pc0784-Inf.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

3ra. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. de la C. 784

INFORME POSITIVO

16 de enero de 2026

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 784 recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 784 (en adelante, el “P. de la C. 784”) tiene el propósito de añadir un Artículo 2-119 al Capítulo II de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para conceder beneficios a los participantes de dicho sistema que padezcan de una condición terminal.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951

En la Exposición de Motivos del P. de la C. 784 se señala que la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, crea cuatro planes de beneficios definidos. No obstante, resulta pertinente aclarar que el marco vigente de los sistemas de retiro administrados por la Junta de Retiro responde a una estructura más compleja. Esto se debe al producto de múltiples reformas legislativas adoptadas durante las pasadas décadas en respuesta al deterioro actuarial y fiscal de dichos sistemas.

La Junta de Retiro tiene a su cargo el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, el cual administra dos grandes categorías de planes de pensión: planes de beneficios definidos y planes de contribución definida. El plan de beneficios definidos se subdivide, a su vez, en dos estructuras principales: (a) el establecido por la Ley Núm. 447, aplicable a los participantes que comenzaron a cotizar antes del 1 de abril de 1990; y (b) el establecido por la Ley Núm. 1 de 16 de febrero de 1990, según enmendada, aplicable a los participantes que comenzaron a cotizar después del 1 de abril de 1990 y antes del 31 de diciembre de 1999.

Por otro lado, el plan de contribución definida, conocido como la Reforma 2000, está regido por la Ley 305-1999, según enmendada, y cobija a los empleados públicos que comenzaron a cotizar a partir del 1 de enero de 2000. Posteriormente, mediante la Ley 3-2013, según enmendada, se implantó un Programa Híbrido de Contribución Definida, mediante el cual todos los participantes del Sistema fueron transferidos a una estructura de cuentas individuales, paralizándose los beneficios definidos acumulados hasta ese momento.

El objetivo principal de estas reformas fue reducir el déficit actuarial del Sistema de Retiro y asegurar su sostenibilidad a largo plazo. No obstante, ante la persistencia de retos fiscales, el 23 de agosto de 2017 se aprobó la Ley 106-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para Nuestros Servidores Públicos”. Esta legislación reformó de manera integral los sistemas de retiro, alineándolos con la realidad económica y fiscal de Puerto Rico y con las disposiciones del Plan Fiscal certificado conforme a la Ley federal PROMESA.

La Ley 106-2017 estableció, entre otros aspectos, un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas estructurado como un fideicomiso con cuentas individuales separadas, nutridas por aportaciones obligatorias de los servidores públicos, y dispuso que el Fondo General asumiera, bajo el modelo de pay as you go, aquellas obligaciones que los sistemas no pudieran cumplir. A partir de su vigencia, todo participante aporta de forma obligatoria un mínimo del ocho punto cinco por ciento (8.5%) de su retribución mensual a su cuenta individual, hasta el tope dispuesto por el Código de Rentas Internas.

De igual forma, la Junta de Retiro administra el Sistema de Retiro para Maestros, creado originalmente por la Ley 91-2004. Sin embargo, ante el continuo deterioro financiero, dicha ley fue derogada por la Ley 160-2013, legislación que fue impugnada judicialmente y que dio lugar a la decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Asociación de Maestros de Puerto Rico v. Sistema de Retiro para Maestros, 190 DPR 854 (2014), en la cual se declararon inconstitucionales varias de sus disposiciones por menoscabar derechos contractuales adquiridos.

Posteriormente, la Ley 106-2017 también reformó el sistema de retiro de los maestros, integrándolo al Nuevo Plan de Aportaciones Definidas y colocándolo bajo la supervisión de la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico creada por PROMESA. Como parte del proceso de reestructuración de la deuda pública bajo el Título III de PROMESA, el Plan de Ajuste de la Deuda aprobado el 18 de enero de 2022 introdujo modificaciones sustanciales al sistema, particularmente para los maestros reclutados a partir del 1 de agosto de 2014, quienes dejaron de acumular beneficios definidos y pasaron a depender exclusivamente del rendimiento de sus cuentas individuales.

A la luz de este trasfondo, debe observarse que los únicos participantes que actualmente ostentan un beneficio de pensión definida en el Sistema de Retiro para Maestros son aquellos que comenzaron a cotizar antes del 1 de agosto de 2014. Los participantes que ingresaron con posterioridad cuentan exclusivamente con cuentas de aportaciones definidas, las cuales pueden ser objeto de transferencia a planes cualificados o desembolso, sujeto a las disposiciones contributivas aplicables.

