GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 792
19 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por la representante Vargas Laureano
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar las reglas 240 y 241 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas, a los fines de disponer que si el tribunal determinare, en los procesos de evaluación de procesabilidad, que el acusado está mentalmente incapacitado, ordenará su reclusión en una institución psiquiátrica médico-hospitalaria adecuada; asimismo en los casos en que el imputado fuere absuelto o hubiere una determinación de no causa en vista preliminar por razón de incapacidad mental o funcional, o determinación de no procesabilidad permanente, o se declare su inimputabilidad en tal sentido, el tribunal conservará jurisdicción sobre la persona y podrá decretar internarlo en una institución de servicios psiquiátricos adecuada para su tratamiento; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sistema de justicia criminal enfrenta a diario el desafío de procesar casos en los que el acusado no posee la capacidad mental suficiente para comprender la naturaleza del proceso en su contra ni para colaborar en su propia defensa. La Regla 240 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico establece los parámetros para tratar tales situaciones, pero el desarrollo de la psiquiatría forense y la protección de los derechos humanos han revelado la necesidad de enmendar esta disposición. El mandato legislativo ha debido ser siempre que, en los casos en que el tribunal determine la incapacidad mental del acusado, se ordene compulsoriamente su internación en una institución psiquiátrica médico-hospitalaria especializada, excluyendo la posibilidad de internación en instituciones médico-hospitalarias generales o correccionales.
Asimismo, la Regla 241 de Procedimiento Criminal es germana a la Regla 240. Esta se ocupa de los casos en que el tribunal ha dispuesto del caso imputado y determina imponer la medida de seguridad.
El debido proceso de ley, consagrado tanto en la Constitución de Puerto Rico como en la Constitución de los Estados Unidos, exige que toda persona sometida a proceso penal cuente con las garantías mínimas para ejercer una defensa efectiva. Cuando una persona acusada no puede comprender la naturaleza del proceso ni colaborar con su defensa, se ve privado de este derecho fundamental.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico y del Tribunal Supremo de Estados Unidos ha reconocido de manera reiterada la importancia de garantizar la competencia del acusado durante el proceso penal. Procesar a una persona mentalmente incapacitada no solo vulnera su derecho a un juicio justo, sino que además desvirtúa la legitimidad de la administración de la justicia. En este contexto, la enmienda propuesta refuerza los estándares constitucionales de Puerto Rico en materia de derechos humanos y salud mental.
Las personas acusadas que enfrentan un proceso penal estando mentalmente incapacitadas requieren atención psiquiátrica especializada, tanto por la naturaleza de su condición como por el entorno altamente estresante que representa un proceso judicial y la típica reclusión preventiva en instituciones penales. La evidencia clínica demuestra que la recuperación o estabilización de una persona con incapacidad mental depende, en gran parte, del acceso a intervenciones especializadas y de un entorno terapéutico seguro y supervisado.
Internar a una persona en una institución médico-hospitalaria general es inadecuado y contraproducente, ya que estas instituciones suelen carecer de los recursos, el personal capacitado y los protocolos necesarios para tratar desórdenes psiquiátricos complejos en el contexto legal. Por otro lado, la internación en instituciones correccionales agrava aún más la situación, pues el ambiente carcelario está orientado al castigo y la vigilancia, y no a la rehabilitación o el tratamiento de condiciones de salud mental.
Al ordenar, en estos casos, la internación exclusiva en una institución psiquiátrica médico-hospitalaria especializada, el Estado garantiza que la persona acusada recibirá la atención integral que necesita, se le proveerá un entorno terapéutico adecuado y se facilitará su posible rehabilitación. Esta medida protege, además, al personal de justicia criminal y a la sociedad en general, mitigando riesgos asociados a crisis psicóticas o a conductas impredecibles de las personas mentalmente incapacitadas.
