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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 793

19 DE AGOSTO DE 2025

Presentado por la representante Vargas Laureano

Referido a la Comisión de Asuntos Internos

LEY

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 9 de 9 de abril de 1954, según enmendada, conocida como “Ley para Fijar la Duración de las Sesiones Ordinarias y los Plazos para la Radicación y la Consideración de Proyectos, Resoluciones Conjuntas y Resoluciones Concurrentes”, a los fines de disponer que para el cálculo de los términos indicados en dicha legislación contará como día uno aquél que corresponda al día de inicio de cada sesión, con completa independencia de lo dispuesto en la Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sistema legislativo puertorriqueño, al igual que cualquier estructura parlamentaria moderna, exige reglas claras y precisas para el manejo de los plazos en la consideración de proyectos y resoluciones. La Ley Núm. 9, de 9 de abril de 1954, según enmendada, establece los términos específicos para la radicación y consideración de las distintas piezas legislativas durante las sesiones ordinarias. Sin embargo, existe actualmente una ambigüedad significativa respecto a la manera en que se computan dichos términos, específicamente en cuanto al día de inicio del cómputo, lo que justifica plenamente una enmienda al Artículo 2 de la referida ley.

La práctica judicial puertorriqueña, conforme a la Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil, dicta que no debe contarse el día en que ocurre el acto, evento o incumplimiento que da origen al término legal. Bajo este esquema, el término comienza a transcurrir a partir del día siguiente al evento desencadenante. Si bien esta regla tiene lógica en el contexto del procedimiento judicial, en el contexto legislativo puede generar confusión y efectos no deseados, especialmente cuando la intención legislativa es que el cómputo de los términos inicie el mismo día de la apertura de las sesiones.

La interpretación judicial tradicional podría, por ejemplo, dar lugar a que el plazo de 120 o 60 días contemplado en la ley, cuando se aplique la Regla 68.1, se extienda por un día de radicación, alterando el calendario y afectando el tiempo real dispuesto para la labor legislativa. Esto contraviene la intención clara e histórica de la Asamblea Legislativa, que ha establecido los términos referidos para garantizar la eficiencia y previsibilidad en los trabajos parlamentarios.

La intención legislativa, como se desprende del texto y del espíritu de la Ley Núm. 9, es clara: los términos de 120 y 60 días deben contar desde el primer día de la sesión ordinaria, incluyendo ese día como el “día uno”. Esta disposición responde a la naturaleza propia del proceso legislativo, donde la gestión del tiempo es crucial para asegurar el cumplimiento de la agenda parlamentaria y la adecuada discusión de las medidas propuestas.

Permitir que se utilice la regla supletoria del procedimiento judicial para el cómputo de términos legislativos es incongruente con el diseño institucional y puede conllevar a incertidumbre, confusión y potenciales controversias sobre la validez de la radicación o la consideración de medidas legislativas. La claridad en la interpretación y aplicación de la ley facilita la labor de legisladores, personal de apoyo y ciudadanía interesada, evitando malentendidos y posibles impugnaciones.

Nótese que la Asamblea Legislativa, al fijar términos para la radicación y consideración de proyectos y resoluciones, ejerce su autonomía constitucional y responde a las necesidades propias de su funcionamiento. Por tanto, aclarar mediante una enmienda que el “día uno” para el cómputo de los términos será aquel en que dé inicio la sesión legislativa, independientemente de lo dispuesto en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, no solo es jurídicamente previsor, sino necesario para salvaguardar la voluntad legislativa y la eficiencia institucional.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda Artículo 2 de la Ley Núm. 9, de 9 de abril de 1954, según enmendada, conocida como “Ley para Fijar la Duración de las Sesiones Ordinarias y los Plazos para la Radicación y la Consideración de Proyectos, Resoluciones Conjuntas y Resoluciones Concurrentes”, para que disponga como sigue:

“Sección 2. — Podrán presentarse proyectos de ley en cualquiera de las cámaras en cualquier momento, pero ningún proyecto de ley presentado después de los primeros ciento veinte (120) días de comenzada la Primera Sesión Ordinaria y sesenta (60) días después de la Segunda Sesión Ordinaria anual, podrá ser considerado en la misma sesión a menos que así se acuerde por votación de la mayoría de los miembros de la cámara de origen. Disponiéndose, que para el cálculo de los términos aquí indicados contará como día uno aquél que corresponda al día de inicio de cada sesión, con completa independencia de lo dispuesto en la Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Sección 2.- Cláusula de separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.

Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

Sección 3.- Cláusula de supremacía.

En caso de que las disposiciones de esta ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra, las disposiciones de ésta prevalecerán.

Sección 4.- Vigencia.

Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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