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GOBIERNO DE PUERTO RICO

 20 ma	Asamblea	2 da	 	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 797

19 DE AGOSTO DE 2025

Presentado por el representante Márquez Lebrón; 
y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para crear la "Ley para el Rescate Público del Sistema Eléctrico de Puerto Rico", con el fin de establecer la nueva política sobre el control y manejo de los activos, facultades, operaciones y contrataciones de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE); enmendar los artículos 1.3, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.16 de la Ley Núm. 17-2019, según enmendada, conocida como la "Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico" con el fin de que el Pueblo de Puerto Rico retome el control sobre la AEE; enmendar el artículo 6.6 y 6.35 de la Ley Núm. 57-2014, según enmendada, conocida como la "Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico" con el fin de evitar monopolios de compañías privadas en la industria energética de Puerto Rico y evitar situaciones de conflicto de intereses en el Negociado de Energía; enmendar las Secciones 4, 4A, 5, 6, 7 y 19 y añadir las Secciones 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 y 7.7 a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico" con el fin de reestructurar y reorganizar el cuerpo rector de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico para asegurar una gobernanza participativa, transparente y totalmente independiente de la política partidista e intereses ajenos al bien común; establecer prohibiciones y obligaciones, la imposición de penas y, las reglas para la elección de los representantes de los consumidores en la Junta de Gobierno para que ésta sea efectiva, transparente, democrática y sobre todo, más representativa de la sociedad puertorriqueña e incluir el principio del mérito en el proceso de reclutamiento, selección y administración de recursos humanos; derogar la Ley Núm. 120-2018, según enmendada, conocida como la "Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, fue enmendada por primera vez mediante la aprobación de la Ley Núm. 27 de 10 de junio de 1959, y por última vez mediante la aprobación de la Ley Núm. 36-2024. Desde fines de la década de 1950 hasta la tercera década del presente siglo, el estatuto original que creó la primera corporación pública de Puerto Rico -la Autoridad de las Fuentes Fluviales-ha sufrido 60 enmiendas.
	
A lo largo de las pasadas seis décadas y media, las enmiendas a la Ley 83 fueron el resultado de ajustes y cambios institucionales y/u organizacionales, incluyendo su estructura de gobernanza; de las transformaciones tecnológicas relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica; de la expansión urbana y la extensión del servicio de electricidad a las zonas rurales; del crecimiento poblacional y del aumento en la capacidad productiva de la economía puertorriqueña; y el consecuente aumento en el consumo eléctrico de los tres sectores en los cuales se dividen tradicionalmente los clientes o abonados de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), a saber, el comercial, el industrial y el residencial.
	
Independientemente de los detalles técnicos, financieros, organizacionales y de otra naturaleza que se han introducido a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, a lo largo de más de seis décadas, es necesario incorporar en su texto enmiendas fundamentales, particularmente a la luz de los resultados negativos del proceso de privatización por el que atravesó la AEE, desde antes del paso del Huracán María en septiembre de 2017.

Existe consenso entre los expertos en el tema sobre la urgencia de ponerle punto final a los contratos de las corporaciones privadas que resultaron beneficiadas del proceso de privatización de la AEE: LUMA Energy, encargada de la transmisión y distribución de la energía eléctrica producida por las unidades generatrices de la AEE, y las demás funciones de la AEE que no sean generación, así como de GENERA PR, a cargo de la producción/generación de electricidad mediante la administración de dichas unidades generatrices; las empresas privadas AES (empresa termoeléctrica que quema carbón mineral), Ecoeléctrica (empresa termoeléctrica que quema gas natural); las empresas de proyectos de energía renovable a escala industrial (Pattern, Fonroche, Oriana, Horizon, AES Ilumina, Humacao, etc.); y Energiza, compuesta por compañías privadas locales e internacionales que asumiría la operación de la planta de generación de energía mediante la combustión de gas natural (metano) e hidrógeno a partir del 2028 por el periodo de 20 años. 

	En síntesis, luego de cuatro años de operaciones de LUMA Energy y dos años de GENERA PR, el modelo de privatización de la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica en Puerto Rico a través de la contratación de dichas empresas se ha caracterizado por lo siguiente:

no ha resuelto los problemas de falta de resiliencia de las instalaciones que componen la infraestructura eléctrica del país, particularmente ante eventos de ciclones recurrentes en la época de huracanes (de junio a noviembre de cada año);
 
ha sido incapaz de proveer confiabilidad en el servicio eléctrico, de disminuir los apagones, y de restablecer el servicio luego de las múltiples interrupciones que se han registrado recientemente; 

no ha puesto en marcha un proceso planificado y continuo de mantenimiento de las unidades generatrices de la AEE, ni del sistema eléctrico de transmisión y distribución; 

ha provocado hasta el presente aumentos en la factura de energía eléctrica a los abonados del sistema; 

no ha contribuido al cumplimiento puntual con el calendario de transición a fuentes energéticas renovables;

ha requerido de varias asignaciones "de emergencia", y de enmiendas a los presupuestos originales aprobados por el Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR), que han significado el desembolso de cientos de millones de dólares adicionales a los fondos acordados mediante contrato en los procesos originales de privatización;

no ha utilizado de manera eficiente las asignaciones de las distintas agencias del gobierno de Estados Unidos, dirigidas a la reconstrucción, rediseño, reenfoque y resiliencia del sistema eléctrico de Puerto Rico, particularmente después del enorme impacto destructor de los huracanes Irma y María;

según los cálculos del Dr. José Alameda (Catedrático de Economía del RUM-UPR), en el caso de LUMA Energy, el costo social para los residentes de Puerto Rico, es decir, lo que terminaría pagando el gobierno del país si el contrato con dicha empresa se extendiera por 15 años adicionales, llegaría a $792 millones, lo que equivaldría a $668 anuales por familia. Esta cifra es en exceso de lo que la sociedad hubiese pagado si la AEE hubiese continuado sus operaciones, es decir, si no se hubiese privatizado.
LA SITUACIÓN FINANCIERA DE LA AEE COMO JUSTIFICACIÓN PARA LA PRIVATIZACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO 

	Durante los años previos a la propuesta privatización de la AEE, las administraciones gubernamentales del PPD y del PNP fueron muy consecuentes en "documentar" la presunta ineficiencia administrativa y operacional de la AEE. Siguiendo modelos de privatización ensayados en otras jurisdicciones desde la década de 1980 --amparados en la ideología neoliberal crecientemente imperante en el mundo contemporáneo-- todas y cada una de las administraciones gubernamentales de Puerto Rico se afanaron en elaborar propuestas de privatización de la AEE. Esto, a pesar de dos fracasos consecutivos en la privatización de otra de nuestras corporaciones públicas, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), y del fracaso del modelo privatizador en el sistema de salud pública, y de otras experiencias privatizadoras que contribuyeron a crear gran suspicacia, no solo en expertos en administración pública, sino también en diversos sectores de la sociedad puertorriqueña.

La quiebra de la AEE se debió a su politización y negligencia en la toma de decisiones fiscales. La situación financiera de la AEE fue deteriorándose en la medida en que, desde fines del pasado siglo, y durante los primeros años del presente siglo, la emisión de bonos de largo plazo de la corporación la convirtió en la entidad con mayor cantidad de deuda acumulada entre todas las corporaciones públicas de Puerto Rico. Tanto los gobiernos del PPD como del PNP intervinieron con la Junta de Gobierno de la AEE para engañar al país tomando prestado (bonos), acción que a largo plazo resultó más cara al país. 

El monto de dicha deuda ascendía a aproximadamente $8,000 millones cuando en el verano de 2016 entró en vigor la Ley PROMESA (Puerto Rico Oversight Management, and Economic Stability Act). Mediante esta legislación, los Estados Unidos creó e impuso sobre Puerto Rico una Junta de Supervisión Fiscal (Junta de Control Fiscal) con la función, entre otras, de aprobar y "supervisar" el presupuesto del gobierno de Puerto Rico, reestructurar la deuda de las distintas dependencias del Estado Libre Asociado y garantizar el pago de la deuda acumulada (principal e intereses) a los acreedores (bonistas) que durante décadas le prestaron dinero a -o invirtieron miles de millones de dólares en-las operaciones del gobierno del país. 
	
Un estudio comisionado por la Junta de Supervisión Fiscal concluye que fueron factores de naturaleza político partidista y de intromisión indebida de las distintas administraciones gubernamentales, los que provocaron el endeudamiento y la eventual crisis financiera de la AEE. Es decir, la reiterada ineficiencia en las operaciones de la AEE no fue resultado de la presunta intervención de los grupos sindicales o asociaciones de empleados, como malintencionadamente se le representaba falsamente al pueblo durante el proceso que concluyó en la privatización de la corporación pública. Por el contrario, en el estudio de agosto de 2018, de la empresa Kobre and Kim LLP (K&K), analizó los factores que provocaron la quiebra de la AEE e identificó, entre otras cosas, lo siguiente:

Las tarifas de energía eléctrica [de la AEE] estuvieron altamente influenciadas por la política partidista;

las tarifas eran insuficientes para cubrir los gastos operacionales;

para compensar la falta de liquidez provocada por la política intervencionista/partidista dentro de la operación, se inyectaban recursos del Banco Gubernamental de Fomento (BGF, o GDB en inglés);

la política partidista adjudicaba subsidios, lo que reducía la recolección de ingresos;

los empleados de confianza y los grupos políticos dentro de la AEE constituyeron un lastre para una operación eficiente y continuidad de los planes de trabajo;

la Junta de Gobierno estaba muy politizada: 6 de 9 miembros eran nombrados por el Gobernador;

sobre el tema de las emisiones de bonos, K&K llega a una conclusión fundamental: "With regard to PREPA's bond issuances, the evidence demonstrated that neither GDB nor the underwriters monitored PREPA's actual use of bond proceeds as compared to the represented use of proceeds. As one example of this, Duff & Phelps identified a difference of several hundred million dollars between Construction Fund proceeds from PREPA's 2010-2013, issuances, on the one hand, and reported uses of funds for infrastructure and capital improvement projects and changes in restricted cash accounts for such uses, on the other hand" (Informe de K&K, 2018, p. 114). 

Ante el panorama de la quiebra de la AEE -la más grande registrada en la historia de Estados Unidos- las pasadas administraciones gubernamentales de Puerto Rico ejecutaron un plan para privatizar la AEE; plan que continúa la presente administración. Esto, a pesar de que le ha costado más al pueblo en términos económicos y en su calidad de vida; y ha resultado, además, en uno de los mayores obstáculos para el desarrollo económico sostenible para el beneficio de todos los puertorriqueño y puertorriqueñas. 

EL RETORNO DE LA AEE A MANOS DEL ESTADO: IMPERATIVO DE NUESTROS TIEMPOS

	Del citado proceso en marcha de culminación de los contratos del gobierno de Puerto Rico con las corporaciones LUMA Energy y GENERA PR, se ha propuesto de manera cuasi oficial que se inicie un proceso de Requerimiento de Propuestas ("Request for Proposals" en inglés, o RFP) para atraer a inversionistas interesados en las operaciones de ambas empresas. Hasta el momento en que se redacta este proyecto de ley, se han mencionado de manera informal los nombres de varias empresas que estarían interesadas en las dos fases que hasta el momento han operado LUMA Energy (transmisión y distribución) y GENERA PR (generación/producción).

Dados los resultados deficientes e insatisfactorios de la privatización de la AEE, lo correcto es que la corporación retorne a manos del gobierno de Puerto Rico. Esto constituye un imperativo insoslayable ante un panorama que no augura que las operaciones de un servicio esencial para nuestro país puedan ofrecerse eficientemente en manos privadas. En esto coinciden expertos en ingeniería eléctrica con especialidad en potencia eléctrica, de abogados/as expertos/as en quiebra y en aspectos organizacionales de corporaciones públicas, de economistas conocedores de los aspectos financieros de entidades gubernamentales, incluyendo el financiamiento de inversiones de capital, y de profesionales con experiencia en la participación en juntas de gobierno de corporaciones públicas. De hecho, evaluaciones técnicas y científicas realizadas por varios de los profesionales aludidos nos conducen a descartar la empresa privada, por ser esta contraria al interés público, especialmente si tomamos en cuenta que la energía eléctrica es un derecho humano, no una mercancía.
	
Ahora bien, el traspaso de las operaciones que hasta ahora han estado en manos de LUMA Energy y de GENERA PR a la corporación pública creada por la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, debe concebirse tomando en cuenta las transformaciones tecnológicas que caracterizan el periodo actual, los aspectos organizacionales de rigor, y la eficiencia gerencial/administrativa que el pueblo de Puerto Rico espera y se merece. Específicamente este proyecto de ley tiene el propósito de:

Enmendar la política pública de privatización de la AEE hacia una que le regresa al pueblo de Puerto Rico el poder y control de su sistema eléctrico.

Enmendar la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, a los fines de reorganizar la AEE una vez se ejecute el proceso de traslado operacional de manos de LUMA Energy y de GENERA PR a manos de la AEE.

Enmendar y reorganizar la composición de la Junta de Gobierno de la AEE para que cumpla con el interés público e incluya participación efectiva de distintos sectores de la sociedad civil, incluyendo representantes de las y los abonados, las comunidades cercanas a la infraestructura principal del sistema eléctrico, peritos en sistemas eléctricos renovables distribuidos y gobernanza, y administración de entidades públicas. El objetivo es responder a las exigencias de gobernanza y eficiencia administrativa que exige y merece el pueblo de Puerto Rico. 

Evitar situaciones de conflicto de intereses en el Negociado de Energía de Puerto Rico. 