La ética médica y los instrumentos internacionales de derechos humanos, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales de las Naciones Unidas, establecen que el tratamiento de las personas con condiciones mentales debe ser digno, especializado y basado en la mejor evidencia disponible. Internar a una persona mentalmente incapacitada en instituciones no especializadas o en cárceles constituye un trato cruel, inhumano o degradante, contrario a los principios del respeto a la dignidad humana.
Exigir la internación compulsoria en una institución psiquiátrica médico-hospitalaria responde al deber del Estado de proteger a las personas más vulnerables y de garantizar que sus derechos no sean menoscabados por su condición mental. Además, esta medida evita la criminalización de la enfermedad mental y promueve una visión humanista y rehabilitadora del sistema de justicia penal, alineada con las mejores prácticas internacionales.
La enmienda propuesta también fortalece la administración de justicia, ya que provee un mecanismo claro y expedito para el manejo de casos en los que la salud mental del acusado es un factor determinante. Al eliminar la ambigüedad sobre el tipo de institución donde debe internarse a la persona acusada, se evitan dilaciones innecesarias y se asegura que el proceso judicial no se convierta en una fuente adicional de sufrimiento o de vulneración de derechos.
Por otro lado, la experiencia en otros sistemas jurisdiccionales demuestra que la internación en instituciones psiquiátricas especializadas reduce la incidencia de incidentes violentos, autolesiones y recaídas, y favorece la evaluación rigurosa y periódica de la competencia mental del acusado. Esto facilita, en última instancia, la eventual reanudación del proceso penal bajo condiciones justas y seguras, o la adopción de medidas alternativas en beneficio de la persona acusada y de la sociedad.
Es fundamental subrayar la inadmisibilidad de la internación de personas mentalmente incapacitadas en instituciones médico-hospitalarias generales, o correccionales médicas no psiquiátricas y, aún más, en instituciones correccionales ordinarias. Las primeras carecen de la infraestructura y de los equipos multidisciplinarios que garanticen la atención continua y especializada requerida. Las segundas, por su parte, representan un entorno inhóspito y peligroso, donde la marginación, el estigma y los riesgos de abuso son significativamente mayores.
La internación en entornos no especializados perpetúa la invisibilidad y el abandono de las personas con condiciones de salud mental en el sistema de justicia. Además, puede generar consecuencias irreparables, tanto para la persona afectada como para el personal institucional y para la sociedad, al no abordar de manera efectiva la raíz del problema.
Esta enmienda asegura el respeto al debido proceso, protege los derechos fundamentales de las personas en condición de vulnerabilidad, responde a criterios clínicos y éticos modernos, y fortalece la administración de justicia al establecer procedimientos claros y humanistas.
El Estado de Derecho exige que la justicia penal sea no solo rigurosa, sino también compasiva y sensible a la diversidad humana. Garantizar el tratamiento especializado y digno de las personas con incapacidad mental no es un privilegio, sino una obligación constitucional, ética y social. Solo así se podrá avanzar hacia un sistema de justicia verdaderamente inclusivo, justo y respetuoso de la dignidad de todas las personas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Regla 240 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas, para que disponga como sigue:
“REGLA 240.—CAPACIDAD MENTAL Y/O FUNCIONAL DEL ACUSADO; PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLA.
(a) Vista; peritos. En cualquier momento después de presentada la acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere evidencia, además de la opinión del representante legal del imputado o acusado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba que el acusado está mentalmente incapacitado, o que éste no es capaz de comprender el proceso y colaborar con su defensa como consecuencia de alguna condición que afecta sus destrezas de comunicación, expondrá detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación, suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental y/o funcional del acusado. Una vez se señale esta vista, deberá el tribunal designar uno o varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental y/o funcional. Se practicará en la vista cualquier otra prueba pertinente que ofrezcan las partes. En estos casos, la representación legal del imputado o acusado deberá presentar al tribunal una moción informando la intención de solicitar la paralización de los procedimientos por razón de la incapacidad mental y/o funcional de su representado acompañada de evidencia pericial de tal incapacidad, dentro de un término no menor de tres (3) días antes de la fecha señalada para la vista de que se trate.
