GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 789
19 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por la representante Vargas Laureano
Referido a la Comisión de Asuntos Internos
LEY
Para enmendar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, derogar el artículo 12 y renumerar los artículos siguientes de forma consecutiva, de la Ley Núm. 24, de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley del Diario de Sesiones”, para disponer sobre la operación que garantice la publicación del Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y los diarios de sesiones de las cámaras legislativas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En los albores de la democracia moderna en Puerto Rico, la promulgación de la Ley del Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa en 1952 marcó un hito en la transparencia y la documentación de los procesos parlamentarios. Sin embargo, han transcurrido más de siete décadas desde la aprobación de esa legislación, y el contexto político, social y tecnológico de la Isla ha experimentado profundas transformaciones. Ante este panorama, es imperativo reflexionar críticamente sobre la vigencia, pertinencia y practicidad de una ley que, si bien fue pionera en su tiempo, hoy se muestra desfasada y desalineada tanto de las prácticas históricas como de las necesidades contemporáneas de nuestras cámaras legislativas.
La Ley del Diario de Sesiones surgió en 1952, coincidiendo con la instauración del Estado Libre Asociado y la aprobación de la Constitución de Puerto Rico. Su principal objetivo era garantizar un mecanismo oficial para registrar los debates, decisiones y trámites parlamentarios, ofreciendo así transparencia y acceso a la ciudadanía sobre los asuntos públicos. Bajo el espíritu de la posguerra y el influjo de la institucionalidad democrática, esta ley representaba un avance significativo respecto a los métodos previos de documentación y archivo legislativo, que eran dispares y poco sistemáticos.
No obstante, resulta importante reconocer que la propia estructura y funcionamiento de la Asamblea Legislativa han evolucionado considerablemente desde entonces. La composición, las dinámicas de trabajo, los procedimientos internos y, sobre todo, las herramientas tecnológicas disponibles han alterado radicalmente la manera en que se procesan, discuten y divulgan los asuntos legislativos.
Uno de los principales problemas que justifican la necesidad de enmienda a la Ley del Diario de Sesiones es su desajuste con las prácticas históricas reales de nuestras cámaras legislativas. La ley, en su articulado original, no prevé la necesidad de que cada cámara cuente con su propia operación para la producción de su correspondiente diario de sesiones. A lo largo de las décadas, tanto la Cámara de Representantes como el Senado han desarrollado procedimientos particulares, adaptados a las circunstancias de cada época, para registrar y divulgar sus deliberaciones. Cada cámara históricamente optó en la práctica por mantener su propia operación de producción de diario de sesiones. Esto llevó a que, contrario a lo previsto en la ley, coexistieran dos diarios de sesiones correspondientes a cada una de las cámaras legislativas.
Mediante esta nueva legislación, se honra la buena producción que históricamente han ejecutado las cámaras legislativas con sus correspondientes diarios de sesiones y se da paso a la publicación de un Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa que sea publicado por la Oficina de Servicios Legislativos y que compile los diarios de sesiones certificados por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda Artículo 1 de la Ley Núm. 24, de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley del Diario de Sesiones”, para que disponga como sigue:
“Artículo 1. — A fin de dar publicidad a los procedimiento legislativos se establece el Diario de Sesiones en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Cada cámara legislativa contará con su correspondiente diario de sesiones, con los títulos Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes de Puerto Rico y Diario de Sesiones del Senado de Puerto Rico. La Oficina de Servicios Legislativos, por su parte, compilará las constancias certificadas de ambos diarios en una publicación digital abierta a todo público bajo el título Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Las constancias de los diarios de sesiones de cada cámara serán certificadas por los respectivos secretarios.”
Sección 2.- Se enmienda Artículo 2 de la Ley Núm. 24, de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley del Diario de Sesiones”, para que disponga como sigue:
“Artículo 2. —Los diarios de sesiones de las cámaras operarán bajo la autoridad de los respectivos secretarios y contarán con la dirección inmediata de sendos directores nombrados por los presidentes de la cámara respectiva. [El Diario de Sesiones funcionará bajo la dirección del Secretario del Senado y el Secretario de la Cámara de Representantes y estará a cargo de un Director que será nombrado por los Presidentes de las Cámaras.]”