Encaminar el desarrollo de la infraestructura de generación de energía eléctrica para poner en marcha los avances en eficiencia energética y en la integración de energía renovable distribuida, tales como sistemas solares en techos, estacionamientos y otras áreas construidas. Este enfoque contribuirá a la diversificación de energía renovable y limpia, que sea independiente de las fluctuaciones del mercado, de modo que Puerto Rico se dirija lo antes posible a la independencia energética. En ese sentido, es necesario asegurar que se cumpla con lo que dispone la Ley Núm. 82 de 19 de julio de 2010, conocida como la "Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico", según enmendada, que establece que la política pública energética se ha de basar en la planificación a largo plazo. Dicha ley ordena que la generación eléctrica se mueva hacia fuentes renovables para acabar con la dependencia y con los altos costos y la contaminación de los combustibles fósiles. Al respecto, establecía como metas que para el año 2022 el 20.0% de la generación habría de ser de fuentes renovables, aumentando la proporción a 40.0% para el año 2025, 60.0% para el año 2040 y 100.0% para el año 2050. Adviértase que el gobierno de Puerto Rico no ha cumplido con el calendario propuesto; por el contrario, lo enmendó recientemente bajo la justificación de darle una presunta "flexibilidad" al cumplimiento de dicho calendario.

Autorizar a la AEE a poner en marcha la transformación técnica hacia un sistema eléctrico con acceso universal de toda la población de Puerto Rico a energía renovable distribuida, conjuntamente con almacenamiento de energía, programas de eficiencia y manejo de la demanda energética, entre otras alternativas sostenibles; utilizar los fondos de recuperación y mitigación de desastres y otros fondos para suplir sistemas solares en techos, sobre estacionamientos y otras zonas construidas y cercanas a los puntos de consumo al sector residencial, los comercios, industrias e instituciones como las escuelas y las instalaciones de infraestructura de purificación y tratamiento de agua, entre otras. Se prohibirá la instalación de proyectos industriales de panales solares en fincas o terrenos agrícolas o zonificados como rústicos o especialmente protegidos, sin excepción, en todo Puerto Rico.

A tono con los dos puntos anteriores, crear los programas de adiestramiento y readiestramiento necesarios para que el personal que labore en la AEE obtenga los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para ejecutar el plan de transición a la diversificación de fuentes energéticas renovables distribuidas y limpias que no dependan de las fluctuaciones del mercado. 

Dejar sin efecto cualquier trámite que se haya realizado para la construcción de una nueva central termoeléctrica a base de gas natural. Según expertos en ingeniería eléctrica, dicha central termoeléctrica es innecesaria si se cumple con el calendario puntual de mantenimiento que, evidentemente, han incumplido LUMA Energy y GENERA PR.

Una vez concluido el proceso de reestructuración de la quiebra de la AEE, incluyendo las garantías de pago de las pensiones al personal jubilado de la AEE, la Junta de Gobierno se regirá por los procedimientos de emisión de deuda, incluyendo bonos de largo plazo, que garanticen la continuidad de la AEE dentro de un marco de salud financiera que se autosostenga con los ingresos operacionales que genere la corporación.

A tono con lo expresado en el punto anterior, este proyecto de ley no permitirá acceder a la exigencia de los grupos de bonistas de la AEE para que el Negociado de Energía (NEPR) incluya el repago de la totalidad de la deuda de la corporación pública dentro de cualquier ajuste tarifario prospectivo. Una acción de esa naturaleza elevaría la factura de electricidad a niveles insostenibles para la mayoría de los abonados de la AEE, con el consecuente impacto drástico sobre la economía de Puerto Rico.

Garantizar que las operaciones de la AEE estén protegidas contra la política partidista mediante un modelo de gobernanza y de gerencia que se base en el principio del mérito y en las prácticas de contabilidad y de finanzas aceptadas generalmente. En ese sentido, se hace innecesaria la figura del "Zar de Energía", que de facto quedaría eliminada. 
Vincular la AEE con las iniciativas comunitarias que se han desarrollado a lo largo y ancho del archipiélago puertorriqueño, especialmente las que han fundado sistemas solares comunitarios integrados a la red. 

A tono con lo anterior, el personal técnico y de campo de la AEE participará en colaboración y asesoramiento con el personal técnico de las comunidades a lo largo y ancho del archipiélago puertorriqueño, con la participación del profesorado y estudiantado del Departamento de Ingeniería Eléctrica y Computadoras del Recinto de Mayagüez de la UPR, así como del Departamento de Psicología y el Departamento de Economía de dicho recinto, algunos de cuyos miembros del personal docente se han especializado en aspectos psicosociales y económicos vinculados a la generación de energía eléctrica.

A tono con la más acelerada y eficiente transición a las fuentes renovables, la AEE procederá a culminar su contrato con la empresa AES, según la fecha establecida en la Ley Núm. 17-2019, antes de dicha ley ser enmendada por la Ley Núm. 1-2025, para la quema de carbón en Puerto Rico.

La AEE cumplirá cabalmente con los prosumidores de energía eléctrica (abonados que mediante energía solar/fotovoltaica le venden el exceso de su producción a la AEE), eliminando la práctica inconstitucional de LUMA Energy, que consiste en restringir o limitar los pagos por la energía que dichos prosumidores exportan a través de la red eléctrica a la AEE. Además, se revisarán las tarifas que paga actualmente LUMA Energy a los prosumidores, de modo que se estimule la instalación de paneles solares adicionales en todo el país y los prosumidores reciban un beneficio neto mayor al vender el exceso de electricidad a la AEE. Este enfoque permitirá reducir sustancialmente la demanda agregada de electricidad que hasta el presente satisfacen las unidades generatrices de la AEE y las dos empresas privadas que queman carbón (AES) y gas natural (Ecoeléctrica). Consecuentemente, esto permitirá también reducir la probabilidad de apagones o cortes en el servicio eléctrico.

LA URGENCIA DEL RESCATE PÚBLICO DEL SISTEMA ENERGÉTICO DE PUERTO RICO

Puerto Rico ha sufrido las negativas consecuencias de la privatización y la imposición de una lógica de mercado en el sector energético. La prioridad de las compañías privadas que han asumido los poderes y facultades de la AEE ha sido el máximo beneficio de lucro a corto plazo a expensas de los trabajadores, los residentes del archipiélago puertorriqueño y de la estabilidad y confiabilidad del sistema eléctrico. También, ha supuesto un obstáculo en la capacidad del gobierno de Puerto Rico en ejecutar la política pública hacia la transición a la diversificación de fuentes de energía limpia que esté libre de fluctuaciones del mercado y a crear un sistema resistente que responda a los efectos del cambio climático. 

La privatización del sector eléctrico en Puerto Rico, al igual que en otros países, ha generado un modelo que prioriza el lucro sobre el acceso universal a un servicio esencial. El encarecimiento de la luz, el dominio de un oligopolio y la entrada de empresas como LUMA, AES, Energiza, New Fortress y Genera PR, así como los proyectos de energía renovable a escala industrial instalados en terrenos agrícolas, en la gestión de infraestructuras estratégicas, son consecuencias directas de este proceso. Puerto Rico es un ejemplo paradigmático de cómo la transferencia de activos públicos a manos privadas resulta en que se ponga primero el beneficio económico sobre el bienestar social, lo que plantea riesgos para la soberanía energética y seguridad nacional, ya que decisiones claves sobre nuestro sistema de energía están y estarán influenciadas por intereses foráneos o corporativos.
Ahora más que nunca, resulta urgente la implementación de las medidas indicadas en esta legislación. Según la información oficial más reciente, más del 80% de la población puertorriqueña enfrenta lo que se conoce como "vulnerabilidad social" moderada o alta ante un desastre natural, particularmente durante el paso de ciclones tropicales clasificados como potencialmente destructivos. Este concepto se refiere a que la seguridad y bienestar de aproximadamente cuatro quintas partes de las familias residentes en el país se verán especialmente impactadas ante la falta de la preparación adecuada del estado para asegurar la continuidad en el acceso al servicio de energía eléctrica como consecuencia de los efectos de eventos atmosféricos de gran envergadura como los huracanes. 

El rescate público del sector eléctrico de Puerto Rico no es una idea radical. Por el contrario, es una práctica común en Europa, América Latina y algunas jurisdicciones de Estados Unidos. El control público del sistema energético bajo un marco regulatorio claro y firme ha permitido priorizar las necesidades sociales, regular efectivamente los precios y acelerar la transición hacia un sistema resistente, confiable y estable basado en fuentes de energía renovable distribuidas, limpias e independientes de la volatilidad de los mercados. Recuperar el control público del sistema eléctrico es un paso imprescindible para garantizar un suministro asequible y alineado con los intereses del pueblo.