(b) Efectos de la determinación. Si como resultado de la prueba el tribunal determinare que el acusado está mentalmente y/o funcionalmente capacitado, continuará el proceso. Si el tribunal determinare que el acusado está mentalmente incapacitado [lo contrario], [podrá ordenar] ordenará [la] su reclusión [del acusado] en una institución psiquiátrica médico-hospitalaria adecuada. En aquellos casos en que el tribunal hallare que el imputado o acusado padece de alguna condición que no le permite comprender el proceso y colaborar con su defensa podrá ordenar, de entenderlo necesario, que éste sea ingresado en un centro de adiestramiento para el desarrollo de destrezas de vida independiente. Si luego de así recluirse al acusado el tribunal tuviere base razonable para creer que el estado mental y/o funcional del acusado permite la continuación del proceso, citará a una nueva vista que se llevará a cabo de acuerdo con lo provisto en el apartado (a) de esta Regla, y determinará entonces si debe continuar el proceso.
(c) Fiadores; depósito. Si el tribunal ordenare la reclusión del acusado en una institución, según lo dispuesto en el inciso (b) de esta Regla, quedarán exonerados sus fiadores, y de haberse verificado un depósito de acuerdo con la Regla 222, será devuelto a la persona que acreditare su autoridad para recibirlo.
(d) Procedimiento en la vista preliminar. Si el magistrado ante quien hubiere de celebrarse una vista preliminar tuviere evidencia, además de la opinión del representante legal del imputado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba que el imputado está mentalmente incapacitado, o que éste no es capaz de comprender el proceso y colaborar con su defensa como consecuencia de alguna condición que afecta sus destrezas de comunicación, expondrá detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación, suspenderá dicha vista y levantará un acta breve al efecto, de la cual dará traslado inmediato, con los demás documentos en autos, al secretario de la sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente, ante la cual se celebrará una vista siguiendo lo dispuesto en el inciso (a) de esta Regla. En estos casos, la representación legal del imputado deberá presentar al tribunal una moción informando la intención de solicitar la paralización de los procedimientos por razón de la incapacidad mental y/o funcional de su representado acompañada de evidencia pericial de tal incapacidad, dentro de un término no menor de tres (3) días antes de la fecha señalada para la vista preliminar. Si el tribunal determinare que el imputado está mentalmente y/o funcionalmente capacitado, devolverá el expediente al magistrado o tribunal de origen, con su resolución, y los trámites de la vista preliminar continuarán hasta su terminación. Si el tribunal determinare lo contrario, actuará de conformidad con lo provisto en el inciso (b) de esta Regla, solo que a los efectos de la vista preliminar.”
Artículo 2.- Se enmienda la Regla 241 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas, para que disponga como sigue:
“REGLA 241. — PROCEDIMIENTO PARA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD.
Cuando el imputado fuere absuelto o hubiere una determinación de no causa en vista preliminar por razón de incapacidad mental y/o funcional, o determinación de no procesabilidad permanente, o se declare su inimputabilidad en tal sentido, el tribunal conservará jurisdicción sobre la persona y podrá decretar internarlo en una institución psiquiátrica adecuada para su tratamiento, si en el ejercicio de su discreción determina conforme a la evidencia presentada que dicha persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que se beneficiará con dicho tratamiento. La condición de sordera profunda, severa, moderada o leve, ni ninguna otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, por sí sola, será suficiente para que, en ausencia de los demás requisitos establecidos en estas Reglas, el tribunal conserve jurisdicción sobre la persona y decrete su ingreso a una institución. En caso de ordenarse internarlo, la misma se prolongará por el tiempo requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada. En todo caso será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar trimestralmente al tribunal sobre la evolución del caso.
