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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 905

7 DE OCTUBRE DE 2025

Presentado por el representante Román López

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para crear la “Ley de Demandas contra Profesionales de la Salud Laborando en Hospitales sin Fines de Lucro”, a los fines de igualar la limitación consignada en la Ley 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, a la cuantía máxima reclamable en concepto de daños y perjuicios por impericia médica dirigida a profesionales de la salud laborando en instituciones médico-hospitalarias sin fines de lucro; establecer actos u omisiones no incluidas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, una proporción significativa de los servicios médico-hospitalarios es provista por instituciones hospitalarias sin fines de lucro. Estas entidades, aunque no forman parte del Estado, desempeñan una función indispensable en la atención médica de la población, proveyendo un mayor acceso a estos servicios, particularmente en sectores de escasos recursos y comunidades vulnerables. Su operación depende en gran medida de márgenes económicos limitados, subsidios y donativos, lo que las hace especialmente susceptibles a riesgos financieros derivados de litigios por daños y perjuicios.

La Ley 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado” (Ley 104), establece un tope máximo de cuantía reclamable de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) por un solo reclamante o ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00) por varios reclamantes, o varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, en los pleitos por impericia médico-hospitalaria contra profesionales de la salud que laboran en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma exclusivamente en instituciones de salud pública propiedad del Gobierno de Puerto Rico. La Ley 104 responde a la necesidad de proteger recursos esenciales para la prestación de servicios de salud. Ese balance entre la responsabilidad civil y la continuidad de los servicios esenciales de salud es igualmente pertinente en cuanto a los hospitales sin fines de lucro.

Al no existir un límite uniforme de responsabilidad civil para estas instituciones, se genera un riesgo que puede poner en peligro su estabilidad económica y, en consecuencia, arriesgar la continuidad de servicios de salud críticos para los puertorriqueños. Resulta necesario y urgente armonizar el régimen aplicable al Estado con el de los hospitales sin fines de lucro, estableciendo un tope equivalente que asegure tanto la protección de los derechos de los reclamantes, así como la estabilidad económica de estas entidades.

Por otro lado, es una realidad que Puerto Rico atraviesa una escasez significativa de médicos y otros profesionales de la salud, situación que ha ido empeorando en los últimos años por la emigración hacia los Estados Unidos continentales y otras jurisdicciones. Esta realidad ha creado un panorama crítico en la prestación de servicios médicos en la Isla, particularmente en especialidades de alta demanda. Ante este escenario, cobra urgencia el adoptar medidas que faciliten la atracción y retención de profesionales de la salud en la Isla. La creación de un régimen de responsabilidad civil con un tope razonable en los hospitales sin fines de lucro constituye un incentivo adicional para que médicos y otros profesionales de la salud decidan ejercer su profesión en estas instituciones, al brindarles mayor certeza y seguridad frente a reclamaciones legales de cuantías ilimitadas.

Asimismo, la limitación en la cuantía reclamable que ofrece la Ley 104 reduce la exposición de los profesionales de la salud a riesgos financieros personales, lo que motivará a muchos profesionales de la salud a buscar empleo en las instituciones pertenecientes al Gobierno. Como consecuencia, esto ha llevado a una concentración de los servicios de salud en los hospitales públicos, lo que genera una presión adicional sobre estos sistemas, mientras que los hospitales sin fines de lucro, a pesar de cumplir una función igualmente esencial, enfrentan mayores dificultades para atraer y retener profesionales de la salud. Establecer un tope similar para los hospitales sin fines de lucro ayudaría a equilibrar las condiciones laborales de los profesionales de la salud, promoviendo una distribución más balanceada de los recursos humanos en el sistema de salud de Puerto Rico. Además, esto ayudará a establecer una mayor oferta y acceso a servicios hospitalarios durante emergencias, evitando que personas necesiten ser transportadas de una institución a otra, o en el peor de los casos, la necesidad de los pacientes de recorrer largas distancias para atender su urgente situación de salud.