Mediante la nueva política pública energética y la puesta en marcha de las acciones concretas incluidas en este proyecto de ley, se establecen las bases para dar continuidad a los trabajos dirigidos a proveer un servicio público esencial de calidad basado en energía limpia a todos los residentes y sectores del archipiélago puertorriqueño mediante prácticas y decisiones técnicas, administrativas, operacionales y fiscales que redunden en el interés público. 
Esta Ley se conocerá como la "Ley para el Rescate Público del Sistema Eléctrico de Puerto Rico".La energía eléctrica es un servicio esencial para el disfrute de los derechos humanos y para asegurar un desarrollo económico sostenible que beneficie a todos los sectores del archipiélago puertorriqueño. La transferencia de los activos y operación de una infraestructura estratégica y crucial a empresas privadas resulta en un modelo que prioriza el lucro sobre el acceso universal a un servicio esencial, lo que representa riesgos para la soberanía energética y seguridad nacional. Las decisiones claves sobre nuestro sistema de energía nunca podrán estar influenciadas por intereses económicos foráneos o corporativos por encima del interés público.  
El sistema eléctrico de Puerto Rico le pertenece al pueblo. Es la intención del Gobierno de Puerto Rico que todos los activos y operación de todas las fases del sistema energético estén bajo el control público a través de la Autoridad de Energía Eléctrica (la Autoridad) bajo un marco regulatorio claro y firme que asegure el cumplimiento con las exigencias de gobernanza, democratización, eficiencia administrativa y responsabilidad fiscal que exige y merece el pueblo de Puerto Rico. También, que encamine el proceso de transición a las fuentes energéticas renovables, así como el desarrollo de la infraestructura de generación de energía eléctrica para poner en marcha los avances en eficiencia energética y en fuentes energéticas renovables, de modo que Puerto Rico se dirija lo antes posible a su independencia energética mediante un sistema regido por los siguientes pilares: eficiencia y adaptabilidad, confiabilidad y seguridad, sostenibilidad e inclusión, respeto por el medioambiente, responsabilidad pública, y acceso universal asequible y no discriminatorio a energía limpia.
Capítulo II - Enmiendas a la "Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico"
Artículo 2.1 - Se enmienda el Artículo 1.3 de la Ley Núm. 17-2019, según enmendada, conocida como "Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1.3 - El Sistema Eléctrico de Puerto Rico.
El Sistema Eléctrico de Puerto Rico se compone de las funciones de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como la planificación y el control del sistema. El servicio de energía eléctrica es uno de los servicios básicos y esenciales sobre los cuales se fundamenta el desarrollo sostenible del pueblo puertorriqueño, por lo que todas las funciones del Sistema Eléctrico son de interés público e importancia estratégica para toda función privada o gubernamental. [Sin embargo, a partir de la aprobación de esta Ley, la Autoridad no poseerá el derecho exclusivo de producir, transmitir, distribuir y comercializar el suministro de energía eléctrica. El Sistema Eléctrico de Puerto Rico funcionará de manera abierta y no discriminatoria, pero sujeto a la regulación del Negociado de Energía de Puerto Rico.] El Sistema Eléctrico de Puerto Rico le pertenece a su pueblo que, a través de la corporación pública, la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE o la Autoridad), ejercerá el poder y control legal de todos sus activos y en todas las fases del sector: generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como la planificación y el control del sistema, sujeto a la regulación y supervisión del Negociado de Energía de Puerto Rico." 
Artículo 2.2 - Se enmienda el artículo 1.7 de la Ley Núm. 17-2019, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1.7 - Planificación y operación del Sistema Eléctrico.
La planificación, reglamentación y operación del Sistema Eléctrico, así como la generación, la transmisión y distribución de la energía eléctrica, son funciones estratégicas en las cuales el Estado tiene un interés legítimo. Por tal razón, el Gobierno de Puerto Rico, [por sí o] a través de la Autoridad u otra corporación pública afiliada a la Autoridad, mantendrá la titularidad sobre los activos relacionados a la transmisión y distribución y [podrá retener] retendrá la titularidad sobre los activos de generación legados. La Autoridad [delegará o transferirá] mantendrá el poder y control de la operación, administración y/o mantenimiento de las funciones de generación, transmisión y distribución, comercialización y operación del Sistema Eléctrico. [mediante contratos otorgados y perfeccionados según lo dispuesto en la presente Ley, la Ley 120-2018 y la Ley 29-2009.] La función de planificación y reglamentación del Sistema Eléctrico será responsabilidad del Gobierno de Puerto Rico, por medio del Negociado de Energía [y del Programa de Política Pública Energética, en el ámbito de sus competencias], y a través del Plan Integrado de Recursos[.] elaborado, según dispuesto en esta ley y, con la activa participación ciudadana, para lo que el Negociado aprobará la reglamentación necesaria. 
El Negociado de Energía podrá, sujeto a lo dispuesto en esta Ley de conformidad con los parámetros de planificación contemplados en el Plan Integrado de Recursos, adoptar las normas que regirán el proceso mediante el cual consumidores comerciales e industriales de mayor escala, cooperativas de energía u otras estructuras de agregación de demanda, puedan contratar la compra de energía directamente de un productor de energía independiente. De igual forma, el Negociado regulará las normas que aplicarán al servicio de trasbordo de dicha energía a través del Sistema Eléctrico, y las tarifas aplicables a los consumidores y los productores de energía independiente por dichos servicios. 
La Autoridad, o su sucesora en derecho, retendrá la responsabilidad primaria de ejercer como proveedor de último recurso (POLR, por sus siglas en inglés), de cualquiera de las funciones de generación, transmisión, distribución, comercialización y operación del Sistema Eléctrico que hayan sido delegadas o transferidas conforme a lo dispuesto en esta Ley."
Artículo 2.3 - Se enmienda el artículo 1.8 de la Ley Núm. 17-2019, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1.8 - [Desagregación y] Transformación del Sistema Eléctrico. 
(a) [Sistema abierto] Corporación pública. El Sistema Eléctrico de Puerto Rico [no podrá ser un monopolio verticalmente integrado.] estará bajo el poder y control de la corporación pública, la AEE. [Tampoco podrá establecerse un monopolio horizontal en la función de generación. Ninguna compañía de servicio eléctrico, por sí, a través de, o en conjunto con una subsidiaria o afiliada, podrá controlar el cincuenta por ciento (50%) o más de la capacidad de los activos de generación, con excepción de la Autoridad, y solo cuando se trate de activos de generación legados. No obstante, la Autoridad deberá transferir su función de operación, administración y/o mantenimiento de activos de generación legados en o antes del 31 de diciembre de 2020.] La Autoridad retomará su función de operación, administración y/o mantenimiento de activos de generación legados que haya transferido o delegado mediante contratos cancelados que fueron suscritos en virtud de esta Ley, la Ley Núm. 120-2018 y la Ley Núm. 29-2009.
[El porcentaje máximo que una compañía de servicio eléctrico, su subsidiaria o afiliada podrá controlar de la capacidad de activos de generación, podrá ser revisado por el Negociado para impedir el establecimiento de un monopolio en la generación, pero en ningún caso podrá alcanzar el cincuenta por ciento (50%) o más de la capacidad de los activos de generación. Las compañías de servicio eléctrico, los] Los generadores distribuidos y las microrredes que así lo soliciten, tendrán el derecho de exigir la interconexión a la red de transmisión y/o distribución en condiciones no discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible, consistente con el Plan Integrado de Recursos y la reglamentación del Negociado así lo permita.
(b) [Concesión] Prohibida la concesión de la transmisión, distribución y venta de energía, así como de la operación del sistema. [Al 31 de diciembre de 2019 o a la fecha más próxima a esta, la Autoridad deberá, al amparo de lo dispuesto en esta Ley, la Ley 120-2018, la Ley 29-2009, y los reglamentos correspondientes, perfeccionar uno o varios Contratos de Alianza, mediante los cuales se transfieren las funciones de transmisión, distribución, así como la venta de la energía eléctrica, la operación del Centro de Control Energético y todas aquellas actividades relacionadas a estas funciones. Lo aquí dispuesto no impide que las concesiones de las diferentes funciones se lleven a cabo de manera separada y en fechas distintas. La Autoridad retendrá el personal que fuere necesario para cumplir con su responsabilidad como Entidad Gubernamental Participante, según dicho término es definido en la Ley 29-2009 de asistir a la Autoridad para las Alianzas Público Privadas en la supervisión del cumplimiento por el Contratante con el Contrato de Alianza y las métricas de desempeño que se incluyan en el mismo.
El Comité de Alianza designado para llevar a cabo las Transacciones de la AEE deberá asegurar que el Contrato de Alianza permita maximizar el uso de fondos federales para la modernización de la red eléctrica. Además, procurará que el Contratante de la red de transmisión y distribución se obligue en el Contrato de Alianza, independientemente cual fuera la fuente de financiamiento, a realizar las inversiones de capital que fueren necesarias para modernizar y/o mantener en óptimas condiciones la red eléctrica de la isla, de modo que esta sea más confiable, resiliente, eficiente, y permita la integración de energía de fuentes renovables necesaria para cumplir con la cartera de energía renovable dispuesta en la Ley 82-2010. 
Un año antes de finalizar el Contrato de Alianza perfeccionado en relación a la operación de la red de transmisión y distribución, previa evaluación de los resultados del desempeño del Contratante, la Autoridad para las Alianzas Público Privadas y el Negociado rendirán sendos informes al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, los cuales presentarán sus evaluaciones de los resultados y desempeño de dicho Contrato de Alianza junto a sus recomendaciones sobre la conveniencia de establecer una nueva contratación que delegue las mismas o solamente algunas funciones delegadas en el Contrato de Alianza original, o establecer un nuevo modelo para el Sistema Eléctrico.] Se prohíbe la concesión y/o transferencia de la transmisión, distribución y comercialización de energía, así como de la operación del sistema eléctrico de Puerto Rico a empresas privadas. Una vez sean cancelados todos los Contratos de Alianza otorgados en virtud de esta Ley, la Ley Núm. 29-2009 y la Ley Núm. 120-2018, la Autoridad retomará el poder y control de las funciones de transmisión, distribución, así como la comercialización, la operación del Centro de Control Energético y todas aquellas actividades relacionadas a estas funciones dentro del proceso de transición acordado a esos efectos, el cual deberá llevarse a cabo de una manera en que se salvaguarden los recursos de la Autoridad e interés público. 
La Autoridad deberá maximizar el uso de fondos públicos para la modernización de la red eléctrica, a través de la energía renovable distribuida. 
Además, la Autoridad asumirá la obligación de realizar las inversiones de capital que fueren necesarias para modernizar y/o mantener en óptimas condiciones la red eléctrica del país, de modo que esta sea más confiable, resiliente, eficiente, y permita la integración de energía de fuentes renovables necesaria para cumplir con la cartera de energía renovable dispuesta en la Ley Núm. 82-2010.
[Nada de lo dispuesto en este Artículo 1.8 será considerado o interpretado como limitación de la autorización para llevar a cabo cualquier Transacción de la AEE al amparo de la Ley 120-2018 o como una expiración de la vigencia de dicha autorización o estatuto.] Lo dispuesto en este Artículo 1.8 será considerado e interpretado como una expiración de la autorización para llevar a cabo cualquier transacción de la AEE, otorgada en virtud de esta Ley, la Ley Núm. 29-2009 y la Ley Núm. 120-2018." 
Artículo 2.4 - Se enmienda el artículo 1.9 de la Ley Núm. 17-2019, según enmendada, conocida como "Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico", para que lea como sigue:
 "Artículo 1.9 - Planificación a largo plazo del Sistema Eléctrico. 
(1) General. La planificación a largo plazo del Sistema Eléctrico es un elemento indispensable para implementar la Política Pública Energética adoptada en esta Ley y facilitar que el Sistema Eléctrico permita el desarrollo sostenible del pueblo de Puerto Rico. Dicha planificación consistirá de un Plan Integrado de Recursos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la Ley 57-2014 y la Ley 83. El Plan Integrado de Recursos será elaborado por [la compañía de energía] la Autoridad, que será responsable de la operación del Sistema Eléctrico y será aprobado por el Negociado. En la elaboración del PIR, [dicha compañía] la Autoridad deberá contar con el insumo de [las compañías que operen plantas generadoras.] expertos en materia energética, ambiental y residentes de los sectores impactados para lo que, deberá desarrollar mecanismos para la celebración de vistas públicas que permitan la efectiva participación del pueblo puertorriqueño en la planificación de su sistema eléctrico. Cualquier enmienda o modificación del Plan Integrado de Recursos deberá ser aprobada por el Negociado antes de su implementación. El Negociado evaluará y aprobará el Plan Integrado de Recursos, al igual que sus enmiendas o modificaciones, de forma consistente con la intención legislativa y declaración de política pública [adoptada por la Asamblea Legislativa en la Sección 3 de la Ley 120-2018, el Artículo 13 de la Ley 29-2009 en cuanto a las protecciones y consideraciones aplicables a los Contratos de Alianza, y la política pública] enunciada en esta Ley[.] y en la Ley 82-2010. El Negociado podrá otorgar dispensas o exenciones al Plan Integrado de Recursos por justa causa.
(2) Término y revisión continua. El Plan Integrado de Recursos contemplará un horizonte de planificación de hasta veinte (20) años. El Plan Integrado de Recursos describirá la combinación de recursos de suministro de energía y de conservación que satisfaga a corto, mediano y largo plazo las necesidades actuales y futuras del sistema energético de Puerto Rico y de sus clientes al menor costo razonable. El Plan Integrado de Recursos deberá ser revisado cada tres (3) años, contados a partir de la fecha en que el Plan Integrado de Recursos vigente haya sido aprobado por el Negociado, para reflejar cambios en las condiciones del mercado energético, reglamentaciones ambientales, precios de combustibles, precios de equipos de energía renovable distribuida, costos de capital, y otros factores, disponiéndose que si hubiese un cambio sustancial en la demanda de energía o en el conjunto de recursos, dicho proceso de revisión deberá ejecutarse antes de los tres (3) años aquí dispuestos para responder y/o mitigar dichos cambios. Toda enmienda al Plan Integrado de Recursos también deberá ser presentada al Negociado para su revisión y aprobación. El Plan Integrado de Recursos tendrá que ser consistente con todos los mandatos de esta Ley, la Ley 82-2010, la Política Pública Energética, según enmendada, y seguirá las mejores prácticas de planificación integrada de recursos en la industria eléctrica[.] y entidades públicas de energía con trayectoria reconocida en la implementación de planes que permitieron alcanzar la sostenibilidad energética, ambiental, económica y social a base de fuentes de energía renovables distribuidas y limpias no dependientes de las fluctuaciones del mercado. Se prohibirá la instalación de proyectos industriales de panales solares en fincas o terrenos agrícolas o zonificados como rústicos o especialmente protegidos, sin excepción, en todo Puerto Rico.
