del trabajador social que brinde el servicio a distancia, capacitarse, en el uso efectivo de la tecnología como herramienta de intervención, ética, leyes y cualquier otro tema relacionado que, durante la práctica de la profesión de trabajo social a distancia, contemple el cumplimiento con las disposiciones éticas aplicables a dicha profesión.
(d) Responsabilidad del patrono.
Será responsabilidad de las instrumentalidades gubernamentales estatales y municipales, así como entidades del sector privado que empleen o contraten a personas profesionales del trabajo social, dónde se disponga a ofrecer servicios a distancia:
Proveer las plataformas necesarias y adecuadas para el tipo de servicio.
Capacitar en el uso efectivo de la tecnología como herramienta de intervención, en temas de ética y cualquier otro tema relacionado aplicables a la práctica de la profesión de trabajo social a distancia.
Proveer los materiales y equipos necesarios para desempeñar las funciones deberes y responsabilidades para el desarrollo de la práctica de la profesión de trabajo social a distancia.
Sección 14. - Penalidades
Toda persona que viole cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, o de cualquier reglamento adoptado en virtud de esta, se entenderá ejerce ilegalmente la profesión de trabajo social y estará sujeta a las penalidades dispuestas en la ley orgánica que autoriza su ejercicio.
En adición, la Junta podrá imponer una multa administrativa no mayor de cinco mil dólares ($5,000) a cualquier persona que viole cualquier disposición de esta Ley o reglamento adoptado en virtud de esta o que rehusare a obedecer o cumplir cualquier orden o resolución emitida por dicho organismo. Los derechos que se cobren por concepto de la imposición de multas administrativas ingresarán al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. La Junta, por conducto del Secretario Ejecutivo de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico, conforme lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, según enmendada, mediante la cual se regula la relación entre el Departamento de Estado y las Juntas Examinadoras adscritas a la misma, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia, la expedición de un interdicto para impedir cualquier violación a esta Ley o al reglamento adoptado en virtud de la misma.
Sección 15.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 48-2020, para que lea como sigue:
"Artículo 2. - Definiciones
…
(a) "Certificación" o "Certificación para la práctica de la ciberterapia en Puerto Rico", significa la certificación para autorizar la ciberterapia en Puerto Rico. Esta certificación se les proveerá a aquellos profesionales debidamente licenciados y autorizados a practicar en Puerto Rico las siguientes disciplinas: fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, consejería en rehabilitación y terapia educativa, conforme a la reglamentación establecida por aquellas juntas o autoridades que las regulan. Solo se le podrá emitir la presente certificación a los profesionales aquí referidos con licencias vigentes en la jurisdicción de Puerto Rico o en la jurisdicción federal.
…"
Sección 16.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 48-2020, para que lea como sigue:
"Artículo 3. - Propósito
…
Por tanto, es la política pública del Gobierno de Puerto Rico promover, facilitar e incorporar en nuestra jurisdicción los avances tecnológicos en la práctica de la fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, consejería en rehabilitación y terapia educativa. Para ello, es necesario establecer los parámetros apropiados que les aseguren a los recipientes de estos servicios, el acceso a los más altos estándares de calidad en el cuidado y servicio que estos reciben. Esta Ley ofrece los mecanismos apropiados para proteger el mejor interés de los ciudadanos, al establecer un control en la forma y manera en que se podrá ejercer la ciberterapia en Puerto Rico.
…"
Sección 17.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 48-2020, para que lea como sigue:
"Artículo 4. - Deberes y obligaciones del Departamento
…
…
(b) Evaluar si la preparación del profesional licenciado en la fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, consejería en rehabilitación y terapia educativa en Puerto Rico, es la adecuada para recibir una certificación para la práctica de la ciberterapia en Puerto Rico."
Sección 18.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 48-2020, para que lea como sigue:
"Artículo 5. - Certificación para la Práctica de la Ciberterapia en Puerto Rico
A partir de la vigencia de esta Ley, todo profesional licenciado en la fisioterapia, terapia ocupacional terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, consejería en rehabilitación y terapia educativa en Puerto Rico, podrá realizar sus consultas a distancia por medios tecnológicos, tales como, teléfonos, video llamadas, aplicaciones o cualquier otra herramienta tecnológica al alcance. Para esto, solo tendrá que solicitar la Certificación para la Práctica de la Ciberterapia en Puerto Rico y que esta le sea concedida por el Departamento, conforme a los requisitos que, a tales efectos, se promulguen mediante reglamento. Todo profesional al que se hace referencia en esta Ley que no esté debidamente licenciado y autorizado a ejercer en Puerto Rico, o en la jurisdicción federal, no podrá recibir la aludida certificación."
Sección 19.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 48-2020, para que lea como sigue:
"Artículo 6. - Facilidades para la Práctica de Ciberterapia
En Puerto Rico, se podrán establecer salas de ciberterapia en las facilidades desde donde ejercen los profesionales licenciados en la fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, consejería en rehabilitación y terapia educativa en Puerto Rico. No obstante, eso no impedirá el ofrecimiento de las terapias desde cualquier lugar, dentro de los límites geográficos de Puerto Rico."
Sección 20.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 48-2020, para que lea como sigue:
"Artículo 11. - Reglamentación Relacionada a la Práctica de la Ciberterapia
El Departamento de Salud implantará las reglas y reglamentos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley o que sean necesarios por la Práctica de la Ciberterapia en Puerto Rico. Al reglamentar todos los asuntos relacionados a la ciberterapia deberá considerar, sin que represente una limitación a su facultad de reglamentar la materia, los comentarios, sugerencias y recomendaciones de la academia, gremios, juntas, colegios y asociaciones que representen a los profesionales de la fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, consejería en rehabilitación y terapia educativa en Puerto Rico."
Sección 21.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 48-2020, para que lea como sigue:
"Artículo 12.- Cubierta de Servicios de Salud
Todo profesional licenciado autorizado a ejercer la práctica de la fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, consejería en rehabilitación y terapia educativa en Puerto Rico podrá facturar los servicios provistos utilizando la ciberterapia, según establecido en virtud de esta Ley, a las compañías de seguro de salud y a la Administración de Seguros de Salud (ASES), quienes vendrán obligados a pagarla como si fuera un servicio prestado de forma presencial. A esos fines, las compañías de seguro de salud y ASES tendrán que proveerles a los profesionales a los que aquí se hace referencia, que así lo soliciten, los correspondientes códigos para la facturación por los servicios prestados por los medios aquí establecidos."
Sección 22.- Interpretación de la Ley
Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse ampliamente para adelantar y apoyar sus propósitos. Por tanto, las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para poder alcanzar sus propósitos y dondequiera que algún poder específico o autoridad sea otorgado en esta Ley, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a ésta.
Sección 23.- Cláusula de Supremacía.
Ante cualquier inconsistencia entre la legislación o reglamentación vigente y las disposiciones incluidas en esta Ley, se dispone la supremacía de esta legislación y la correspondiente enmienda o derogación de cualquier inconsistencia con este mandato.
Sección 24.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier Sección, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.
Sección 25.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.