Históricamente, el Gobierno de Puerto Rico ha demostrado, a través de diversas leyes, su compromiso con la protección de la salud pública y los profesionales e instituciones que proveen servicios de salud. Tras la crisis sanitaria causada por el COVID-19 en el 2020, la Ley 104, a través de la Ley 53-2020 extendió el límite de la cuantía de responsabilidad civil a instituciones y profesionales de la salud privados que colaboran con el Estado durante emergencias, reconociendo que la cooperación del sector privado es indispensable para enfrentar las crisis sanitarias y reconociendo la necesidad de atraer y retener profesionales en Puerto Rico. Asimismo, la referida Ley 53-2020 destaca como ejemplo en su Exposición de Motivos a la Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley del Buen Samaritano”, la cual provee inmunidad civil siempre que no exista culpa o negligencia, a profesionales de la salud que prestan sus servicios gratuitos, voluntarios y fuera del curso normal de su empleo al intervenir en una emergencia para ayudar a personas en peligro inminente de daño a su integridad física o emocional. Estas acciones confirman que el Estado ha considerado anteriormente la necesidad de brindar protección jurídica que incentive la permanencia y el desempeño de los profesionales de la salud en Puerto Rico. Por ende, la extensión del tope de responsabilidad civil dispuesto en la Ley 104 a los hospitales sin fines de lucro se encuentra dentro de una política pública ya establecida que busca equilibrar la reparación de daños con la protección de la infraestructura médica, incluyendo al sector privado, para beneficio de toda la población puertorriqueña.

Mediante esta legislación, la Asamblea Legislativa adopta como política pública la extensión del tope de cuantía dispuesto en la Ley 104 a los profesionales de la salud laborando en hospitales sin fines de lucro. Con ello, se procura un marco de mayor certeza jurídica y un balance justo entre la reparación de daños, la retención de profesionales de la salud en la Isla y la preservación y mejoramiento de instituciones vitales para la salud y el bienestar general de la ciudadanía.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como "Ley de Demandas contra Profesionales de la Salud Laborando en Hospitales sin Fines de Lucro".

Artículo 2.- Declaración de Política Pública

Se declara como Política Pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar la estabilidad operacional de los hospitales sin fines de lucro y reconocer el rol esencial que éstos desempeñan en la prestación de servicios de salud a la ciudadanía. A tales fines, se establece un régimen de responsabilidad civil que armoniza el derecho de las personas a reclamar indemnización por daños con la necesidad de proteger la viabilidad financiera de estas instituciones y promover la retención de profesionales de la salud en Puerto Rico, asegurando así la continuidad de servicios médicos esenciales y un mayor acceso para el Pueblo de Puerto Rico.

Artículo 3.- Definiciones

Para fines de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

“Hospital sin fines de lucro” o “Instituciones médico-hospitalarias sin fines de lucro” significan toda institución organizada y registrada como entidad sin fines de lucro con arreglo a las leyes de Puerto Rico, que provea servicios médicos y hospitalarios.

“Profesional de la salud” significa todo profesional de la salud que labore en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma en los hospitales sin fines de lucro.

Artículo 4.- Autorización

En acciones por daños y perjuicios por alegados actos de impericia médico-hospitalaria dirigidas a los profesionales de la salud que laboren en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma exclusivamente en instituciones médico-hospitalarias sin fines de lucro, se podrá reclamar hasta un máximo de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) causados por acción u omisión dentro del marco de sus funciones o empleo interviniendo culpa o negligencia.

Cuando por tal acción u omisión se causaran daños y perjuicios a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, la indemnización por todos los daños y perjuicios que causare dicha acción u omisión no podrá exceder de la suma de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00). Si de las conclusiones del Tribunal surgiera que la suma de los daños causados a cada una de las personas excede de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00), el Tribunal procederá a distribuir dicha suma entre los demandantes a prorrata, tomando como base los daños sufridos por cada demandante.

Artículo 5.- Pago de sentencias

Las personas responsables por daños satisfacerán cualquier fallo en su contra hasta el máximo señalado en el Artículo 4 de esta Ley.

Artículo 6.- Términos prescriptivos y relación con el derecho aplicable en materia de resposabilidad civil extracontractual

Regirán para las acciones cobijadas por esta Ley los términos prescriptivos fijados en las leyes aplicables. Esta Ley coexistirá con las disposiciones legales aplicables a reclamaciones por impericia médica o responsabilidad civil extracontractual.

Artículo 7.- Actos u omisiones no incluidos

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los siguientes actos u omisiones incurridos por un profesional de la salud laborando en instituciones médico-hospitalarias sin fines de lucro:

  1. Cuando constituyan un delito tipificado en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” y cualquier otra legislación especial aplicable.
  2. Cuando ocurran fuera del marco de sus funciones.
  3. Cuando jurisprudencialmente se haya establecido un estado de derecho distinto mediante sentencia final y firme.

Artículo 8.- Obligaciones contractuales

Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una limitación a la facultad de un hospital sin fines de lucro para contratar seguros de responsabilidad civil por cuantías mayores a las aquí establecidas, ni como impedimento a que los reclamantes hagan valer sus derechos contra dichos seguros hasta los límites de las pólizas correspondientes.

Artículo 9.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.

Artículo 10.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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