En cuanto al reembolso de aportaciones en caso de enfermedad terminal de un participante activo, la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951 establece, en sus Artículos 3-108 y 5-111, que el balance en la cuenta de ahorro de los participantes de Reforma 2000, así como de los participantes del Programa Híbrido que se separen del servicio por razón de incapacidad o enfermedad terminal, puede ser distribuido al participante mediante un pago global. 

Por otro lado, es importante recalcar que a los participantes de Reforma 2000 que estaban activos al momento de la aprobación del Plan de Ajuste de la Deuda (PAD), se le transfirieron sus aportaciones al Nuevo Plan de Aportaciones Definidas (“Plan 106”) creado mediante la Ley 106-2017, según enmendada. Lo mismo sucedió con las aportaciones de los participantes de la Ley 3-2013, conforme a las disposiciones de la Sección 55.7 del PAD. Igual ocurrió con las aportaciones de los maestros activos, las cuales fueron transferidas al Plan 106.  

En cuanto a las aportaciones acumuladas de los participantes del Plan 106, el Artículo 3.8 de la Ley 106-2017 permite que los participantes soliciten el desembolso de sus aportaciones una vez se hayan separado del servicio. Específicamente, el artículo dispone lo siguiente: 

 

Artículo 3.8 — Beneficios a la Separación del Servicio. 

En caso de que el Participante se separe del servicio público, su Cuenta de Aportación Definida puede permanecer en el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas, puede ser transferida a un plan de aportaciones definidas cualificado exento bajo la Sección 1081.01(a) del Código, o el Participante puede solicitar el desembolso del balance, sujeto al pago de los impuestos aplicables, según el Código, pagaderos al momento del desembolso de los fondos y a la reglamentación que la Junta de Retiro establezca a estos efectos.

Este marco normativo y fiscal resulta esencial para evaluar el alcance y los efectos del proyecto ante nuestra consideración, en la medida en que la autorización para el reembolso total de aportaciones acumuladas por razón de una condición terminal o catastrófica incide de manera distinta sobre los diversos planes existentes y sobre la estructura fiduciaria y financiera que rige actualmente los sistemas de retiro en Puerto Rico.

ALCANCE DEL INFORME

La Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. de la C. 784 tomo en consideración los memoriales recibidos para la medida idéntica: P. del S. 704. Para ese proceso paralelo, se solicitaron memoriales a las siguientes entidades: Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, Oficina de Gerencia de Presupuesto, Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa, Oficina de Servicios Legislativo y la Administración de Sistema de Retiro. Asimismo, para el P. de la C. 784 se recibió el memorial preparado por la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL). Solamente se recibieron los comentarios que emitieron la Oficina de la Administración y Transformación de los Recursos Humanos, la Oficina de Servicios Legislativos y la Junta de Retiro.

JUNTA DE RETIRO

La Junta de Retiro no endosó la medida tal cual está redactada. La Junta de Retiro reconoció la validez moral y humana del objetivo que persigue la medida, es decir, permitir que los participantes diagnosticados con una condición terminal o catastrófica puedan acceder, de forma expedita, a los fondos que han acumulado mediante sus aportaciones durante años de servicio público. Indicó que medida podría representar un alivio significativo para dichos participantes y sus familias en momentos de extrema dificultad. 

Señaló que al evaluar la viabilidad legal y financiera del proyecto, es necesario considerar el marco normativo vigente, el contexto fiscal actual del Gobierno de Puerto Rico y las obligaciones asumidas tras la reestructuración de la deuda bajo la Ley PROMESA. Adujo que no existen ni el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro, creado mediante la Ley 305-1999, ni el Programa Híbrido creado por la Ley 3-2013. Actualmente, el plan vigente es el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas, creado mediante la Ley 106-2017, el cual ya contempla la posibilidad de que los participantes retiren sus aportaciones al momento de separarse del servicio, independientemente de la causa. 

Expuso que el marco legal vigente permite el desembolso de las aportaciones acumuladas únicamente en caso de separación del servicio. Manifestó que esta medida propone eliminar ese requisito, lo cual constituye un cambio sustancial que debe evaluarse con detenimiento.  Mostró estar de acuerdo en que el participante pueda tener acceso a sus aportaciones aun sin haberse desvinculado del servicio. En un momento tan vulnerable como lo puede ser una enfermedad catastrófica, entienden que, mientras el participante esté en condiciones de continuar trabajando y así lo desee, sería justo que pueda acceder a los fondos aportados por este para atender sus necesidades médicas, sin tener que verse obligado a renunciar. 