(3) …
…
(5) …"
Artículo 2.5 - Se enmienda el artículo 1.16 de la Ley Núm. 17-2019, según enmendada, conocida como "Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1.16 - Programa de Manejo de Vegetación. 
La Autoridad [o el Contratante de la red de transmisión y distribución] presentará ante el Negociado de Energía, en el término de ciento veinte (120) días, un programa integral para el manejo de la vegetación ("vegetation management") que minimice los impactos a los árboles, bosques y ecosistemas, considerando que el sistema eléctrico se encamina a uno descentralizado basado en la energía renovable distribuida y almacenamiento distribuido, en o cerca del punto de consumo, de manera que no se dependa de la transmisión de energía a través de largas distancias, todo ello conforme a las mejores prácticas de la industria para proteger la integridad de los activos de la red. El programa de manejo de vegetación deberá ordenar, entre otros, lo siguiente:
(a)  … 
…
(e) …
[El Negociado] La Autoridad revisará que el programa integral [comprensivo] para el manejo de vegetación cumpla con los requisitos de un sistema eléctrico descentralizado basado en la energía renovable distribuida en conjunto con almacenamiento de energía.  Previo a su ejecución, la Autoridad recibirá el asesoramiento de expertos en botánica, arbolistas y especialistas en conservación de recursos botánicos de Puerto Rico, tanto adscritos al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), como a la Universidad de Puerto Rico (UPR), así como de organizaciones ambientales dedicadas a la reforestación en Puerto Rico, de manera que se garantice que la ejecución del programa integral de manejo de vegetación no provoque impactos ambientales negativos sobre la vegetación, flora y bosques urbanos y rurales." 
Capítulo III. - Enmiendas a la "Ley de Transformación y ALIVIO Energético"
Artículo 3.1 - Se enmienda el artículo 6.6 de la Ley Núm. 57-2014, según enmendada, conocida como "Ley de Transformación y ALIVIO Energético", para que lea como sigue:
"Artículo 6.6 - Comisionados. 
(a) Los comisionados deberán tener pericia en asuntos de energía y ser ingenieros licenciados en Puerto Rico, preferiblemente con un grado de maestría o doctorado en ingeniería, o abogados autorizados a ejercer su profesión, o profesionales con un grado académico preferiblemente de maestría o doctorado en economía, planificación o finanzas, o profesionales con un grado académico preferiblemente de maestría o doctorado en materias relacionadas con asuntos de energía. No más de tres (3) comisionados podrán ejercer la misma profesión. Además de dichos requisitos académicos y profesionales, los comisionados del Negociado [Comisión] de Energía deberán tener al menos cinco (5) años de experiencia y conocimiento en asuntos de energía, [y] al menos diez (10) años de experiencia en el ejercicio de su profesión[.] y al menos uno tiene que ser ingeniero con especialización en potencia.
(b) Ningún comisionado podrá tener algún interés patrimonial directo o indirecto en las personas jurídicas sujetas a la jurisdicción del Negociado [de la Comisión] de Energía o de la Oficina Estatal de Política Pública Energética, o en entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con, o interesadas en dichas personas jurídicas.
(c) No podrá ser Comisionado y continuar en su cargo persona alguna que: 
No haya tenido al menos cinco (5) años de residencia en Puerto Rico con anterioridad a ocupar el cargo y continuar siendo residente bona fide de Puerto Rico hasta que termine su cargo. Esto es un requisito indispensable para ocupar y continuar en el cargo;
No cumpla con los requisitos descritos en el inciso (a) de este artículo;
Tenga inversiones u otro interés financiero en la industria energética;
Sea empleada de cualquier agencia, entidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico o de los Estado Unidos o de sus otras ramas de gobierno, excepto que sea profesor o profesora del sistema de la Universidad de Puerto Rico;
Sea empleada o tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna entidad privada o corporación pública con la cual la AEE otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole, incluyendo el tomar dinero a préstamo o proveer materia prima o, en una empresa de cabilderos que represente dicha entidad privada o corporación pública ante la Autoridad o ante cualquier agencia, entidad, corporación pública o ramas ejecutiva, judicial o legislativa del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos; 
Haya participado en la negociación, diseño, evaluación, adjudicación o supervisión de contratos o acuerdos en calidad de asesor, consultor, contratista o empleado de cualquier compañía privada proponente, se le haya adjudicado o no el contrato o acuerdo, o como funcionario, asesor, consultor o contratista de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas o de cualquier otra dependencia gubernamental con injerencia en dichos procedimientos que involucren entidades que estén o pudieran estar bajo la jurisdicción del Negociado;
Haya tenido en los cuatro (4) años anteriores a su cargo una relación profesional, contractual o interés comercial o económico en cualquier entidad privada con la cual la AEE otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole, incluyendo el tomar dinero a préstamo o proveer materia prima o, con una empresa de cabilderos, consultores o de abogados que represente a dicha entidad privada ante la Autoridad o ante cualquier agencia, entidad, corporación pública o ramas ejecutiva, judicial o legislativa del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos;
Sea o haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en el Gobierno de Puerto Rico o candidato a un puesto electivo durante cuatro (4) años previo a la fecha de su designación; 
Sea o haya sido durante cuatro (4) años previo a la fecha de su designación, empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la AEE o de la entidad privada que asume o haya asumido alguna de sus operaciones o facultades o esté bajo la jurisdicción del Negociado; 
Tenga o haya tenido una relación profesional, contractual o interés comercial o económico con cualquier persona o entidad que sea o haya sido acreedora o tenedora de bonos de la AEE o, con una empresa de cabilderos, abogados o consultoría que represente o haya representado los intereses de cualquier persona o entidad que sea o haya sido acreedora o tenedora de bonos de la Autoridad ante cualquier agencia, entidad o ramas legislativa, ejecutiva o judicial del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos;
Haya sido Comisionado por más de dos (2) términos consecutivos;
No haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitidas por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deudas de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM);
Estas mismas prohibiciones le serán de aplicación al Presidente, Director Ejecutivo, Oficiales Examinadores y Jueces Administrativos del Negociado. 
[(c)] (d) …
[(d)] (e) …
[(e)] (f) …
[(f)] (g) …
[(g)] (h) …"
Artículo 3.2 - Se enmienda el artículo 6.35 de la Ley Núm. 57-2014, según enmendada, conocida como "Ley de Transformación y ALIVIO Energético", para que lea como sigue:
"Artículo 6.35 - Transferencias, adquisiciones, fusiones y consolidaciones de compañías de energía certificadas. 
En general. - No se [completará] podrá llevar a cabo  la venta, adquisición, fusión o consolidación entre compañías de energía o de sus instalaciones sin que el Negociado de Energía certifique que dicha transacción es cónsona con el plan integrado de recursos y con el mejor interés de Puerto Rico y no [implica] se permitirá la transferencia o captura o control de los servicios eléctricos por una compañía de servicio eléctrico ni la creación de un monopolio sobre los servicios eléctricos por parte de una compañía privada de servicio eléctrico. [Ninguna compañía de servicio eléctrico, o su subsidiaria o afiliada, podrá controlar el cincuenta por ciento (50%) o más de la capacidad de los activos de generación, excepto la Autoridad de Energía Eléctrica cuando se trate de activos de generación legados. El porcentaje máximo que una compañía de servicio eléctrico, su subsidiaria o afiliada podrá controlar de la capacidad de activos de generación podrá ser revisado por el Negociado para impedir el establecimiento de un monopolio en la generación, pero en ningún caso podrá alcanzar el cincuenta por ciento (50%) o más de la capacidad de los activos de generación.] La Autoridad mantendrá el control y poder absoluto sobre la capacidad de todos sus activos de generación, transmisión, distribución, comercialización, etc., así como su titularidad, sin que ello se entienda como una limitación a sus poderes y facultades otorgados en virtud de la Ley Núm. 83-1941, según enmendada.
…
…
…"
Capítulo IV. - Enmiendas a la "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica 
de Puerto Rico"
Artículo 4.1 - Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica 
de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 4 - Junta de Gobierno
Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se determinará por una Junta de Gobierno en adelante llamada la ("Junta").
[(a) Nombramiento y composición de la Junta. - La Junta de Gobierno estará compuesta por siete (7) miembros. El Gobernador de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado tres (3) de los siete (7) miembros que compondrán la Junta. Dichos miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado serán seleccionados de una lista de, por lo menos, diez (10) candidatos presentada al Gobernador y preparada por una firma reconocida para la búsqueda de talento ejecutivo para juntas directivas en instituciones de tamaño, complejidad y riesgos similares a la Autoridad. La identificación de candidatos se realizará de acuerdo a criterios objetivos de trasfondo educativo y profesional. Los criterios de trasfondo educativo y profesional deberán incluir, como mínimo, el campo de la ingeniería eléctrica o mecánica, la administración de empresas, economía y finanzas o legal, con no menos de diez (10) años de experiencia en su campo laboral. Además, estos deberán tener pericia en asuntos de energía y no podrán ser empleados públicos, excepto el ser profesor de la Universidad de Puerto Rico. Esta lista incluirá, en la medida en que estén disponibles, al menos cinco (5) residentes de Puerto Rico. El Gobernador evaluará la lista de candidatos recomendados y escogerá tres (3) personas de la lista. Si el Gobernador rechazare alguna o todas las personas recomendadas, la referida firma de búsqueda de talentos estará obligada a someter una nueva lista dentro de los siguientes treinta (30) días calendario. El Gobernador podrá utilizar la lista más reciente previamente presentada para su consideración de candidatos de ser necesario llenar una vacante causada por renuncia, muerte, incapacidad, destitución o reemplazo ocurrido dentro del término original del miembro que se sustituye.   
Tres (3) de los siete (7) miembros serán elegidos por el Gobernador a su sola discreción, entre los cuales se incluirá un (1) miembro que será independiente. Este miembro independiente deberá tener pericia en asuntos energéticos y no podrá ser empleado del Gobierno de Puerto Rico; el término de su nombramiento será de cinco (5) años.  
El miembro restante será un representante del interés de clientes, quien se elegirá mediante una elección que será supervisada por la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) y que se celebrará bajo el procedimiento dispuesto en el inciso (c) de esta Sección, debiendo proveer la Autoridad las instalaciones y todos los recursos económicos necesarios a tal fin. No obstante, los procesos iniciados para elegir al representante del interés de clientes en la Junta realizados por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) previo a la aprobación de la Ley 207-2018, continuarán su trámite bajo la jurisdicción del DACO, hasta la elección del representante del interés de clientes.  El candidato a representante de los clientes, entre otros requisitos, deberá contar con un trasfondo educativo y profesional, de no menos de diez (10) años de experiencia en su campo profesional. Los criterios de trasfondo educativo y profesional deberán incluir, como mínimo, el campo de la ingeniería eléctrica o mecánica, la administración de empresas, o economía y finanzas. Además, este deberá tener pericia en asuntos de energía y no podrá ser empleado público, excepto de ser profesor del Sistema de la Universidad de Puerto Rico.  
Los miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado tendrán términos escalonados.  Uno (1) de los miembros ocupará el cargo por cinco (5) años y dos (2) por seis (6) años. El miembro electo como representante del interés de los clientes ocupará su cargo por el término de cinco (5) años.  No obstante, los dos (2) miembros restantes nombrados por el Gobernador a su sola discreción serán de libre remoción, ocuparán su cargo por el término establecido por el Gobernador, y podrán ser sustituidos por este en cualquier momento.   
Ningún miembro de la Junta de Gobierno podrá ser designado o electo para dicho cargo por más de tres (3) términos consecutivos. A los miembros de la Junta no les aplicarán las disposiciones del Artículo 5.1 de la Ley 1-2012, según enmendada.   
Toda vacante en los cargos de los miembros que nombra el Gobernador se cubrirá por nombramiento de éstos por el término que falte para la expiración del nombramiento original del mismo modo en que se seleccionaron. La designación del sustituto deberá realizarse dentro de los seis (6) meses de ocurrida la vacante.  No obstante, de ocurrir una vacante en el cargo del miembro electo como representante de los clientes, la misma se cubrirá mediante el proceso de elección reglamentado por el Ombudsman, dentro de un período de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, y comenzará a transcurrir un nuevo término de cinco (5) años.   
El miembro independiente y el miembro electo estarán sujetos a los requisitos de independencia bajo las Reglas Finales de Gobierno Corporativo de la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE). No podrá ser miembro de la Junta persona alguna, incluido el miembro que representa el interés de los clientes,  que: (i) sea empleado, empleado jubilado o tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o con quien haga transacciones de cualquier índole, incluyendo el tomar dinero a préstamo o proveer materia prima; (ii) en los tres (3) años anteriores a su cargo haya tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (iii) sea empleado, miembro, asesor o contratista de cualquiera de los sindicatos de trabajadores de la Autoridad; (iv) haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en Puerto Rico durante el año previo a la fecha de su designación; (v) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM) o cumplido con los demás requisitos aplicables a toda persona que desee ser funcionario público; o (vi) ningún miembro nombrado por el Gobernador podrá ser un oficial de la AEE ni oficial o director de la "Corporación para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico".   
Disponiéndose que el solo hecho de ser abonado de la Autoridad no constituirá impedimento para ser miembro de la Junta.
Los miembros de la Junta recibirán por sus servicios aquella compensación que determine la Junta por unanimidad. De no lograr la unanimidad, el Gobernador entonces determinará la compensación de los miembros. Esta compensación será comparable a aquella recibida por miembros de juntas de instituciones en la industria de la energía de tamaño, complejidad y riesgos similares a la Autoridad, tomando en cuenta la naturaleza de la Autoridad como corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, y, en cualquier caso, que sea suficiente para atraer candidatos cualificados.   
No obstante a lo anterior, los miembros de la Junta que sean empleados del Gobierno de Puerto Rico, no recibirán compensación alguna por sus servicios, salvo el reembolso de gastos. Para poder recibir reembolso de gastos, cada miembro de la Junta tendrá que presentar un documento que evidencie la reunión o gestión o gasto por la cual se solicita reembolso, y el objetivo de dicha reunión, gestión o gasto. Estos documentos se publicarán en el portal de Internet de la Autoridad.   