Sección 3.- Se enmienda Artículo 3 de la Ley Núm. 24, de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley del Diario de Sesiones”, para que disponga como sigue:
“Artículo 3. — El Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico consignará [separadamente] los procedimientos del Senado y de la Cámara de Representantes en la forma que se dispondrá más adelante.”
Sección 4.- Se enmienda Artículo 4 de la Ley Núm. 24, de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley del Diario de Sesiones”, para que disponga como sigue:
“Artículo 4. — Los [Presidentes de las Cámaras] presidentes de las Cámaras nombrarán además todo el personal necesario para el funcionamiento del diario de sesiones de cada cámara [Diario de Sesiones], de acuerdo con el reglamento de cada [Cámara] cámara y con cargo al presupuesto de cada una. [El Director y todo el personal del Diario de Sesiones serán empleados de la Asamblea Legislativa y de la Cámara en que se le haya extendido nombramiento, y estarán incluidos en el Servicio Exento creado por la Ley Número 345 aprobada en 12 de mayo de 1947, según ha sido subsiguientemente enmendada.]”
Sección 5.- Se enmienda Artículo 5 de la Ley Núm. 24, de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley del Diario de Sesiones”, para que disponga como sigue:
“Artículo 5. — El nombramiento de director [Director] y el de cualquier otro oficial o empleado [del Diario de Sesiones] de los diarios de sesiones camerales podrá recaer en cualquier funcionario o empleado de la Asamblea Legislativa.”
Sección 6.- Se enmienda Artículo 6 de la Ley Núm. 24, de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley del Diario de Sesiones”, para que disponga como sigue:
“Artículo 6. — [Contenido del Diario de Sesiones.]
El Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico será una publicación oficial de la Asamblea Legislativa, así como los correspondientes diarios de sesiones de cada cámara lo serán de las respectivas cámaras. [y] En los diarios se consignará [en el mismo] lo siguiente:
(a) La asistencia de los miembros de las cámaras [Cámaras], y las votaciones por lista o por medios electrónicos, los procedimientos para la elección de sus oficiales y el nombramiento de comisiones permanentes, especiales, conjuntas y de conferencia.
(b) Las manifestaciones que en Senado o en Cámara según fuere el caso, hicieren el presidente [Presidente] o cualquier miembro de la cámara concernida reconocido por el [Presidente] presidente para hacer manifestaciones.
(c) Las manifestaciones de cualquier huésped o invitado de una de las cámaras [Cámaras].
(d) Los debates y acuerdos [en relación a] en relación con la confirmación de nombramientos.
(e) El mensaje sobre la situación del Estado presentado en cada sesión ordinaria y los mensajes especiales sobre legislación y sobre asuntos y sucesos de importancia pública presentados por el gobernador [Gobernador].
(f) Los procedimientos de las sesiones conjuntas celebradas por las [Cámaras] cámaras y todos los procedimientos conducidos bajo las secciones 9 y 21 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) Las manifestaciones hechas y los debates en [Comisión Total] comisión total en cualquiera de las cámaras [Cámaras] cuando alguno de los miembros participantes así lo solicite, excepto que por cuatro quintas (⅘) partes de los miembros presentes una cámara [Cámara] puede acordar que no se consigne en el Diario de Sesiones cualquier debate o parte del mismo que haya tenido lugar en comisión total [Comisión Total].
(h) Los procedimientos conducidos ante cualquier comisión permanente o especial cuando la [Cámara] cámara concernida así lo acuerde por mayoría.
(i) Los informes de los comités de conferencia.
