GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma.Asamblea 2da.Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 780
18 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por el representante Figueroa Acevedo; y las representantes Rosas Vargas y Higgins Cuadrado
Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio
LEY
Para enmendar el inciso (3) de la Sección 18 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico" a fin de prohibir que algún proveedor participante o su agente establezca segregación de beneficiarios mediante la implantación de un protocolo de itinerarios y fechas para citas o consultas distinto para asegurados bajo planes privados, que limiten o reduzcan la prestación de servicios contratados a los beneficiarios del Plan de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los servicios de salud en Puerto Rico están revestidos del más alto interés público. El acceso adecuado a servicios de salud de calidad es un componente esencial en cualquier definición válida del concepto de vida, así como un derecho humano fundamental. Por tanto, la relación médico-paciente se caracteriza por la confianza, buena fe y respeto mutuo, en la cual la parte pasiva pone en las manos del médico su propia vida bajo la creencia que no será discriminado por ninguna razón.
Sin embargo, cada vez más los beneficiarios del Plan de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico experimentan más limitaciones y trabas para recibir sus servicios. Ejemplo de ello es la práctica de algunos proveedores de establecer un horario y días de servicios para los beneficiarios de este plan distinto al horario establecido para las personas que tienen un seguro médico privado. Al respecto, cabe señalar que la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como la "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente" establece que "todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a trato igual, considerado y respetuoso de parte de todos los miembros de la industria del cuidado de la salud, incluyendo, pero sin limitarse a, profesionales de la salud, planes de cuidado de salud y proveedores y operadores de facilidades de salud médico-hospitalarias, en todo momento y bajo toda circunstancia, y no se discriminará en contra de ningún paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios por causa de la naturaleza pública o privada de las facilidades o proveedores de tales servicios…"
Con la aprobación de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, los puertorriqueños, de manera estatutaria más allá de la judicial, cuentan con una "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente". Bajo dicha "Carta" se disponen los derechos y responsabilidades de los pacientes y usuarios de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico, así como de los proveedores de tales servicios y sus aseguradoras.
Así las cosas, esta Asamblea Legislativa amparada en el poder de razón de estado establece que la salud del pueblo de Puerto Rico es interés apremiante para el gobierno y que el derecho a la salud contempla las condiciones necesarias para garantizar el acceso y disponibilidad de los servicios médicos.
Desde la adopción de la Reforma de Salud en el año 1993, ha proliferado la práctica de algunos proveedores de servicios de salud de crear distinciones entre los pacientes adscritos a planes médicos privados y pacientes beneficiarios del plan gubernamental. Esta distinción es injustificada, discriminatoria y atenta contra la salud de nuestra gente al limitar el acceso ciudadano.
Específicamente, hay proveedores de servicios de salud que crean horarios distintos en sus horas de oficina para atender los pacientes del plan gubernamental. Con esta ley prohibimos esa práctica injusta.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (3) de la Sección 18 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo VI
Plan de Seguros de Salud
Sección 1.-…
…
Sección 18.-Obligaciones de los Proveedores.
Los proveedores se obligan a:
(1)…
(2)…
(3) No discriminar contra los beneficiarios de sus demás pacientes, por ningún concepto, con inclusión de que ningún proveedor participante o su agente establezca segregación de beneficiarios mediante la implantación de un protocolo de itinerarios y fechas para citas o consultas distinto para asegurados bajo planes privados, que limiten o reduzcan la prestación de servicios contratados a los beneficiarios al amparo de esta ley, salvo que la Administración así lo autorice o requiera.
(4)…
(5)…"
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.