GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 790
19 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por la representante Vargas Laureano
Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales
LEY
Para enmendar la Sección 6.6 de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la administración y transformación de los recursos humanos del Gobierno de Puerto Rico”, para disponer que todo empleado de carrera podrá renunciar a su puesto libre y voluntariamente mediante notificación escrita a la autoridad nominadora de la agencia con carácter inmediato o efectivo en una fecha futura; disponer que el hecho de que el empleado haya renunciado a su puesto no impedirá que la autoridad nominadora complete o inicie dentro del plazo de diez días de presentada la renuncia, cualquier investigación que considere necesaria relacionada con la conducta del empleado renunciante en la ejecución de su trabajo; disponer que toda agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico deberá aprobar un reglamento para regir los procedimientos administrativos de investigación sobre conducta laboral de empleados renunciantes para los casos en que se considere necesario activar una investigación por entenderse que existe la probabilidad de que el empleado renunciante haya incumplido sus deberes laborales en perjuicio del servicio público; disponer que los procedimientos administrativos honrarán los requerimientos esenciales del debido proceso de ley con respecto al empleado renunciante, asimismo, que luego de completada la correspondiente investigación, la autoridad nominadora notificará sus hallazgos y conclusiones al empleado renunciante y a cualquier agencia a la que en Derecho le corresponda actuar sobre la conducta imputada; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la administración y transformación de los recursos humanos del Gobierno de Puerto Rico”, constituye uno de los pilares fundamentales para la gestión del personal público en la jurisdicción puertorriqueña. No obstante, los desafíos actuales de la administración pública exigen una revisión y actualización constantes de sus disposiciones, a fin de garantizar la transparencia, la responsabilidad y la protección de los derechos de las personas servidoras públicas. En este marco, resulta pertinente y necesario enmendar la Sección 6.6 de la mencionada ley, con el objetivo de fortalecer el marco normativo relativo a la renuncia de empleados de carrera y los procedimientos administrativos aplicables tras dicha renuncia.
Según la Sección 12 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, “No existirá la esclavitud, ni forma alguna de servidumbre involuntaria salvo la que pueda imponerse por causa de delito, previa sentencia condenatoria.” Por otro lado, en la Sección 16 se afirma que “Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, […]”.
Sin embargo, aunque el tenor de respeto a la libre voluntad del trabajador es claro en nuestro texto constitucional, en nuestros sistema estatutario han prevalecido normas contrarias a dicho mandato.
En primer término, es imprescindible consolidar de manera inequívoca el derecho de toda persona empleada de carrera a presentar renuncia a su cargo, de forma libre y voluntaria, mediante notificación escrita dirigida a la autoridad nominadora, ya sea con efecto inmediato o a una fecha futura. Esta disposición refuerza el principio de autonomía individual y reconoce que la relación laboral en el sector público debe fundamentarse en la libertad y el respeto mutuo. La formalización de este derecho mediante una enmienda despeja cualquier ambigüedad legal, aportando certeza tanto para las personas empleadas como para las agencias, y previniendo prácticas administrativas que pudieran menoscabar la voluntad de quienes opten por cesar en sus funciones.
No obstante, la libertad de renunciar no debe interpretarse como sinónimo de impunidad. La enmienda propuesta establece que la presentación de una renuncia por parte de la persona empleada no impedirá que la autoridad nominadora lleve a cabo toda investigación que estime necesaria en torno a la conducta del renunciante durante el desempeño de sus funciones. Dicho aspecto es fundamental para combatir la corrupción y otras conductas perjudiciales para el servicio público.
A fin de garantizar imparcialidad y uniformidad en la investigación de conductas presuntamente irregulares, es imprescindible que toda agencia o instrumentalidad gubernamental adopte reglamentos internos que rijan los procedimientos administrativos pertinentes en casos de empleados renunciantes. Dichos reglamentos deben establecer criterios objetivos sobre la procedencia de activar una investigación, asegurando que existan fundamentos razonables de probabilidad respecto a incumplimientos de deberes laborales en perjuicio del servicio público. La existencia de un marco reglamentario uniforme previene actuaciones arbitrarias y evita disparidad de criterios en el tratamiento de situaciones análogas en distintas dependencias.
