(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(5 DE OCTUBRE DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 2 da Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 908
8 DE OCTUBRE DE 2025
Presentado por el representante Parés Otero
(Por Petición del exrepresentante Ángel L. Bulerin Ramos)
Referido a la Comisión de Recursos Naturales
LEY
Para enmendar el inciso (l) del apartado (10) del Artículo 7 de la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, a los fines de incorporar definiciones aplicables; establecer sanciones graduales y proporcionales para aquellas personas que, ante situaciones de emergencia debido al mal tiempo o disturbios atmosféricos, ignoren las advertencias de las autoridades y hagan uso de embarcaciones de recreo u otros vehículos de navegación; tipificar como modalidad agravada la conducta temeraria que provoque la activación del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres u otras agencias gubernamentales; autorizar la confiscación de estos vehículos conforme a la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”; reconocer defensas válidas y garantizar el debido proceso; ordenar a la Policía de Puerto Rico en coordinación con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la atemperación de la reglamentación vigente; ordenar la adopción de protocolos de coordinación interagencial y de campañas de educación y prevención; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La posición geográfica de Puerto Rico representa un escenario natural especial para disfrutar del mar y de todas las actividades asociadas a este, incluyendo la práctica de diversos deportes marítimos. Puerto Rico también cuenta con lagos y cuerpos de agua dulce que son frecuentados por la ciudadanía para la recreación y el esparcimiento. Sin embargo, el uso de estas localidades naturales y el continuo auge de actividades acuáticas y marítimas, tales como el uso de tablas de “surf”, vehículos de navegación con o sin motor y motoras acuáticas, entre otros, hizo que esta Asamblea Legislativa declarara, en la Ley 430-2000, como política pública en Puerto Rico propiciar y garantizar la seguridad de la ciudadanía en este tipo de prácticas y en el disfrute de las playas, lagos, lagunas y cuerpos de agua de Puerto Rico.
Por otro lado, la misma posición geográfica que permite disfrutar de tantas actividades acuáticas, también expone al peligro de los fenómenos meteorológicos adversos. Si bien estos eventos de la naturaleza no pueden evitarse, sí es posible tomar medidas preventivas para minimizar sus efectos, evitar lesiones, o incluso la muerte.
Originalmente, la Ley 430-2000 dispuso las normas a seguirse y las penalidades a cumplirse como medida para evitar accidentes entre los bañistas y los usuarios de embarcaciones o vehículos de navegación. Sin embargo, no es sino hasta la aprobación de la Ley 93-2018, que se autoriza a los agentes del orden público a intervenir con y a expedir boletos a aquellas personas que, encontrándose en los alrededores de un cuerpo de agua, se niegan a abandonar el mismo luego de que les es requerido debido al peligro causado por las condiciones atmosféricas o las inclemencias del tiempo.
No obstante, de la manera en que está redactada la Ley, no representa un verdadero disuasivo, ya que, más allá de una mera multa, no permite la incautación de los vehículos o la obligación de sufragar los gastos de búsqueda y rescate cuando, debido a la actitud temeraria de algunas personas en desobedecer las advertencias de las autoridades, provocan la activación de las agencias encargadas del manejo de las emergencias.
Puerto Rico está expuesto a la llegada de fenómenos atmosféricos. Si bien es cierto que estos eventos producen condiciones marítimas propicias para la práctica de algunos deportes, no es menos cierto que representan un peligro real para la vida, no solo de los practicantes, sino de los curiosos o acompañantes que acuden a estos lugares a presenciar tales actividades y de los propios rescatistas que acuden en su auxilio. A veces, una llamada de alerta de las autoridades es suficiente para disuadir a las personas de aventurarse al mar u otros cuerpos de agua durante condiciones peligrosas, pero siempre se reportan casos de personas que temerariamente desafían las advertencias y ponen en riesgo su vida y las de los funcionarios que tienen que rescatarles cuando ocurren accidentes.
No obstante, lo anterior, esta Asamblea Legislativa reconoce la necesidad de distinguir entre las advertencias técnicas que rutinariamente emite la Oficina del Servicio Nacional de Meteorología en San Juan – tales como los Avisos para Embarcaciones Pequeñas o Small Craft Advisory – y las órdenes formales de desalojo emitidas por las autoridades competentes ante una emergencia. Esta distinción resulta indispensable para garantizar la certeza jurídica, evitar la aplicación discrecional de la norma y proteger la actividad económica esencial de las comunidades pesqueras de Puerto Rico, que cuentan con aproximadamente mil cien pescadores comerciales con licencia activa, distribuidos en cerca de cuarenta y dos comunidades o villas pesqueras, y que generan un impacto económico que puede superar los veinte millones de dólares anuales en la economía local.