El cumplimiento por parte de la Junta con estándares de gobernanza de la industria será evaluado por lo menos cada tres (3) años por un consultor reconocido como perito en la materia y con amplia experiencia asesorando juntas directivas de entidades con ingresos, complejidades y riesgos similares a los de la Autoridad. Dicho informe será remitido a la atención del Gobernador. El resumen ejecutivo con los hallazgos y recomendaciones de dicho informe será publicado por la Autoridad en su página de internet.]
(a) Nombramiento y composición de la Junta. - La Junta de Gobierno estará compuesta por siete (7) miembros. El Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico nombrará cuatro (4) de los siete (7) miembros que compondrán la Junta, con el consejo y consentimiento del Senado. Estos cuatro (4) miembros, serán nombrados por Gobernador o Gobernadora de la siguiente manera: uno (1) será nombrado a su discreción; uno (1) será nombrado de una lista de no menos de cinco (5) candidatos sometida por el sector académico en las áreas de ingeniería eléctrica, preferiblemente con especialidad en potencia eléctrica; uno (1) de una lista de no menos de cinco (5) candidatos sometida por organizaciones sin fines de lucro y grupos de reconocida trayectoria en la protección ambiental; uno (1) será nombrado de una lista de no menos de cinco (5) candidatos sometida por la Asociación de Economistas, la Asociación de Analistas Financieros y la Sociedad Puertorriqueña de Planificación. 
La identificación de candidatos para los cuatro (4) puestos de la Junta que serán nombrados por la Gobernadora o Gobernador de Puerto Rico, se realizará de acuerdo con criterios objetivos de trasfondo educativo y profesional que deberán incluir, como mínimo, el campo de la ingeniería eléctrica con peritaje en potencia eléctrica, administración de empresas, economía y finanzas, ambiental, planificación o legal, con no menos de diez (10) años de experiencia en su área de peritaje. 
Los tres (3) restantes miembros de la Junta representarán los intereses de los consumidores y serán nominados y electos por el sector que cada uno representará de los siguientes: industrial, comercial y el residencial. Los candidatos a representante de los clientes industriales y comerciales, entre los otros requisitos establecidos en esta ley, deberá contar con un trasfondo educativo y profesional, con no menos de cinco (5) años de experiencia en su campo profesional y de vínculo con el sector que representaría. Estos tres (3) miembros de la Junta serán electos en la manera indicada más adelante. 
No podrá ser miembro de la Junta ni cubrir cualquiera de sus vacantes, persona alguna, incluidas las que representan el interés de los consumidores y el nombrado por el Gobernador o Gobernadora a su sola discreción, que: 
No haya tenido al menos cinco (5) años de residencia en Puerto Rico con anterioridad a ocupar el cargo y continuar siendo residente bona fide de Puerto Rico hasta que termine su cargo. Esto es un requisito indispensable para ocupar y continuar en el cargo;
Sea empleada o jubilada de la Autoridad; 
 Tenga inversiones u otro interés financiero en la industria energética;
 Sea empleada de cualquier agencia, entidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico o de los Estado Unidos o de sus otras ramas de gobierno, excepto que sea profesor o profesora del sistema de la Universidad de Puerto Rico;
(v) Sea empleada o tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna entidad privada o corporación pública con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole, incluyendo el tomar dinero a préstamo o proveer materia prima o, en una empresa de cabilderos que represente dicha entidad privada o corporación pública ante la Autoridad o ante cualquier agencia, entidad, corporación pública o ramas ejecutiva, judicial o legislativa del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos; 
(vi) Haya tenido en los cuatro (4) años anteriores a su cargo una relación profesional, contractual o interés comercial o económico en cualquier entidad privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole, incluyendo el tomar dinero a préstamo o proveer materia prima o, con una empresa de cabilderos, consultores o de abogados que represente a dicha entidad privada ante la Autoridad o ante cualquier agencia, entidad, corporación pública o ramas ejecutiva, judicial o legislativa del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos;
(vii) Sea o haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en el Gobierno de Puerto Rico o candidato a un puesto electivo durante cuatro (4) años previo a la fecha de su designación; 
(viii) Sea empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la Autoridad o de la entidad privada que asume o haya asumido alguna de sus operaciones o facultades; 
(ix) Tenga o haya tenido una relación profesional, contractual o interés comercial o económico con cualquier persona o entidad que sea o haya sido acreedora o tenedora de bonos de la Autoridad o, con una empresa de cabilderos, abogados o consultoría que represente o haya representado los intereses de cualquier persona o entidad que sea o haya sido acreedora o tenedora de bonos de la Autoridad ante cualquier agencia, entidad o ramas legislativa, ejecutiva o judicial del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos;
(x) Haya sido miembro de la Junta de Gobierno por más de dos (2) términos consecutivos;
(xi) No haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitidas por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deudas de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM);
Disponiéndose que el solo hecho de ser abonado de la Autoridad no constituirá impedimento para ser miembro de la Junta. 
Los miembros de la Junta tendrán términos escalonados. La persona nombrada por el Gobernador o Gobernadora, a su sola discreción, tendrá un término de 4 (cuatro) años. Los restantes tres (3) escogidos entre las recomendaciones de distintos sectores tendrán términos de cinco (5) años y los representantes de los consumidores de cada sector, tendrán términos de seis (6) años.
Toda vacante en el cargo de la persona nombrada por el Gobernador o Gobernadora a su sola discreción o seleccionada de la lista de recomendaciones provistas por el sector correspondiente, se seleccionará y cubrirá del mismo modo en que se hizo con el nombramiento original, dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, por el término que falte para la expiración del nombramiento original. Toda vacante que ocurra en el cargo de cualquiera de los tres (3) miembros electos como representantes de los consumidores, se cubrirá mediante el proceso de elección reglamentado por la Oficina del Procurador del Ciudadano dentro de un período de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el término que resta del nombramiento anterior. Si tras celebrarse la elección reglamentada por el Procurador del Ciudadano ocurre nuevamente una vacante y el término para cubrirla es menor de un (1) año, no se celebrará una elección y será cubierta por un suplente que será escogido entre los candidatos que no resultaron electos. Se tomará como criterio primordial para ser elegido como suplente el número mayor de votos recibidos de los candidatos no electos. Se aprobará un reglamento a estos fines por parte del Procurador del Ciudadano. 
Los miembros de la Junta recibirán por sus servicios aquella compensación que determine la Junta por unanimidad. De no lograr la unanimidad, el Gobernador o la Gobernadora determinará la compensación de los miembros. Esta compensación será comparable a aquella recibida por miembros de juntas de instituciones en la industria de la energía de tamaño, complejidad y riesgos similares a la Autoridad, tomando en cuenta la naturaleza de la Autoridad como corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, y, en cualquier caso, que sea suficiente para atraer candidatos cualificados. Para poder recibir reembolso de gastos, cada miembro de la Junta tendrá que presentar un documento que evidencie la reunión o gestión o gasto por el cual se solicita reembolso, y el objetivo de dicha reunión, gestión o gasto. Estos documentos se publicarán en el portal de Internet de la Autoridad.   
El cumplimiento por parte de la Junta con estándares de gobernanza de la industria será evaluado por lo menos una (1) vez al año durante los primeros tres (3) años luego de aprobada esta ley y luego, cada tres (3) años, por un consultor u organización con o sin fines de lucro con reconocido peritaje en la materia y con amplia experiencia asesorando juntas directivas de entidades con ingresos, complejidades y riesgos similares a los del sistema eléctrico de Puerto Rico y trayectoria reconocida en la implementación de estándares de gobernanza que permitieron alcanzar la sostenibilidad energética, ambiental, económica y social a base de fuentes de energía renovables y limpias. Las prohibiciones para ocupar un cargo en la junta directiva de la AEE, también le aplicarán al consultor, con excepción del requisito de residencia. El informe sobre el cumplimiento con los estándares de gobernanza será remitido a la atención del Gobernador y de los presidentes de ambos Cuerpos Legislativos. El resumen ejecutivo con los hallazgos y recomendaciones de dicho informe, así como su versión completa, será publicado por la AEE en su página de internet. 
(b) Organización de la Junta; quórum; designación del Director Ejecutivo.
Dentro de los treinta (30) días después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su Presidente y Vicepresidente. En esa misma ocasión designará y fijará la compensación de un Director Ejecutivo y designará, además, un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta. Los trabajos de la Junta podrán realizarse en uno o más comités de trabajo, cuya composición y funciones serán delimitados por el Presidente de la Junta. 
La Junta podrá delegar en un Director Ejecutivo o en los otros funcionarios, agentes o empleados de la Autoridad, aquellos poderes y deberes que estime propios. El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo de la Autoridad, y será responsable por la ejecución de la política que establezca la Junta y por la supervisión general de las fases administrativas y operacionales de la Autoridad.
 [La] Como parte de sus políticas, la Junta reducirá a un máximo las contrataciones de consultores, asesores y abogados externos. No obstante, la Junta tendrá la potestad de contratar, a través del Director Ejecutivo, aquellos asesores independientes que de tiempo en tiempo necesite para poder descargar de manera óptima sus funciones bajo esta Ley. La Autoridad contará con un auditor general [que será empleado de la Autoridad, pero que informará sus hallazgos directamente a la Junta con total independencia de criterio, y le suplirá la información necesaria y se reunirá periódicamente con el Comité de Auditoría creado en virtud de esta Ley.] que contará con un equipo de trabajo compuesto de personal altamente capacitado y cualificado en las áreas de finanzas, contabilidad, legal y con previa experiencia en procesos de auditoría que será seleccionado por la Junta de acuerdo a criterios objetivos de trasfondo académico y profesional dentro de un proceso competitivo de reclutamiento para el que la Junta creará un reglamento. Ningún puesto ni personal de la oficina del auditor general se considerará como uno de confianza; serán empleados de la Autoridad que solamente podrán ser destituidos o transferidos de área por una mayoría cualificada de la Junta por justa causa luego de habérsele notificado y recibido oportunidad de ser escuchado. El auditor general tendrá la facultad de solicitar y acceder a cualquier información, documentación y material que sea necesario para ejercer sus funciones de auditoría e informará sus hallazgos junto con sus recomendaciones directamente a la Junta con total independencia de criterio, y responderá directamente al Comité de Auditoría creado en virtud de esta Ley, al que le suplirá la información necesaria y se reunirá periódicamente. Las mismas prohibiciones que aplican para ser miembro de la Junta de Gobierno, le serán de aplicación a todo el personal de la oficina del auditor general. También, le serán de aplicación a los consultores, asesores y abogados externos que contrate la Junta y sus comités por sí o a través del director ejecutivo con excepción del requisito de residencia. 
[Cuatro (4)] Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quorum para conducir los negocios de ésta y para cualquier otro fin. [Todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de la mayoría de los miembros presentes en la reunión donde se haya constituido quorum, independientemente de si existe inhibición de alguno de los presentes.] Sin embargo, cualquier acuerdo de la Junta deberá tener por lo menos el voto afirmativo de cuatro (4) directores entre los que se requerirá al menos el que represente los intereses del consumidor residencial. El quorum se establecerá al momento de comenzar la reunión y la misma podrá proseguir aun cuando alguno de los miembros abandone la reunión después de comenzada. No obstante, no se podrá tomar decisión alguna si al momento de la votación no existe quorum.
Mientras se celebra la elección para elegir al representante del cliente conforme a esta nueva estructura de la Junta, [permanecerá vacante la posición] permanecerán vacantes las posiciones de los miembros electos. No obstante, luego de la vigencia de esta Ley, y mientras se nombran y confirman los miembros que requieren consentimiento del Senado y se [elige al miembro electo] eligen a los miembros electos, por un periodo de [ciento ochenta (180)] ciento cincuenta (150) días, los miembros de la Junta nombrados por el Gobernador en cumplimiento con los requerimientos establecidos en esta ley, podrán constituir quorum. Durante este periodo, las decisiones serán tomadas por la mayoría de los miembros que estén en función. 
Las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta y de sus comités serán públicas y deben ser transmitidas simultáneamente por Internet y expuestas posteriormente en el portal de Internet de la Autoridad, con excepción de aquellas reuniones o momentos de una reunión en que se vayan a discutir temas, tales como: (i) información que sea privilegiada a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico; (ii) información relacionada con la negociación de convenios colectivos, con disputas laborales o con asuntos de personal, tales como nombramientos, evaluaciones, disciplina y despido; (iii) ideas en relación con la negociación de potenciales contratos de la Autoridad o con la determinación de resolver o rescindir contratos vigentes; (iv) información sobre estrategias en asuntos litigiosos de la Autoridad; (v) información sobre investigaciones internas de la Autoridad mientras éstas estén en curso; (vi) aspectos sobre la propiedad intelectual de terceras personas; (vii) secretos de negocios de terceras personas; (viii) asuntos que la Autoridad deba mantener en confidencia al amparo de algún acuerdo de confidencialidad; o (ix) asuntos de seguridad pública relacionados con amenazas contra la Autoridad, sus bienes o sus empleados. Igualmente, los miembros de la Junta y participantes en las reuniones no transmitidas por las razones antes expuestas, mantendrán de forma confidencial lo discutido en dichas reuniones hasta que la razón para la confidencialidad haya dejado de existir o estén obligados por ley a divulgar dicha información. En la medida en que sea posible, la transmisión deberá proyectarse en vivo, en las oficinas comerciales de la Autoridad, y la grabación deberá estar disponible en el portal de Internet de la Autoridad durante el próximo día laborable después de la reunión. Toda grabación deberá mantenerse accesible en el portal de Internet de la Autoridad por un término que no sea menor de seis (6) meses desde la fecha que fue inicialmente expuesta. Transcurrido dicho término, las grabaciones serán archivadas en algún lugar al cual la ciudadanía pueda tener acceso para estudio posterior.