(j) Cualquier escrito o publicación que no se haya producido en el curso de os procedimientos parlamentarios cuando la cámara [Cámara] concernida lo acuerde por cuatro quintas (⅘) partes de los miembros presentes y con sujeción a lo que determine cada [Cámara] cámara por reglamento.
(k) Los números y títulos de los proyectos de ley y resoluciones aprobadas en votación final en cada sesión.
(l) El número y título de los proyectos de ley y resoluciones presentados.
(m) La referencia a comisiones de los proyectos de ley y resoluciones, y la radicación de informes de comisiones.”
Sección 7.- Se enmienda Artículo 7 de la Ley Núm. 24, de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley del Diario de Sesiones”, para que disponga como sigue:
“Artículo 7. —Una cámara [Cámara] podrá acordar, por votación de cuatro quintas (⅘) partes de los miembros presentes, el que no se consigne en el Diario de Sesiones cualquier materia o parte de la misma de las indicadas en el artículo [Artículo] anterior bajo las letras (b), (g), (h) y (j), si dichas materias están en contravención con las disposiciones del [Reglamento] reglamento de cualquiera de las dos cámaras [Cámaras], siempre y cuando que tal acuerdo se tome dentro de los tres (3) días subsiguientes a la fecha en que se haya producido o expresado tal materia o parte de la misma.”
Sección 8.- Se enmienda Artículo 8 de la Ley Núm. 24, de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley del Diario de Sesiones”, para que disponga como sigue:
“Artículo 8. — La inclusión o eliminación de materias en el [Diario de Sesiones] diario de sesiones de cada cámara se votará sin debate.”
Sección 9.- Se enmienda Artículo 9 de la Ley Núm. 24, de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley del Diario de Sesiones”, para que disponga como sigue:
“Artículo 9. — El [Diario de Sesiones] diario de sesiones de cada cámara, y el consecuente Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa que los compila, será impreso por días de sesión y por orden cronológico con la rapidez con que lo permita el trabajo de las Cámaras. Las publicaciones se identificarán por sesiones y las páginas de cada sesión ordinaria o extraordinaria serán numeradas correlativamente.”
Sección 10.- Se enmienda Artículo 10 de la Ley Núm. 24, de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley del Diario de Sesiones”, para que disponga como sigue:
“Artículo 10. —[El Senado y la Cámara de Representantes separadamente determinarán por acuerdo al efecto el número de copias del Diario de Sesiones que se publicarán para uso de cada una de las Cámaras. Cada miembro del Senado y de la Cámara de Representantes recibirá diez (10) copias del Diario de Sesiones. El Director, bajo las órdenes de los Presidentes de las Cámaras, suministrará copia del Diario de Sesiones a suscriptores, funcionarios, periódicos y otras publicaciones y a centros oficiales y personas particulares.] Tanto el Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, como el Diario de Sesiones del Senado de Puerto Rico y el Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, serán publicados por la vía digital y estarán disponibles para el escrutinio del público en general. Tanto los presidentes de las cámaras, como el director de la Oficina de Servicios Legislativos, podrán de tiempo en tiempo ordenar la publicación impresa de los diarios que estén sujetos a su autoridad.”
Sección 11.- Se enmienda Artículo 11 de la Ley Núm. 24, de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley del Diario de Sesiones”, para que disponga como sigue:
“Artículo 11. — [No se pagará compensación por horas extraordinarias de trabajo a ningún funcionario o empleado del Diario de Sesiones, si no es con la aprobación expresa del Presidente de la Cámara respectiva.] La compensación de los directores de los diarios de sesiones de cada cámara, así como del personal subalterno, será fijada por el presidente de la cámara correspondiente.”
Sección 12.- Se deroga el Articulo 12 de la Ley Núm. 24, de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley del Diario de Sesiones” y se renumeran los artículos siguientes de forma consecutiva.
Sección 13.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.
Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Sección 14.- Cláusula de supremacía.
En caso de que las disposiciones de esta ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra, las disposiciones de ésta prevalecerán.
Sección 15.- Vigencia.
Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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