Asismismo, esta Asamblea Legislativa reconoce que la imposición de sanciones rigurosas, por sí sola, no ataja la problemática de seguridad acuática. Resulta imperativo orientar a la ciudadanía mediante campañas preventivas en torno a los peligros asociados al disfrute de los cuerpos de agua durante avisos meteorológicos y emergencias atmosféricas, así como fomentar el uso de tecnologías de localización personal y la coordinación interagencial efectiva entre el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, el Departamento de Seguridad Pública a través del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, la Policía de Puerto Rico y, cuando corresponda, la Guardia Costanera de los Estados Unidos.
Esta Asamblea Legislativa, consciente de su responsabilidad con la ciudadanía, reconoce la necesidad de establecer medidas más firmes para garantizar su seguridad. A tales efectos, se aprueba la presente Ley a los fines de autorizar la confiscación inmediata de las embarcaciones o vehículos de navegación de las personas que hagan uso de estos durante emergencias debido al mal tiempo o disturbios atmosféricos. Además, se dispone que cuando estas personas, temerariamente, ignoren las advertencias de las autoridades y, como consecuencia de ello, provoquen la activación de las agencias gubernamentales para el manejo de emergencias, vendrán obligadas a sufragar los gastos asociados a las operaciones para su búsqueda y rescate.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Enmendar el inciso (l) del apartado (10) del Artículo 7 de la Ley 430-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Seguridad marítima y acuática.
Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:
…
(10) Se identificarán como acciones de los agentes del orden público y violaciones lo siguiente:
(a) …
…
(l) Definiciones aplicables a este iniciso. Para los efectos de este inciso, se entenderá por:
(i) “Aviso o boletín de condiciones meteorológicas adversas” significa cualquier vigilancia, advertencia o aviso oficial emitido por la Oficina del Servicio Nacional de Meteorología en San Juan respecto a condiciones que representan un peligro para la vida o la propiedad. Un “aviso” para Embarcaciones Pequeñas” (Small Craft Advisory) por sí solo no constituirá una orden de desalojo del cuerpo de agua para los efectos de este inciso, salvo que medie, de manera cocurrente, una orden formal de desalojo emitida por las autoridades competentes.
(ii) “Orden de desalojo” significa el requerimiento expreso de las autoridades competentes a las personas que se encuentren en un cuerpo de agua o sus márgenes para que abandonen el mismo, comunicado tras la emisión de un boletín del Servicio Nacional de Meteorología de San Juan, una orden ejecutiva de emergencia decretada por la Gobernadora de Puerto Rico, una orden formal de cierre de puertos emitida por la Guardia Costanera de los Estados Unidos o cualquier otra orden análoga emitida por las autoridades estatales o federales competentes.
(iii) “Conducta temeraria” significa la acción u omisión grave de quien, con conocimiento del riesgo y habiendo recibido aviso oficial y orden de desalojo de las autoridades competentes, decide voluntariamente exponerse o exponer a terceros a condiciones manifiestamente peligrosas para la vida.
(iv) “Pesca comercial” significa la práctica de pesca con fines de lucro, que incluye pero no se limita a preparar, suplir, almacenar, refrigerar, congelar, transportar o procesar pescado u otro organismo acuático para la cual se requiere una licencia de pesca comercial expedida por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales conforme a la Ley 278-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”.
Permanencia en cuerpo de agua tras orden de desalojo. Toda persona que, después de ser notificada de que la Oficina del Servicio Nacional de Meteorología en San Juan ha emitido un boletín de aviso de condiciones meteorológicas adversas y haber sido requerida desalojar el cuerpo de agua donde se encuentre o sus márgenes por las autoridades competentes, permanezca en dicho cuerpo de agua incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será penalizada con multa que nunca será menor de cien dólares ($100) ni excederá los quinientos dólares ($500), por cada infracción. Esta sanción será de aplicación tanto a bañistas como a cualquier persona que, sin estar haciendo uso de una embarcación de recreo o vehículo de navegación, permanezca en el cuerpo de agua o en sus márgenes en violación de la orden de desalojo.