La Autoridad deberá anunciar en su portal de Internet y en sus oficinas comerciales, el itinerario de las reuniones ordinarias de la Junta de Gobierno junto con la agenda de la última reunión de la Junta y la agenda de la próxima. Se publicarán, además, las actas de los trabajos de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta en el portal de Internet de la Autoridad, una vez sean aprobadas por la Junta en una reunión subsiguiente. Previo a la publicación de las actas, la Junta también deberá haber aprobado la versión de cada acta a ser publicada, que suprimirá: (i) información que sea privilegiada a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico; (ii) información relacionada con la negociación de convenios colectivos, con disputas laborales o con asuntos de personal, tales como nombramientos, evaluaciones, disciplina y despido; (iii) ideas en relación con la negociación de potenciales contratos de la Autoridad o con la determinación de resolver o rescindir contratos vigentes; (iv) información sobre estrategias en asuntos litigiosos de la Autoridad; (v) información sobre investigaciones internas de la Autoridad mientras éstas estén en curso; (vi) aspectos sobre la propiedad intelectual de terceras personas; (vii) secretos de negocios de terceras personas; (viii) asuntos que la Autoridad deba mantener en confidencia al amparo de algún acuerdo de confidencialidad; o (ix) asuntos de seguridad pública de la Autoridad, sus bienes o sus empleados, o relacionados a amenazas contra éstos. El Secretario propondrá a la Junta, para su aprobación, el texto del acta y propondrá el texto que se suprimirá en la versión que se publicará. Se entenderá por la palabra "acta" la relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta.
En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Sección y las disposiciones de la Ley Núm. 159-2013, según enmendada, que ordena a todas las corporaciones e instrumentalidades públicas de Puerto Rico a transmitir en su portal de Internet las reuniones de sus Juntas, prevalecerán las disposiciones de esta Ley sobre las de aquella.
La Autoridad publicará en el portal de Internet todos los contratos, incluyendo exhibits y anejos, perfeccionados por la Autoridad, detallando una relación de las partes, la causa y el objeto de dichos contratos. Los contratos se publicarán dentro de un periodo de diez (10) días calendario de haberse firmado. La Autoridad tendrá que publicar todos los contratos, independientemente de si éstos están exentos de radicación ante la Oficina del Contralor de Puerto Rico. No obstante, la Autoridad no divulgará información considerada confidencial, como, por ejemplo, el número de Seguro Social del contratista, información que constituya secretos de negocio o asuntos similares a los enumerados anteriormente que no serían objeto de divulgación si fueran discutidos en una reunión de Junta.
Al menos una vez al año, la Junta celebrará una reunión pública en distintos puntos del archipiélago de Puerto Rico, donde atenderán preguntas y preocupaciones de los clientes y la ciudadanía en general. [En dicha] Dicha reunión se llevará a cabo en un salón con capacidad de por lo menos cien 100 personas y los asistentes podrán hacer preguntas a los miembros de la Junta sobre asuntos relacionados con la Autoridad. La reunión se anunciará con al menos [cinco (5)] quince (15) días laborables de anticipación en un periódico de circulación general, en la factura de electricidad y en la página de Internet de la Autoridad. [El miembro] Los miembros de la Junta que [sea representante de] representen a los clientes de los distintos sectores podrá realizar reuniones públicas adicionales con sus representados como parte del ejercicio de sus funciones como miembro de la Junta. Dichas reuniones deberán ser coordinadas con el Presidente de la Junta y el Director Ejecutivo de la Autoridad. Estas reuniones se anunciarán con al menos quince (15) días laborables de anticipación en un periódico de circulación general, en la factura de electricidad y en la página de Internet de la Autoridad.
c) Procedimiento para la elección de los representantes del interés de los clientes.
(1) El Ombudsman en consulta con la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (en adelante OIPC) aprobará un reglamento para implantar el procedimiento de elección dispuesto en esta Sección. Dicho proceso de reglamentación deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)" y cumplirá con las disposiciones aplicables al proceso de reglamentación establecido en la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
(2) En o antes de los ciento veinte (120) días previos a la fecha de vencimiento del término del representante del interés de los clientes en la Junta de Gobierno de la Autoridad, el Ombudsman emitirá una convocatoria a elección, en la que especificará los requisitos para ser nominado como candidato a miembro de la Junta como el representante de los intereses de los clientes de los distintos sectores. La convocatoria deberá publicarse mediante avisos en los medios de comunicación, en los portales de Internet de la Autoridad y del Ombudsman, y enviarse junto con la facturación que hace la Autoridad a sus abonados o su agente designado a estos fines.
(3) El Ombudsman diseñará y distribuirá en consulta con la OIPC un formulario de Petición de Nominación, en el cual todo aspirante a ser nominado como candidato hará constar bajo juramento su nombre, circunstancias personales, dirección física, dirección postal, teléfono, lugar de trabajo, ocupación, experiencias de trabajo previas que sean relevantes, preparación académica y número de cuenta con la Autoridad. En la petición para comparecer como representante de los intereses del cliente del sector correspondiente, se incluirán la firma de no menos de [treinta (30)] cincuenta (50) abonados residenciales, con su nombre, dirección y número de cuenta con la Autoridad, [y diez (10)] treinta (30) abonados comerciales y diez (10) abonados industriales con el número de cuenta y el nombre, título y firma de un oficial autorizado de dicho abonado comercial o industrial, que endosan la nominación del peticionario. Se incluirá, además, una carta en papel timbrado y firmada por un (1) oficial de cada abonado comercial o industrial, certificando el endoso de dicho abonado al candidato. Estos formularios deberán estar disponibles para ser completados en su totalidad, en formato digital por los aspirantes, en los portales de Internet de la Autoridad y del Ombudsman.
El Ombudsman incluirá en el reglamento un mecanismo de validación de endosos de conformidad con los propósitos de esta Ley. El reglamento dispondrá que los resultados del proceso de validación de endosos serán certificados por un notario. Igualmente, en dicho reglamento se incluirán los requisitos que, de conformidad con esta Ley y otras leyes aplicables, deberán tener los candidatos. Todo candidato deberá ser cliente bona fide de la Autoridad[.]; en el caso de los representantes del sector de los clientes comerciales e industriales, podrá ser su agente designado para manejar el servicio al cliente y emitir facturas.
(4) En o antes de los noventa (90) días previos a la fecha de vencimiento del término [del representante del interés] de los clientes de los distintos sectores, el Ombudsman y la OIPC [certificará] certificarán como candidatos a los [siete (7)] cinco (5) peticionarios que hayan sometido el mayor número de endosos del sector que busca representar, y que hayan cumplido con los demás requisitos establecidos en [este inciso] esta Ley. Disponiéndose que, cada uno de los candidatos seleccionados podrá designar a una persona para que lo represente en los procedimientos y durante el escrutinio. 
(5) En o antes de los sesenta (60) días previos a la fecha de vencimiento del término [del representante] de los representantes del interés de los clientes de los distintos sectores, el Ombudsman, en consulta con el Secretario de la Junta de Gobierno de la Autoridad y la OIPC, procederá con el diseño e impresión de la papeleta al escrutinio. El diseño de la papeleta para representante del interés de los clientes deberá incluir un espacio para la firma del cliente votante y un espacio para que el cliente escriba su número de cuenta y la dirección postal en la que recibe la factura de la Autoridad por el servicio eléctrico; la papeleta para los clientes comerciales o industriales incluirá un espacio donde el abonado incluirá su número de cuenta y el nombre, título y firma de un oficial autorizado a emitir el voto a nombre de dicho abonado. La papeleta deberá advertir que el voto no será contado si el cliente omite firmar su papeleta y escribir su número de cuenta.
(6) Las papeletas [solo] se distribuirán por correo conjuntamente con la factura de servicio a cada abonado. En el caso de aquellos clientes que estén suscritos al servicio de recibo de facturas mediante Internet, [se les enviará una papeleta a la dirección postal que aparece en el registro de su cuenta] su papeleta y proceso de votación, se gestionará electrónicamente. La factura o el sobre con que se incluya una papeleta deberá además incluir un sobre prefranqueado y predirigido a la dirección establecida por el Ombudsman para el recibo de las papeletas. No obstante, antes de comenzar la distribución de papeletas por correo, [el funcionario o funcionaria designada] los funcionarios designados por el Ombudsman y por la OIPC [certificará] certificarán bajo juramento ante notario la cantidad de papeletas impresas y las gestionadas electrónicamente. El número de papeletas impresas deberá corresponder al número de la cantidad de abonados con derecho a votar en la elección, más un cinco por ciento (5%). Asimismo, un funcionario o funcionaria designada por la Autoridad llevará el conteo de las papeletas enviadas y, al concluir el proceso de distribución por correo, certificará bajo juramento ante notario el número total de papeletas enviadas. 
(7) Cada uno de los candidatos seleccionados como representante de los intereses de los clientes designará a una persona para que le represente en estos procedimientos, y estas personas, junto a un representante del Ombudsman, un representante de la OIPC y un representante del Secretario de la Junta, constituirán un Comité de Elección, que será presidido y dirigido por el representante del Ombudsman.
(8) El Comité de Elección preparará y publicará, de manera prominente en el portal de Internet de la Autoridad, información sobre los candidatos que permita a los clientes hacer un juicio sobre las capacidades de los aspirantes.
(9) El Comité de Elección procurará acuerdos de colaboración de servicio público con los distintos medios de comunicación masiva en Puerto Rico para promover entre los abonados de la Autoridad el proceso de elección, así como dar a conocer, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes.
(10) El Comité de Elección, durante los diez (10) días siguientes a la fecha límite para el recibo de las papeletas, procederá a realizar el escrutinio y notificará el resultado al Ombudsman, quien certificará el candidato electo y notificará la certificación al Gobernador de Puerto Rico y al Presidente de la Junta.
(11) Una vez electos los representantes de los clientes de los distintos sectores, éstos le remitirán al Ombudsman un informe [trimestral] bianual que detalle las labores realizadas, logros obtenidos y recomendaciones sobre los asuntos tratados en las reuniones de la Junta. Estableciéndose que dicho informe no incluirá información que por disposición de ley o reglamento aplicable sea confidencial o privilegiada. Recibido el informe trimestral en la Oficina del Procurador del Ciudadano, éste lo publicará inmediatamente a través de su portal de Internet. También, se publicará en el portal de internet de la Autoridad. 
(d) Roles de la Junta; Código de Ética; Deberes de Fiducia. -
(1) Roles de la Junta. - La función principal de la Junta de Gobierno es dar dirección estratégica a la Autoridad en cumplimiento con la política pública energética de Puerto Rico, a la vez que delega en el Director Ejecutivo las funciones y trabajos administrativos de la corporación pública. Entre los deberes y responsabilidades de la Junta están incluidos los siguientes:
(i) Definir, con la colaboración del Director Ejecutivo, la dirección estratégica de la Autoridad, sus prioridades y valores principales, y velar por su cumplimiento, pero sin adentrarse en los asuntos de la administración cotidiana de la Autoridad que son delegados al Director Ejecutivo. Cada valor y meta se debe vincular a métricas y objetivos de desempeño, y a mecanismos para velar por su cumplimiento en función del plan a largo plazo establecido para implementar la política pública energética de Puerto Rico;
(ii) Desarrollar, actualizar y establecer por escrito políticas afines con las funciones, roles y responsabilidades de los miembros de la Junta y de su personal de apoyo que aseguren una mejor gobernanza y fiscalización efectiva de la corporación pública, siguiendo las mejores prácticas de gobernanza de compañías eléctricas públicas con trayectoria reconocida en la ejecución de planes hacia la transición a fuentes de energía renovables distribuidas limpias que resultaron en un sistema energético sostenible y de acceso universal asequible;
(iii) Desarrollar y mantener un marco de rendición de cuentas claro y transparente. A esos efectos, la Junta deberá establecer expectativas y medir resultados de las ejecutorias de sus miembros, del Director Ejecutivo y su equipo de trabajo, asegurándose que sean afines con el mandato de la Autoridad, las políticas de la Autoridad, sus metas, [y sus] valores y la política energética de Puerto Rico, y siguiendo las mejores prácticas de la industria y de compañías eléctricas públicas con trayectoria reconocida en la ejecución de planes estratégicos hacia la transición a fuentes de energía limpias que resultaron en un sistema energético sostenible y de acceso universal asequible;
(iv) Dar instrucciones a funcionarios y empleados de la Autoridad para asegurar el cumplimiento de la Autoridad con su misión, las políticas de la Autoridad, sus metas y valores conforme a la política energética de Puerto Rico. Disponiéndose que, ningún miembro de la Junta podrá dar instrucciones de forma individual o personal empleados de la Autoridad. Toda instrucción debe venir de la Junta en pleno y obedecer a una determinación o instrucción de dicho cuerpo salvo las instrucciones que se puedan impartir dentro del contexto de las reuniones de grupos de trabajo o comités establecidos de acuerdo con la discreción de los miembros de la propia Junta de Gobierno para facilitar la consecución de sus funciones; y
(v) Establecer y mantener actualizado un modelo de gobernanza participativo, inclusivo y dinámico, para lo cual estudiará y utilizará como referencia las mejores prácticas en la industria y modelos de gobernanza de compañías eléctricas públicas comparables con trayectoria reconocida en la ejecución de planes estratégicos hacia la transición a fuentes de energía limpias que resultaron en un sistema energético sostenible y de acceso universal asequible, sin que esto implique una limitación a desarrollar propias prácticas de mayor rigurosidad para asegurar su autonomía administrativa y operacional, e independencia de los gobiernos de turno y la continuidad de los planes y trabajos para cumplir con la política energética de Puerto Rico dentro de un marco de transparencia, responsabilidad y controles  fiscales.
(vi) Implantar las medidas operacionales y los ahorros especificados en el Acuerdo de Acreedores o cualquier determinación judicial o acuerdo de negociación alcanzado a esos efectos, con relación a cada uno de los renglones allí contemplados, así como cualesquiera otros ahorros y oportunidades identificadas, cumplir con la tarifa de la Autoridad según autorizada por el Negociado [la Comisión], y lograr [la] responsabilidad fiscal, eficiencia operacional, así como la diversificación y modernización necesaria para cumplir con la política pública energética de Puerto Rico con el fin de proveerle a los clientes energía de forma confiable al menor costo razonable. 