De igual manera, la enmienda salvaguarda los elementos esenciales del debido proceso de ley. Las personas empleadas renunciantes deben contar con el derecho a ser informadas de los señalamientos en su contra, a presentar evidencia y a ser escuchadas, previo a la emisión de una determinación sobre su conducta. Así se protege la dignidad y reputación de quienes enfrentan investigaciones administrativas, al tiempo que se refuerza la legitimidad y solidez del proceso gubernamental.
Finalmente, la enmienda dispone que, una vez completada la investigación, la autoridad nominadora notifique los hallazgos y conclusiones al empleado renunciante, así como a toda agencia que, conforme a Derecho, deba actuar respecto a la conducta imputada. Esta acción fortalece la rendición de cuentas, propicia la corrección de eventuales injusticias y facilita el accionar de entidades con jurisdicción sobre la conducta ética o legal de exempleados públicos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 6.6 de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la administración y transformación de los recursos humanos del Gobierno de Puerto Rico”, para que disponga como sigue:
“Sección 6.6. — Disposiciones sobre Retención.
1. Los empleados de carrera con estatus regular tendrán seguridad en el empleo siempre que satisfagan los criterios de productividad, eficiencia, orden y la disciplina que debe prevalecer en el servicio público. Dichos criterios se establecerán a base, entre otros factores, de las funciones de los puestos, los deberes y obligaciones que se disponen más adelante en esta Ley, y aquellos otros que conforme a la función operacional de cada agencia resultaren necesarios para la prestación de servicios.
2. La Oficina tendrá la obligación de crear y diseñar el sistema de evaluación de desempeño, productividad, ejecutorias y cumplimiento eficaz con los criterios establecidos, utilizando métricas cuantificables para los empleados. Las agencias e instrumentalidades vendrán obligadas a evaluar a sus empleados utilizando el sistema de evaluación sobre desempeño que establezca la Oficina.
3. Cuando la conducta de un empleado no se ajuste a las normas y requerimientos establecidos, cada agencia deberá tomar las medidas correctivas o acciones disciplinarias necesarias y adecuadas. Entre otros, se podrá considerar la amonestación verbal, reprimenda escrita, la suspensión de empleo y sueldo o la destitución.
4. La Autoridad Nominadora sólo podrá suspender de empleo y sueldo o destituir a cualquier empleado de carrera por justa causa, previa notificación de formulación de cargos por escrito y apercibimiento de su derecho a solicitar vista previa conforme a los procesos de disciplina progresiva como se establece en el reglamento.
5. Las Autoridades Nominadoras tendrán la obligación de imponer la acción disciplinaria que proceda a cualquier funcionario o empleado que intencionalmente, por descuido o negligencia incumpla cualquiera de las disposiciones de esta Ley.
6. Cuando la conducta imputada al empleado configure una situación real o potencial de peligro para la salud, vida, propiedad o moral de los empleados de la agencia o de la ciudadanía en general, las Autoridades Nominadoras podrán efectuar suspensiones sumarias. En tales casos, estarán obligados a celebrar la vista informal dentro del término de diez (10) días siguientes a la acción de suspensión.
7. Las agencias podrán negociar con sus representantes sindicales los procedimientos a utilizarse en la imposición de medidas disciplinarias. Dichos procedimientos contendrán los mecanismos necesarios para garantizar un debido proceso de ley y proteger a los empleados contra despidos y separaciones arbitrarias.