Uso de embarcaciones de recreo o vehículos de navegación tras orden de desalojo. Cuando se trate de personas que hagan uso de embarcaciones de recreo o vehículos de navegación en cualquier cuerpo de agua, incluyendo ríos, mares territoriales, playas, lagos, lagunas, desembocaduras de estos, radas y bahías, según definidos en esta Ley, luego de haberse emitido aviso o advertencia y orden de desalojo antes, durante o después de una emergencia debido al mal tiempo o en medio de un disturbio atmosférico, incurrirán en delito menos grave y, convictas que fueren, serán penalizadas con multa que nunca será menor de quinientos dólares ($500) ni excederá los mil dólares ($1,000), por cada infracción. Además, los agentes del orden público procederán con la confiscación inmediata de tales embarcaciones o vehículos de conformidad con la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”. La confiscación se efectuará conforme a un procedimiento de notificación, custodia y transferencia que adoptará el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en coordinación con la Policía de Puerto Rico, mediante reglamento; y se respetarán los derechos del titular conforme a la legislación aplicable.
Conducta temeraria que activa el Negociado para el Manejo y Adminstración de Desastres (NMEAD). Toda persona que temerariamente ignore las advertencias de las autoridades y, como consecuencia de ello, provoque la activación del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres u otras agencias gubernamentales, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será sansionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que nunca será menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), o ambas penas a discreción del tribunal. En este caso, la persona convicta, además, vendrá obligada a sufragar los gastos asociados a las operaciones para su búsqueda y rescate. Tales gastos serán independientes de la multa que pueda imponerse.
Defensas válidas. Constituirán defensa válida antes las disposiciones de este inciso: (i) la fuerza mayor, incluyendo cambios súbitos e imprevisibles en las condiciones meteorológicas o marítimas que ocurran luego de iniciada la actividad lícita; (ii) la falla de los sistemas oficiales de comunicación que impida recibir el aviso o la orden de desalojo en tiempo razonable; (iii) las emergencias médicas o la necesidad de resguardo seguro; (iv) el ejercicio de la pesca comercial debidamente autorizada cuando, ante la ausencia de una orden ejecutiva de la Gobernadora, una orden formal de cierre de puertos emitida por la Guardia Costanera de los Estados Unidos o una orden de desalojo emitida por las autoridades estatales competentes, el pescador comercial ejerza su actividad económica esencial conforme a su licencia y al conocimiento marítimo razonable de las condiciones imperantes. Garantía de debido proceso y protección de licencias. La imposición de cualquier multa, confiscación o sanción al amparo de este inciso se realizará conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” y la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”. Ninguna multa pendiente impedirá la renovación de licencias de navegación o pesca comercial mientras la controversia administrativa o judicial esté pendiente de resolución final.
(m)…”
Sección 2.- Reglamentación.
El Departamento de Seguridad Pública, la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales atemperarán, dentro del término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la aprobación de esta Ley, cualquier reglamentación vigente a lo establecido en esta Ley.
Sección 3.–Coordinación Interagencial.
Se ordena al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en coordinación con el Departamento de Seguridad Pública y el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y la Policía de Puerto Rico, la adopción mediante reglamento, dentro del término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la aprobación de esta Ley, de los protocolos de intervención, respuesta y coordinación operacional durante eventos atmosféricos que activen los avisos y advertencias previstas en el inciso (l) del apartado (10) del Artículo 7 de la Ley 430-2000, según enmendada.
Sección 4.-Campaña de Educación y Prevención
Se ordena al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en coordinación con el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres del Departamento de Seguridad Pública, la Policía de Puerto Rico, el Servicio Nacional de Meteorología en San Juan, la Compañía de Turismo de Puerto Rico, el Departamento de Educación y el Programa de Sea Grant de la Universidad de Puerto Rico, el desarrollo y la implementación de una campaña pública unificada de seguridad acuática y prevención de ahogamientos, dirigida a fomentar la consulta de la información meteorológica y marina como hábito prioritario antes de visitar la playa o cuerpo de agua, así como a orientar a la ciudadanía sobre los riesgos asociados a las corrientes marinas, el oleaje, la navegación durante condiciones adversas y los recursos tecnológicos de localización personal disponibles, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, el Emergency Position-Indicating Radio Beacon (EPIRB) y el Personal Locator Beacon (PLB).
Sección 5.- Cláusula de Separabilidad.
Si alguna disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, tal declaración de inconstitucionalidad no afectará las demás disposiciones de la misma.
Sección 6.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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