(vii) Dentro de [un año] seis (6) meses de ser constituida en su totalidad, aprobar un documento rector que establezca la misión, visión, valores y estrategia corporativa de la Autoridad de conformidad con la Ley 83, supra, la política energética de Puerto Rico, [y] el Acuerdo de Acreedores y el estado de derecho vigente. Tal documento incluirá también, mecanismos y criterios para el manejo de información que pudiera caracterizarse como confidencial sujeto a las disposiciones de esta Ley y las de la "Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública".
La elaboración y discusión de estos documentos debe ser sometida a escrutinio público para lo que la Junta creará el mecanismo a esos fines. Anualmente, y en la medida de lo necesario, la Junta actualizará dicho documento y divulgará mediante reunión pública los cambios propuestos.
(viii) Asegurarse de que todas las actividades de la Autoridad se lleven a cabo en cumplimiento con las leyes aplicables y en conformidad con la política energética de Puerto Rico.
(ix) Velar porque se implementen de manera inmediata los controles internos y mecanismos de rendimiento de cuentas para atender los hallazgos y recomendaciones de los informes de auditoría internos y externos o que surjan de otras investigaciones internas o externas. 
(x) Elaborar y velar por la diligente implementación de políticas y procedimientos dirigidos a desarrollar la capacidad institucional de la Autoridad con la ampliación de conocimiento y destrezas de su personal limitando contrataciones externas. También, para promover una justa transición y adaptación de trabajadores de la Autoridad y demás industria eléctrica, con continua capacitación para su integración y participación activa en los planes y trabajos conducentes hacia la transición a fuentes de energía limpia en el cumplimiento de la política energética de Puerto Rico. 
La Junta podrá contratar los asesores que necesite para ejercer adecuadamente sus responsabilidades. Las prohibiciones para ocupar un cargo en la Junta de Gobierno de la Autoridad, también les aplicarán a tales asesores. 
(2) Código de Ética. - La Junta adoptará un código de ética que regirá la conducta de sus miembros y de su equipo de trabajo. Entre otros objetivos, el código de ética deberá requerir que la conducta de los miembros de la Junta y de su equipo de trabajo esté guiada en todo momento por el interés público, el interés de los clientes y las mejores prácticas de la industria eléctrica, y no por la búsqueda de beneficios personales, ni ganancias para otras personas naturales o jurídicas; requerir y vigilar por la inexistencia de conflictos de interés y la clarificación inmediata de apariencia de conflictos de interés que pongan en duda la lealtad y el deber de fiducia de los miembros de la Junta y de su equipo de trabajo con los intereses de los clientes y de la Autoridad; requerir que todo miembro de la Junta deba prepararse adecuadamente para comparecer a las reuniones ordinarias y extraordinarias, y estar en posición de poder deliberar sobre los asuntos de la Autoridad; y proveer herramientas para prevenir, orientar, guiar y adjudicar en cuanto al cumplimiento de los deberes y responsabilidades éticas de los individuos a quienes regulará el código de ética de la Junta. Además, el código de ética se diseñará al amparo de las mejores prácticas de gobernanza en la industria eléctrica y de compañías eléctricas públicas con trayectoria reconocida en la ejecución de planes estratégicos hacia la transición a fuentes de energía limpias que resultaron en un sistema energético sostenible y de acceso universal asequible, y será compatible con otras normas sobre ética que sean aplicables, como por ejemplo, las disposiciones de la "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011", sin que esto implique una limitación a desarrollar propias prácticas más rigurosas para asegurar los más altos estándares de ética en el desempeño de sus funciones. 
(3) Deberes de Fiducia. - Todas las acciones de la Junta y sus miembros se regirán por los más altos deberes de lealtad, debido cuidado, competencia, y diligencia a beneficio de la Autoridad y del interés público de tener un sistema energético que [proveer] provea un servicio público esencial de calidad a los clientes mediante tarifas justas y razonables consistentes con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio adecuado al menor costo razonable para garantizar la confiabilidad y seguridad del Sistema[.]; basado en energía limpia a todos los residentes y sectores del archipiélago puertorriqueño mediante prácticas y decisiones técnicas, administrativas, operacionales y fiscales en el manejo de un sistema regido por los siguientes pilares: eficiencia y adaptabilidad, confiabilidad y seguridad, sostenibilidad e inclusión, respeto por el medioambiente, responsabilidad pública, y acceso universal asequible y no discriminatorio a energía limpia. Los miembros no representarán a acreedor alguno ni intereses ajenos a la Autoridad y a su fin público. 
(e) Comité de Auditoría.
(1) Creación. - A partir del 1 de julio de 2014, la Junta deberá nombrar un Comité de Auditoría compuesto de tres (3) miembros de la Junta, uno de los cuales será el Presidente del Comité.
(2) Deberes. - El Comité tendrá los siguientes deberes:
(i) Adoptar estatutos que regirán sus deberes y responsabilidades utilizando las mejores prácticas en Comités de Auditoría a nivel nacional y/o internacional, sin que esto implique una limitación a desarrollar propias prácticas más rigurosas para asegurar los más altos estándares de diligencia, transparencia y celeridad en el desempeño de sus deberes;
(ii) [Escoger, proponer la compensación y supervisar los trabajos de los auditores externos independientes de la Autoridad;] En consulta con el auditor general de la Autoridad, recomendar un auditor externo para la aprobación de la Junta. Las prohibiciones para ocupar un cargo en la Junta de Gobierno de la Autoridad también le aplicarán a todo auditor externo contratado;
(iii) Conducir o autorizar investigaciones de cualquier asunto de la gerencia o de empleados de la Autoridad sin que ello interfiera, afecte o incida de alguna manera con cualquier investigación en curso que esté llevando la oficina del auditor general de la Autoridad o externo;
(iv) Requerir cualquier información, incluyendo testimonio oral o documentos, que sea necesaria para ejercer sus responsabilidades;
(v) [Reunirse regular y periódicamente con la gerencia y los administradores para estar al tanto de las operaciones y transacciones de la Autoridad] Recibir y revisar los reportes de auditoría del auditor general de la Autoridad o del externo; y
(vi) Establecer los procedimientos para el recibo, retención y evaluación de quejas y asuntos sometidos por los empleados de la Autoridad o de los contratistas relacionados a prácticas de contabilidad, controles internos, y asuntos de auditoría, proveyéndose también, la oportunidad de someter preocupaciones confidenciales y anónimas relacionadas a controles internos, conductas prohibidas en esta ley, conflictos de intereses y prácticas gerenciales y administrativas. 
(vii) Velar por la eficiente implementación de los mecanismos y protocolos adoptados para la pronta identificación, atención, corrección y correspondiente sanción a funcionarios o componentes de la Autoridad que se desvíen de los límites presupuestarios, fallen en cumplir con los requerimientos en la aprobación de contratos y pagos de facturas, desarrollen predicciones de ingresos irreales o irrazonables en la elaboración de presupuestos, propuestas y para todo tipo de transacciones, fallen en gestionar con prontitud las cuentas por pagar, incumpla con la obligación de mantener y hacer públicas las constancias sobre los usos de los ingresos de la Autoridad incluyendo los obtenidos de los préstamos y bonos, o incurran en cualquier otra acción u omisión que resulte en pagos indebidos u otra situación que ocasione la pérdida de recursos económicos de la Autoridad, derrote los propósitos para los que fue creada o los trabajos en consecución de los objetivos de la política energética de Puerto Rico y de la Ley Núm. 82 de 19 de Julio de 2010, conocida como la "Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico", según enmendada.
(f) Desempeño y conducta.
Sin limitar las disposiciones generales de conducta y deberes éticos y de fiducia que dispone esta Ley, incluyendo el deber de confidencialidad que se dispone en el inciso (b) de esta Sección, ningún miembro de la Junta podrá:
aportar dinero o hacer contribuciones políticas, en forma directa o indirecta, a organizaciones, candidatos o partidos políticos mientras ocupa su cargo; 
… 
…
(iv) intimidar, obligar, exigir o solicitar que otros miembros de la Junta, funcionarios o empleados hagan contribuciones económicas o políticas, o empleen de su tiempo laboral para llevar a cabo o participar en actividades político partidistas; [o]
solicitar mientras se encuentra en funciones de su trabajo o, intimidar, obligar, exigir que otros miembros de la Junta, funcionarios o empleados voten o promuevan los intereses electorales del partido o candidato político de su preferencia[.]; 
solicitar o disuadir de participar en cualquier actividad político partidista a toda persona natural o jurídica que tenga pendiente ante cualquiera de las dependencias de la Autoridad, del Negociado de Energía o cualquier otro organismo del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos una solicitud de compensación, licitación, subvención, contrato, resolución sobre controversia, licencia, concesión, permiso o certificación o, a cualquier persona que sea objeto de o participante de una auditoría, investigación o proceso de ejecución regulatoria en curso;
proveer en su carácter personal servicios a la Autoridad o hacer contrato alguno por sí ni a través de terceras personas con la Autoridad, ni gestionar ante la Autoridad negocios propios o ajenos. Esta misma prohibición aplicará para quienes tengan alguna relación profesional o comercial con los miembros de la Junta; o
no divulgar en su totalidad durante el proceso de nombramiento o, en su caso, previo a ser certificado como candidato para representar los intereses del consumidor, cualquier inversión o interés financiero que tenga en la industria energética, o de la existencia de alguna de las prohibiciones para ser miembro de la Junta enumeradas en el inciso (a) de esta sección, o, no hacerlo de manera inmediata a los demás miembros de la Junta, al Negociado y a ambos cuerpos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, si ocurre durante el tiempo que ocupe su cargo en la Junta. 
Para propósitos de esta Ley, 'contribuciones políticas' significa cualquier regalo, suscripción, préstamo, avance o depósito de dinero o cualquier cosa de valor, hecho para cualquier propósito político partidista; cualquier contrato, promesa o acuerdo expreso o implícito, sea o no legalmente ejecutable, para hacer una contribución a cualquier propósito político partidista; cualquier pago que hace una persona que no sea un candidato a puesto electivo, partido político u organización afiliada, como compensación de servicios personales rendidos por otra persona sin cargo a y a favor de algún candidato a puesto electivo, comité de acción política, partido político u organización afiliada para cualquier propósito político partidista.
[Sin que se pueda interpretar como una limitación a las facultades conferidas al Gobernador de Puerto Rico bajo la Ley Núm. 3-2017, el Gobernador] Por mayoría cualificada del total de sus miembros, la Junta podrá destituir, previa notificación y otorgar oportunidad de ser escuchado, a [cualquier] cualquiera de sus [miembro] miembros [de la Junta] por las siguientes causas:
(i) incurrir en conducta prohibida en [el párrafo anterior] esta Ley;
(ii) …
(iii) …
(iv) la condena por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral, fraude o delitos contra el erario o la función pública en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción;
(v) …
(vi) …
(vii) …
(viii) …
(ix) …
(x) …
(xi) …
(xii) incumplir con los requisitos para ser miembro de la Junta, según dispone [este Capítulo] esta Ley.
De la misma manera, [También] también podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad física o mental para ejercer sus funciones, en cuyo caso no se considerará una destitución.
(g) …
(h) …" 
Artículo 4.2 - Se enmienda la Sección 4A de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", para que lea como sigue: 
"Sección 4A - Director Ejecutivo; Oficiales Ejecutivos. 
(a) El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta exclusivamente a base de experiencia, capacidad y otras cualidades que especialmente capaciten para realizar los fines de la Autoridad. La Junta podrá destituir por justa causa de su cargo al Director Ejecutivo [, a su discreción] por una mayoría cualificada de la totalidad de sus miembros, previa notificación y oportunidad de ser escuchado. No podrá ser Director Ejecutivo ni oficial ejecutivo persona alguna que no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM)[.] y por las mismas razones por las que no podría ser nombrado como miembro de la Junta, según dispuesto en esta Ley.  
(b) Creación y designación de oficiales ejecutivos.
Además del cargo de Director Ejecutivo, la Junta creará o designará los puestos de otros oficiales ejecutivos según estime necesarios, cuyos puestos tendrán el término de tiempo y aquellas otras condiciones de empleo que entiendan adecuadas según el cargo, para ejecutar los fines y funciones de la Autoridad. Entre los oficiales ejecutivos se incluirán aquellos miembros de la gerencia alta e intermedia en puestos que, por la importancia de sus funciones, la Junta determine que amerita se rijan por las disposiciones de esta Sección. El Director Ejecutivo seleccionará aquellas personas con la capacidad y experiencia profesional que requiera cada puesto según criterios objetivos definidos por la Junta. Las transacciones de personal de los oficiales ejecutivos, se regirá, en lo que esta Ley no disponga, por las normativas aplicables a la empresa privada. Éstos recibirán compensación comparable a aquella recibida por profesionales en posiciones en instituciones en la industria de la energía de tamaño, complejidad y riesgos similares a la Autoridad y podrán ser destituidos por el Director Ejecutivo o por mayoría cualificada de la Junta, [a su discreción, con o sin causa, aunque no podrá ser por causas discriminatorias.] por justa causa, previa notificación y oportunidad de ser escuchado. Disponiéndose que toda decisión hecha al amparo de esta sección y la siguiente, no podrá basarse en consideraciones políticas u otras causas discriminatorias. 
(c) Desempeño y conducta.
Al evaluar su selección, así como al evaluar anualmente el desempeño de las personas en posiciones de oficiales ejecutivos, la Junta en el caso del Director Ejecutivo, y el Director Ejecutivo en el caso de los restantes oficiales ejecutivos, se guiará por criterios de experiencia, educación, profesionalismo, competencia en la ejecución de sus deberes, efectividad en su desempeño, y cualquier otro criterio que la Junta defina claramente. Sin limitar las disposiciones generales de conducta impropia que se enumeran más adelante, ni el Director Ejecutivo ni ningún otro oficial ejecutivo podrá:
(i)	aportar dinero o hacer contribuciones políticas, en forma directa o indirecta, a organizaciones, candidatos o partidos políticos mientras ocupa su cargo; 
(ii) … 
(iii) …
(iv) intimidar, obligar, exigir o solicitar que otros miembros de la Junta, funcionarios o empleados hagan contribuciones económicas o políticas, o empleen de su tiempo laboral para llevar a cabo o participar en actividades político partidistas; [o]
     (v)	solicitar mientras se encuentra en funciones de su trabajo o, intimidar, obligar, exigir que otros miembros de la Junta, funcionarios o empleados voten o promuevan los intereses electorales del partido o candidato político de su preferencia[.]; 
     (vi)	solicitar o disuadir de participar en cualquier actividad político partidista a toda persona natural o jurídica que tenga pendiente ante cualquiera de las dependencias de la Autoridad, del Negociado de Energía o cualquier otro organismo del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos una solicitud de compensación, licitación, subvención, contrato, resolución sobre controversia, licencia, concesión, permiso o certificación o, a cualquier persona que sea objeto de o participante de una auditoría, investigación o proceso de ejecución regulatoria en curso;