La Junta de Retiro no se opuso a que los participantes puedan recibir el reembolso de sus aportaciones individuales acumuladas sin necesidad de separarse del servicio, siempre que exista acreditación fehaciente de la condición médica. Sin embargo, este derecho debe limitarse exclusivamente a las aportaciones realizadas por el propio participante, y no debe incluir las aportaciones patronales ni los beneficios definidos acumulados bajo esquemas anteriores, cuya responsabilidad financiera recae actualmente sobre el Fondo General del Gobierno.  Es decir, las aportaciones individuales realizadas bajo la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951 y la Ley Núm. 1 del 16 de abril de 1990, dentro del marco legal vigente, no representan fondos disponibles para ser liquidados. Más bien significa que el participante adquirió y preserva un derecho pensionario que será sufragado con cargo al Fondo General, el cual enfrenta limitaciones fiscales significativas.  

En ese sentido, la Junta sugirió que el proyecto se enmiende para especificar que los reembolsos aplican únicamente a las aportaciones realizadas directamente por el participante bajo el Plan 106, establecido mediante la Ley 106-2017. Para viabilizar esta disposición, debe enmendarse el Artículo 3.8 de esa ley, a fin de permitir el desembolso de dichas aportaciones en casos debidamente certificados de condiciones terminales o catastróficas, aun cuando el participante no se haya separado del servicio público.  

Señaló que esta disposición no debe ser aplicable a las aportaciones especiales y anuales que reciben los miembros del sistema de rango de la Policía de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en el Memorando Especial Conjunto del Departamento de Seguridad Pública y la Junta de Retiro, Núm. DSP-2022-ME-001/2022-01, titulado “Implementación de Acuerdo para el Disfrute de Beneficios de Retiro Mejorado para los Miembros del Sistema de Rango del Negociado de la Policía de Puerto Rico Perteneciente a las Leyes 447-1951 y 1-1990”. Arguyó que aunque estos fondos se depositan en las cuentas individuales de los participantes en el Plan 106, constituyen una aportación patronal, financiada por el Gobierno de Puerto Rico y no deben estar sujetos a reembolso bajo esta medida. 

Recomendó que la medida se limite expresamente a las aportaciones realizadas por el propio participante bajo el Plan 106 y que se excluyan aquellas de naturaleza patronal. Además, reiteran que sería necesario enmendar el Artículo 3.8 de la Ley Núm. 106-2017 para permitir el desembolso de dichas aportaciones en los casos excepcionales contemplados en la medida, sin que medie la separación del servicio.  

OFICINA DE LA ADMINISTRACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS

La Oficina de la Administración y Transformación de los Recursos Humanos (OATRH) no tiene objeción con la aprobación de la medida. Indica que actualmente, el Sistema de Retiro está diseñado para otorgar las aportaciones acumuladas en anualidades cuando: (a) el participante cumple con los requisitos para la jubilación; (b) por incapacidad ocupacional permanente del participante; (c) defunción del participante (los designados o herederos tienen derecho a recibir el desembolso de lo acumulado); entre otras. En ese sentido, la medida propone el reembolso total de las aportaciones acumuladas sin necesidad de cumplir con los criterios que establece dicha ley, cuando un participante es diagnosticado con alguna enfermedad terminal o catastrófica.

Expone que según publicado por los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC), el 90% de los $4.9 mil millones de dólares que Estados Unidos gasta anualmente en atención médica se destinan a personas con enfermedades crónicas. Un ejemplo de ello, señalan, es que cada año en los Estados Unidos 1.8 millones de personas son diagnosticadas con cáncer y más de 600,000 mueren a causa de esta enfermedad, lo que la convierte en la segunda causa principal de muerte. Asimismo, se expone que el costo de la atención del cáncer sigue aumentando y se espera que alcance más de $240,000.00 millones de dólares para 2030. Por lo que se concluye que el ser diagnosticado con una enfermedad como las descritas en la medida representa para la persona que lo enfrenta un gasto extraordinariamente alto.

Cónsono con lo anterior, la OATRH reconoce el interés y fin loable del legislador al proponer el desembolso total de lo acumulado por un participante del Sistema de Retiro en caso de que este sea diagnosticado con una enfermedad terminal o catastrófica.