8. Los deberes que a continuación se detallan constituirán obligaciones mínimas esenciales requeridas a todo empleado, por cuyo incumplimiento se deberán tomar acciones disciplinarias:
a. Asistir al trabajo con regularidad, puntualidad y cumplir la jornada de trabajo establecida.
b. Observar normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos.
c. Realizar eficientemente y con diligencia las tareas y funciones asignadas a su puesto y otras compatibles con éstas que se le asignen.
d. Acatar aquellas órdenes e instrucciones de sus supervisores compatibles con la autoridad delegada en éstos y con las funciones, actividades y objetivos de la agencia en donde trabaja.
e. Mantener la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su trabajo a menos que reciba un requerimiento formal o permiso de una autoridad competente que le requiere la divulgación de los mismos.
f. Realizar tareas durante horas no laborables cuando la necesidad del servicio así lo exija y se le haya notificado con tiempo razonable.
g. Vigilar, conservar y salvaguardar, incluyendo pero sin limitarse a, todos los documentos, bienes e intereses públicos.
h. Cumplir las disposiciones de esta Ley, las reglas y órdenes dictadas en virtud de la misma.
i. Cumplir con las normas de conducta de ética y moral establecidas en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”, y sus reglamentos.
9. A tenor con lo antes expresado, se dispone que los empleados no podrán realizar, entre otras acciones similares, las siguientes:
a. Aceptar regalos, donativos o cualquier otra recompensa por la labor realizada como empleado público a excepción de aquellas autorizadas por ley.
b. Utilizar su posición oficial para fines político partidistas o para otros fines no compatibles con el servicio público.
c. Realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de intereses con sus obligaciones como empleado público.
d. Realizar u omitir cualquier acción prohibida por la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”.
e. Observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre de la agencia o al Gobierno de Puerto Rico.
f. Incurrir en prevaricación, soborno o conducta inmoral.
g. Realizar acto alguno que impida la aplicación de esta Ley y las reglas adoptadas de conformidad con la misma; hacer o aceptar a sabiendas, declaración, certificación o informe falso en relación con cualquier materia cubierta por la Ley.
h. Dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar directa o indirectamente dinero, servicios o cualquier otro valor a cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otra acción de personal.
i. Incurrir en conducta relacionada con delitos contra el erario público, la fe y función pública o que envuelvan fondos o propiedad pública.
10. Se podrán decretar cesantías en el servicio, sin que constituya acción disciplinaria o destitución, en las siguientes circunstancias:
a. Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o de fondos. En estos casos, las cesantías se decretarán dentro de los grupos de empleados cuyos puestos tengan el mismo título de clasificación y considerando dentro de cada grupo el status de los empleados, su productividad reflejada en sus evaluaciones y su antigüedad en el servicio. A los fines de determinar antigüedad, se considerará todo servicio prestado en puestos de las agencias comprendidas en el Sistema. La Autoridad Nominadora de cada agencia notificará por escrito a todo empleado a quien haya de cesantear con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que habrá de quedar cesante. Ninguna cesantía de empleados será efectiva a menos que se cumpla con el requisito de notificación. Cada agencia procederá a establecer un procedimiento escrito a los efectos de decretar cesantías en caso de éstas ser necesarias, el mismo será divulgado o estará disponible para conocimiento de cualquier empleado interesado.
Antes de decretar las cesantías debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos, se agotarán todos los recursos al alcance para evitar dichas cesantías con acciones tales como:
b. Cuando se determine que dicho empleado está física y/o mentalmente impedido para desempeñar las funciones esenciales de su puesto con o sin acomodo razonable. La Autoridad Nominadora podrá requerir someterse a examen médico a empleados cuando exista evidencia de problemas en la ejecución de las tareas o de seguridad o cuando lo requieran otras leyes federales; para determinar aptitud para realizar las funciones de un puesto y cuando se requieran exámenes médicos voluntarios como parte de programas de salud. La negativa del empleado a someterse al examen médico requerido podrá servir de base a una presunción de que está impedido para desempeñar las funciones esenciales de su puesto. Esta acción se notificará al empleado apercibiéndole de su derecho a solicitar vista administrativa.
c. Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente del trabajo y en tratamiento médico bajo el Fondo del Seguro del Estado por un período mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente, conforme al Artículo 5-A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”. De esta acción se notificará al empleado apercibiéndole de su derecho a solicitar vista administrativa.
