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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 784

18 DE AGOSTO DE 2025

Presentado por los representantes Márquez Lebrón y Méndez Núñez

Referido a la Comisión de los Sistemas de Retiro

LEY

Para añadir un Artículo 2-119 al Capítulo II de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para conceder beneficios a los participantes de dicho sistema que padezcan de una condición terminal.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno de los momentos más difíciles en la vida de un ser humano es enfrentar el diagnóstico del padecimiento de una enfermedad terminal. Esto, además de ser un golpe emocional fuerte para la persona y su familia, implica un costo económico en términos de tratamientos, dietas y toda suerte de arreglos asociados al diagnóstico. Usualmente estos diagnósticos llegan de improviso y el deterioro de la salud provoca que el paciente se vea obligado a dejar su empleo. En ese momento tan difícil, es cuanto los beneficios marginales que provee el Estado a los empleados públicos se hacen imprescindibles.

La Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, Ley Orgánica del “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” crea cuatro planes de Beneficios Definidos. Estos son:

Todos estos planes establecen criterios para que los participantes puedan recibir sus aportaciones o sus familiares, en caso de fallecimiento de este. Sin embargo, ninguno de ellos establece formas o criterios para que un participante que padece una enfermedad terminal pueda tener acceso a ese dinero. Esto más que injusto, resulta inhumano.

Ante ello, esta Asamblea Legislativa tiene el deber moral y de justicia recíproca a quien ofreció sus años de salud plena al servicio del País para que reciba el dinero que aportó de sus ingresos y que recibió como aportación patronal para vivir dignamente sus últimos días.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. – Se añade el Artículo 2-119 al Capítulo II de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Artículo 2-119 – Enfermedad Terminal o Catastrófica.

Cualquier participante que sufra y acredite fehacientemente que padece de una enfermedad terminal o catastrófica podrá recibir el rembolso total de sus aportaciones acumuladas, sin necesidad de cumplir con criterios de cantidad de dinero acumulada en aportaciones, edad, años de servicio o cualquier otro criterio establecido previamente en esta Ley.

Para acreditar dicha condición el paciente deberá presentar, junto con su solicitud de rembolso de sus aportaciones, una certificación médica expedida por el médico especialista que atiende la condición del participante en la que acredite que la condición que aqueja al paciente se encuentra en un estado tan avanzado que este no podrá superar dicha condición y su fallecimiento será inminente a corto plazo.

Una vez acreditada la condición, la Junta atenderá de manera expedita la solicitud del participante de manera que este pueda recibir prontamente el dinero al que tiene derecho,

Estas disposiciones serán de aplicabilidad a cualquier participante que cumpla con los requisitos aquí mencionados independientemente de la fecha en que dejó de laborar para el Gobierno de Puerto Rico.

Para efectos de este artículo “Enfermedad Terminal o Catastrófica” es cualquier enfermedad cuyo efecto previsible, certificado por un médico, es la pérdida de la vida; o cualquier enfermedad para la cual la ciencia médica ha evidenciado con éxito que hay tratamiento que remedia dicha condición al extremo de salvar la vida del paciente, o que aunque el tratamiento no salve la vida del paciente, pueda aliviar los síntomas, ayudar a extender la expectativa de vida o mejorar significativamente la calidad de vida, incluyendo el prolongar el periodo durante el cual el o la paciente puede valerse por sí mismo/a.

Sección 2. – Cláusula de Supremacía.

En caso de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley, las disposiciones de esta Ley prevalecerán.

Sección 3. – Cláusula de Separabilidad

Si alguna de las disposiciones de la presente Ley fuere declarada inconstitucional, las restantes disposiciones se mantendrán en vigor.

Sección 4. - Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

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