OFICINA DE SERVICIOS LEGISLATIVOS

La Oficina de Servicios Legislativos (OSL) expone que no existe impedimento legal para la aprobación del P. de la C. 784. La OSL señaló que actualmente, según se dispone en el Artículo 2-101 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951 todo participante que, al separarse del servicio al cumplir, o después de cumplir las edades y haber completado el período de servicio correspondiente, que no hubiere recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrá derecho a percibir una anualidad por retiro. Cabe señalar que esto se refiere a los participantes del Programa de Retiro de Beneficios Definidos, es decir, aquellos que están sujetos a una pensión definida. No obstante, aquellos participantes bajo el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro del Capítulo 3 de la Ley Núm. 447, supra, sí cuentan con dicho beneficio en el Artículo 3-108. Igual ocurre con los participantes del Programa Híbrido de Contribución Definida que dispone el Capítulo 5 de la Ley de Retiro.

La OSL destaca que en el caso de los participantes cobijados bajo el Programa de Beneficios Definidos, no hay ninguna disposición que atienda la situación de un participante que reciba un diagnóstico de enfermedad terminal y requiera el reembolso total de las aportaciones acumuladas. La medida de epígrafe pretende extender beneficios similares a los contemplados en el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro y en el Programa Híbrido de Contribución Definida de la Ley de Retiro. La OSL observa que, contrario a estos programas, en los cuales el Administrador determinaba si el empleado cualificaba por una enfermedad terminal, la medida establece que un especialista acreditará tal condición, limitándose la Junta de Retiro a atender la solicitud del participante de manera expedita.

Por último, señala que una medida como esta tendría un impacto actuarial negativo sobre el Sistema de Retiro, toda vez que reduce la base de fondos disponibles. No podemos perder de perspectiva que esta iniciativa conllevará el uso de recursos del Gobierno de Puerto Rico y, debido a nuestra situación fiscal y a la aprobación de planes de ajuste, tendría que ser ponderada por la Junta de Supervisión y Administración Financiera de Puerto Rico para su autorización y puesta en vigor. Razón por la cual recomienda que la Asamblea Legislativa realice un estudio del referido perjuicio financiero a través de la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL). De esta forma se cumpliría con la legislación federal (PROMESA) y se evaluaría la mejor forma y los recursos necesarios para poner en vigor la medida.

OFICINA DE PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

La OPAL concluye que tiene un efecto neutral sobre el Fondo General, toda vez que se trata de un mecanismo de retiro temprano de aportaciones. Se considera que la medida adelanta el reembolso de aportaciones acumuladas que, bajo las circunstancias previstas por la medida, serían recibidas por los beneficiarios de un empleado como un beneficio por muerte.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico certifica que el P. de la C. 784 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico ha evaluado detenidamente el Proyecto de la Cámara 784 a la luz del marco jurídico vigente de los sistemas de retiro, el trasfondo fiscal del Gobierno de Puerto Rico y las expresiones vertidas por las entidades consultadas durante el trámite legislativo. Del análisis realizado surge con claridad que el propósito fundamental de la medida responde a consideraciones de justicia, dignidad humana y equidad social. La Comisión reconoce que enfrentar una enfermedad de esta naturaleza impone cargas económicas extraordinarias que, en muchos casos, colocan al participante y a su núcleo familiar en una situación de extrema vulnerabilidad.

Asimismo, la Comisión tomó en consideración las advertencias y recomendaciones formuladas por la Junta de Retiro, particularmente en lo concerniente a la necesidad de armonizar la medida con la estructura actual del Sistema de Retiro, según reformado por la Ley 106-2017, y con las obligaciones fiscales asumidas por el Gobierno de Puerto Rico bajo la Ley federal PROMESA. En atención a ello, el entirillado electrónico que se acompaña incorpora enmiendas sustantivas dirigidas a limitar el alcance del desembolso autorizado exclusivamente a las aportaciones individuales realizadas por el participante bajo el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas, excluyendo expresamente las aportaciones patronales y los beneficios definidos cuya responsabilidad recae sobre el Fondo General.

De igual forma, la Comisión estima prudente y necesario enmendar el Artículo 3.8 de la Ley 106-2017 para permitir, de manera excepcional y debidamente certificada, el desembolso total o parcial de dichas aportaciones individuales sin que medie la separación del servicio público, atendiendo así el escenario particular de las condiciones terminales o catastróficas, sin comprometer la estabilidad fiscal del sistema ni los fondos públicos.

A la luz de lo anterior, la Comisión de Gobierno concluye que el Proyecto de la Cámara 784, según enmendado, logra un balance razonable entre el objetivo humanitario que persigue y la necesidad de salvaguardar la sostenibilidad financiera de los sistemas de retiro. En consecuencia, esta Comisión recomienda la aprobación del P. de la C. 784 con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación del P. de la C. 784, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de Gobierno

Senado de Puerto Rico

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.