11. Se podrá separar de puesto a un empleado de carrera durante o al final de su período probatorio, cuando se determine que su progreso y adaptabilidad a las normas vigentes no han sido satisfactorios, luego de haber sido debidamente orientado y adiestrado. Si por su ejecución en el servicio y no por hábitos y actitudes, el empleado fuere separado del período probatorio e inmediatamente antes de ese nombramiento hubiere servido satisfactoriamente como empleado regular en otro puesto, tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto igual o similar al que ocupó con estatus regular. Si la separación del servicio fuera debido a hábitos o actitudes del empleado, se podrá proceder a su separación mediante el procedimiento de destitución establecido en la agencia.
12. Se podrá separar del servicio a cualquier empleado transitorio, antes de expirar el plazo de duración de su nombramiento por justa causa y conforme al debido proceso de ley.
13. Se separará del servicio a tenor con el Artículo 208 del Código Político de 1902, según enmendado, a todo empleado convicto por cualquier delito grave o que implique depravación moral o infracción de sus deberes oficiales. Disponiéndose que en los casos que al empleado convicto se le extienda el beneficio de cumplir su sentencia o parte de ella en la libre comunidad, operará lo dispuesto en la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Relevo de la Inhabilidad Establecida por Ley para Ocupar Puestos Públicos a Personas con Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba o Pena Alternativa a la Reclusión”, y el procedimiento establecido en la Sección 6.8 de la presente Ley.
14. Todo empleado de carrera podrá renunciar a su puesto libre y voluntariamente mediante notificación escrita a la Autoridad Nominadora de la agencia. La renuncia podrá presentarse con carácter inmediato o efectiva en una fecha futura. Se entenderá disuelto el vínculo laboral conforme la voluntad de esta forma expresa del empleado renunciante. El hecho de que el empleado haya renunciado a su puesto no impedirá que la autoridad nominadora complete o inicie dentro del plazo de diez días de presentada la renuncia, cualquier investigación que considere necesaria relacionada con la conducta del empleado renunciante en la ejecución de su trabajo. El resultado de dicha investigación deberá consignarse en el expediente del empleado que haya renunciado. Disponiéndose, que toda agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico deberá aprobar un reglamento para regir los procedimientos administrativos de investigación sobre conducta laboral de empleados renunciantes para los casos en que se considere necesario activar una investigación por entenderse que existe la probabilidad de que este haya incumplido sus deberes laborales en perjuicio del servicio público. Los procedimientos administrativos honrarán los requerimientos esenciales del debido proceso de ley con respecto al empleado renunciante. Luego de completada la correspondiente investigación, la autoridad nominadora notificará sus hallazgos y conclusiones al empleado renunciante y a cualquier agencia a la que en Derecho le corresponda actuar sobre la conducta imputada. [Esta comunicación se hará con no menos de diez (10) días consecutivos de antelación a su último día de trabajo, sin embargo la Autoridad podrá discrecionalmente aceptar la renuncia de un empleado presentada en un término menor. La Autoridad Nominadora deberá dentro del término de haber sido sometida dicha renuncia, notificar por escrito al empleado si acepta o si rechaza la misma por existir razones que justifiquen investigar la conducta del empleado. En caso de rechazo, la Autoridad Nominadora deberá realizar la investigación en el término más corto posible para determinar si procede aceptar la renuncia o la formulación de cargos.]”
Artículo 2.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.
Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Artículo 3.- Cláusula de supremacía.
En caso de que las disposiciones de esta ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra, las disposiciones de ésta prevalecerán.
Artículo 4.- Vigencia.
Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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