(a) Examen siquiátrico o sicológico. — El tribunal designará a petición del Ministerio Fiscal o a iniciativa propia, un siquiatra o un sicólogo o a ambos para que examinen a la persona y rindan un informe sobre su estado mental. El examen será a los únicos fines de asistir al tribunal en la determinación respecto a la internación de la persona. El examen deberá ser efectuado y un informe rendido al tribunal con copia al Ministerio Fiscal y a la defensa dentro de los treinta (30) días siguientes al fallo o veredicto. Por justa causa el tribunal podrá extender el término, pero nunca por un período en exceso de diez (10) días adicionales. En adición al informe del siquiatra y/o sicólogo deberá rendirse el correspondiente informe social realizado por un oficial probatorio.
(b) Custodia temporera. — Mientras se sustancia el procedimiento que dispone esta regla, el tribunal podrá ordenar que la persona quede bajo la custodia de una institución de servicios psiquiátricos adecuada.
(c) Vista. — Si notificadas las partes del informe no se presentaren objeciones a éste dentro del término de cinco (5) días a contar desde su notificación, el tribunal procederá a hacer una determinación basándose en dichos informes. De presentarse objeciones dentro de tal período el tribunal señalará una vista para dentro de los próximos cinco (5) días. A solicitud de parte, los autores de cualesquiera de dichos informes deberán ser llamados a declarar. La parte que objeta el informe tendrá derecho a contrainterrogar a los autores de los informes y a ofrecer cualquier otra prueba pertinente a la controversia. La persona podrá solicitar ser examinado por profesionales de su elección para que éstos rindan a su vez informes al tribunal. Si el imputado demostrare su indigencia, tales exámenes serán sufragados por el Estado. Las Reglas de Evidencia serán de aplicación en este procedimiento y la persona tendrá el derecho a estar representada por abogado.
(d) Aplicación de la medida de seguridad. — Si el tribunal determinare conforme a la evidencia presentada que la persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que habría de beneficiarse con dicho tratamiento, dictará sentencia imponiendo la medida de seguridad y decretando su internación en una institución de servicios psiquiátricos adecuada para su tratamiento.
Dicha internación podrá prolongarse por el tiempo realmente requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada, sujeto a lo dispuesto en el Artículo [91] 81 del Código Penal [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico. En estos casos será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar al tribunal trimestralmente sobre la evolución del caso. Si el tribunal determinare no imponer medida de seguridad, ordenará que la persona sea puesta en libertad, si estuviese internada.
(e) Revisión periódica. — Anualmente y previa vista en sus méritos el tribunal se pronunciará sobre la continuación, la modificación o la terminación de la medida de seguridad impuesta sin perjuicio de poder hacerlo en cualquier momento en que las circunstancias lo aconsejen o a petición de la persona bajo cuya custodia se haya internado. Si del desarrollo favorable del tratamiento el tribunal puede razonablemente deducir que la curación y readaptación de la persona puede continuar operándose en la libre comunidad con supervisión, podrá concederla.
(f) Informes. — A los efectos de la revisión periódica de la medida de seguridad el tribunal deberá tener el informe de un siquiatra o de un sicólogo o de ambos. En cuanto a estos informes, regirán las normas del inciso (c) de esta regla.
(g) Notificación de la continuación, modificación o terminación de la medida de seguridad. — Cualquier pronunciamiento del tribunal con relación a la medida de seguridad impuesta deberá ser notificada a las partes e instituciones concernidas.
(h) Récord oficial. — Se llevará un récord oficial de todos los procedimientos aquí establecidos para la aplicación, continuación, modificación o terminación de la medida de seguridad.
(i) El procedimiento dispuesto en esta regla será igualmente aplicable en la vista preliminar establecida por la Regla 23 de Procedimiento Criminal, cuando la determinación de no causa para acusar sea por razón de incapacidad mental, o declaración de no procesabilidad permanente del imputado, y el Ministerio Público determinare no recurrir en alzada, o que de haberlo hecho se sostuviere la determinación de no causa para acusar por los mismos fundamentos.”
Artículo 3.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.
Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Artículo 4.- Cláusula de supremacía.
En caso de que las disposiciones de esta ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra, las disposiciones de ésta prevalecerán.
Artículo 5.- Vigencia.
Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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