(vii) proveer en su carácter personal servicios a la Autoridad o hacer contrato alguno por sí, ni a través de terceras personas con la Autoridad, ni gestionar ante la Autoridad negocios propios o ajenos. Esta misma prohibición aplicará para quienes tengan o hayan tenido alguna relación profesional o comercial con el Director Ejecutivo u oficiales ejecutivos; u
(viii) omitir en su proceso de selección la total divulgación de cualquier inversión o interés financiero que tenga en la industria energética, o de la existencia de alguna de las razones por las que no pudiera ser nombrado, o, no hacerlo, si surge durante el tiempo que ocupe su cargo.
Estas y demás razones por las que un miembro de la Junta de la Autoridad podría ser removido de su cargo, constituirá justa causa para la destitución del Director Ejecutivo y oficiales ejecutivos."
Artículo 4.3 - Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", para que lea como sigue: 
"Sección 5. - Poderes y Facultades
A la Autoridad se le confieren, y esta tendrá y podrá ejercer, los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efectos los propósitos mencionados, incluyendo los siguientes:
Tener sucesión perpetua como corporación;
…
…
(u) Con la previa aprobación del Negociado, crear, ya sea en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción, o contratar con, compañías, sociedades, o corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o asociadas, para fines, entre otros, de:
i. escindir y separar en una o más subsidiarias, las funciones de generación, transmisión y distribución de la Autoridad,
[ii. participar en Alianzas Publico Privadas de acuerdo a la Ley 29-2009, según enmendada y Ley 120-2018, según enmendada,]
[iii.] ii. …
[iv.] iii. …
[v.] iv. …
(v) Formular, adoptar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus poderes y deberes.
(w) Realizar procesos competitivos de solicitud de propuesta [o contratos de Alianzas Público Privadas, de conformidad con la Ley 120-2018, según enmendada, conocida como la "Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico", y la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como la "Ley de Alianzas Público Privadas"; y] con los parámetros requeridos por la "Ley de Política Pública Energética" y en esta Ley, para desarrollar, financiar, construir, operar y dar mantenimiento[, en todo o] en parte, a la red eléctrica, a sus plantas generatrices y demás instalaciones e infraestructura, así como para fomentar nuevos proyectos de generación de diversas fuentes de energía renovable distribuida y limpia, excluyendo biomasa, incineración, nuclear o proyectos a escala industrial en fincas o terrenos agrícolas o zonificados como rústicos o especialmente protegidos [transmisión, distribución, optimización de servicios a los consumidores] y cualquier otro proyecto necesario cónsono con el Plan Integrado de Recursos.
 Todo acuerdo o contrato que se haga al amparo de esta sección deberá contar como mínimo con términos y condiciones que: 
no sean abusivas y contrarias al interés público; 
provean una clara obligación para la parte contratada de rendir cuentas y acceder a la supervisión y fiscalización de la Autoridad; 
prohíba a la parte contratada la subcontratación en la ejecución del contrato a sus subsidiarias o a persona natural o jurídica con la que tenga algún vínculo o, a otra entidad con la que dicha parte, sus inversionistas, oficiales ejecutivos o integrantes de su cuerpo rector tenga algún interés comercial o económico o relación profesional o comercial; 
Asegurar el cumplimiento de los más altos estándares de transparencia, competencia y responsabilidad fiscal en la elaboración, ejecución y fiscalización de todo acuerdo y contrato.
[(x)] (y)  …
[(y)] (z)  …
[(z)] (aa)  …
        [Los poderes y facultades de la Autoridad de Energía Eléctrica podrán ser delegados y transferidos como parte de un Contrato de Alianza bajo las disposiciones de la Ley 29-2019 y la Ley 120-2018]."
Artículo 4.4 - Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 6. - Deberes y responsabilidades. 
(a) Proveer y permitir que se provea energía eléctrica de forma confiable, limpia, eficiente, resiliente y asequible aportando al bienestar general y al desarrollo sostenible del pueblo de Puerto Rico;
(b) Garantizar que se provea un servicio universal de energía eléctrica asequible;
(c) Conducir sus negocios de manera responsable, transparente, eficiente, [y] con prácticas fiscales y operacionales acertadas y en cumplimiento con la política energética de Puerto Rico;
(d) Enfrentar los retos energéticos y ambientales mediante la utilización de adelantos científicos y tecnológicos disponibles e incorporar las mejores prácticas en las industrias energéticas de otras jurisdicciones [;] con reconocida trayectoria en la ejecución de planes estratégicos hacia la transición a fuentes de energía limpias que resultaron en un sistema energético sostenible y de acceso universal asequible;
(c) ….
  …
(h) Cumplir con toda legislación y regulación ambiental aplicable, incluyendo, pero sin limitarse a, los Estándares de Mercurio y Tóxicos de Aire (conocido en inglés como los "Mercury and Air Toxic Standards" o M.A.T.S.), fiscalizados por la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (EPA, por sus siglas en inglés), sin que esto se entienda como una limitación a su obligación de regirse a estándares más rigurosos en cumplimiento con las políticas públicas y propósitos de la Ley Núm. 33 de 22 de mayo de 2019, según enmendada, "Ley de Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático de Puerto Rico" y a los estándares delineados por el "Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)";
(i) …
….
(p) …
(q) Desarrollar la capacidad institucional de la Autoridad con la ampliación continua de conocimiento y destrezas de su personal limitando contrataciones externas. También, para promover una justa transición y adaptación de trabajadores de la Autoridad y demás industria eléctrica, con continua capacitación para su integración y participación activa en los planes y trabajos conducentes hacia la transición a un sistema eléctrico de energía limpia en cumplimiento con la política energética de Puerto Rico.
(r) Desarrollar el Programa Integral de Soterrado de la cablería eléctrica (PIS), en coordinación y colaboración con las entidades públicas y empresas privadas que utilizan el espacio aéreo de Puerto Rico para tendido eléctrico y cablería de otra naturaleza. La AEE comenzará dicho Programa Integral de Soterrado (PIS) con las líneas de distribución, tanto en las zonas rurales como urbanas, así como con las líneas de transmisión en los casos en que esto sea posible desde el punto de vista de ingeniería. La coordinación para los proyectos de soterrado, tanto con las entidades públicas, como con las empresas privadas, se ejecutará mediante la creación de un Comité de Expertos adscrito al PIS, cuya misión será poner en marcha el proceso de planificación, financiamiento y ejecución de los objetivos del PIS. Para el logro de este objetivo será importante maximizar la integración de energía renovable distribuida provista por la AEE, de manera que se minimice la necesidad de inversiones y dependencia en los sistemas de transmisión y distribución."
Artículo 4.5 - Se deroga la Sección 7 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", y se sustituye con una nueva Sección 7 que lea como sigue:
"Sección 7. - Los nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias, y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Autoridad se harán y permitirán como dispongan las normas y reglamentos que prescriba la Junta e implemente la oficina de Recursos Humanos siguiendo rigurosamente el principio de mérito y eficiencia bajo los parámetros que se indican más adelante en lo que no sea incompatible con los convenios colectivos vigentes, cuando aplique, a menos que el convenio no disponga al respecto o su providencia sea menor a lo aquí dispuesto. 
a) Principio de no discriminación
	Se prohíbe el discrimen por razones de raza, color, sexo, orientación sexual o identidad de género real o percibida, nacimiento, edad, origen o condición social, por ideas políticas o religiosas, por ser víctima o percibido como víctima de violencia doméstica, agresión sexual, acecho, condición de veterano, por impedimento físico o mental, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares, ni por el uso de tatuajes o piercings.
b) Consideraciones políticas prohibidas
Queda prohibida la consideración de calificaciones o exámenes político-partidistas en los nombramientos y selección de director ejecutivo, oficiales, funcionarios y todo empleado en la Autoridad. Cualquier miembro de la Junta, oficial o funcionario que se determine violó esta disposición, será removido de su cargo por la Junta previa notificación y oportunidad de ser escuchado." 
Artículo 4.6 - Se añade la Sección 7.1 a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 7.1 - Categoría de empleados 
Empleados de carrera
Son aquellas personas que han ingresado a la Autoridad cumplimiento cabal de lo establecido en el proceso competitivo de reclutamiento y selección del servicio de carrera al momento de su nombramiento. Tales empleados tienen derecho propietario sobre sus puestos y sólo podrán ser removidos de ellos previa formulación de cargo, excepto por las razones establecidas más adelante en esta Ley. Esta categoría incluye empleados confidenciales.
Los empleados confidenciales son aquellos que aunque ocupan puestos en el servicio de carrera, realizan funciones que por su propia naturaleza inciden o participan significativamente en la formulación o implantación de política pública o que realizan funciones directa o indirectamente concernientes a las relaciones obrero-patronales que conlleven, real o potencialmente, conflicto de interés y que están excluidos de todas las unidades apropiadas, según dispuesto en la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico".
b)	Empleados de Confianza
Son aquellos que están comprendidos en el Plan de Clasificación de Confianza y conforme a sus funciones participan sustancialmente en la formulación de la política pública como adoptar, modificar o interpretar pautas o normas sobre el contenido de los distintos componentes de la Autoridad o de otros aspectos esenciales en su dirección y funcionamiento, o asesorar o prestar servicios directamente a la Junta o al Director Ejecutivo. 
Los empleados de confianza son de libre selección y remoción."
Artículo 4.7 - Se añade la Sección 7.2 a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 7.2 - Puestos de Confianza
Aprobación 
El número total de puestos de confianza en la Autoridad no excederá de quince (15). De ser necesaria la inclusión de más puestos, se requerirá la autorización de la Junta.
b)  Reinstalación Luego de Ocupar un Puesto de Confianza
El empleado que tenga estatus regular en el servicio de carrera y pase al servicio de confianza tendrá derecho absoluto a ser reinstalado en un puesto igual o similar al último que ocupó en el servicio de carrera, a menos que su remoción del puesto de confianza se haya efectuado mediante formulación de cargos. Disponiéndose que será acreedor a todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se hayan extendido al puesto de carrera que ocupaba, durante el término en que sirvió en el servicio de confianza. 
El empleado que tenga estatus regular en el servicio de carrera y resulte electo, o sea designado sustituto para ocupar un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva o Legislativa, tendrá derecho absoluto a ser reinstalado en un puesto igual o similar al último que ocupó en el servicio de carrera, a menos que haya sido removido del cargo electivo por conducta impropia o residenciamiento, o haya renunciado a su puesto debido a conducta ilegal o impropia que hubiese conducido a la remoción o el residenciamiento. Disponiéndose que será acreedor a todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se hayan extendido al puesto de carrera que ocupaba, durante el término en que sirvió en el cargo público electivo.
Los empleados regulares en el servicio de carrera que sean reclutados para ocupar un cargo en el servicio de confianza, o que resulten electos por el pueblo, o designados sustitutos para ocupar un cargo público electivo, según se establece anteriormente, conservarán los beneficios marginales y los derechos de licencia, establecidos en esta Ley o en el Convenio Colectivo que le aplique, si alguno.
Una vez cese su encomienda en el servicio de confianza o cargo electivo, al empleado se le acumulará el crédito por años de servicio y la antigüedad en el último puesto que ocupaba.
c) Cambio de Categoría
La Autoridad podrá recomendar el cambio de un puesto del servicio de carrera al servicio de confianza o viceversa cuando ocurra un cambio oficial de funciones o en su estructura organizativa que así lo justifique sujeto a lo siguiente:
1.	si el puesto está vacante;
2.	si el puesto está ocupado y el cambio es del servicio de carrera al servicio de confianza, su ocupante deberá consentir expresamente por escrito. En caso de que el empleado no consienta, deberá ser reubicado simultáneamente en un puesto en el servicio de carrera con igual sueldo y para el cual reúna los requisitos mínimos;
3.	si el puesto está ocupado y el cambio es del servicio de confianza al servicio de carrera su ocupante permanecerá en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:
i.	 que reúna los requisitos de preparación académica y experiencia establecidos para la clase de puesto;
ii.	 que haya ocupado el puesto por un período de tiempo no menor que el correspondiente al período probatorio para la clase de puesto y sus servicios excelentes estén validados en una evaluación;
iii.	que apruebe o haya aprobado el examen o criterios de selección establecidos para la clase de puesto; y
iv.	 que se certifique que sus servicios han sido satisfactorios.
En caso de que el ocupante no cumpla con todas las condiciones antes indicadas, éste no podrá permanecer en el puesto, salvo que le asista el derecho de reinstalación. Disponiéndose que los cambios de categoría no pueden usarse como subterfugio para conceder beneficios de permanencia a empleados que no compitieron para un puesto de carrera."
Artículo 4.8 - Se añade la Sección 7.3 a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 7.3 - Clasificación de Puestos
La Autoridad tendrá sus propios planes de Clasificación de Puestos y los mantendrá al día. Estos contendrán una descripción por escrito de cada puesto, sus funciones y propósito de la función inherente al puesto, de forma tal que permita a la Autoridad cumplir con sus funciones esenciales. Los puestos se agruparán en clases a base de un esquema ocupacional o profesional y dicho esquema formará parte integral de los planes de clasificación, de forma tal que pueda exigirse a sus ocupantes los mismos requisitos, así como los mismos criterios para su selección y puedan recibir sus ocupantes la misma retribución. La Autoridad mantendrá de forma separada los planes de clasificación de puestos de carrera y puestos de confianza.
La Oficina de Recursos Humanos de la Autoridad mantendrá por escrito la descripción de cada clase o su equivalente. La descripción deberá contener los elementos básicos y comunes a los puestos incluidos en la clase, tales como los niveles de responsabilidad, autoridad y grado de complejidad del grupo de puestos; preparación, experiencia, conocimientos, habilidades, destrezas mínimas y el término de duración del período probatorio. Cada clase será designada con un título oficial descriptivo de la naturaleza y el nivel de trabajo que conlleva, el que será utilizado para las transacciones de personal y de presupuesto.
Todo puesto debe estar clasificado dentro del plan de clasificación correspondiente de carrera o de confianza. No se podrá nombrar persona alguna a un puesto que no esté comprendido dentro de uno de los planes de clasificación. Será base para declarar nulo todo nombramiento hecho en incumplimiento con lo anterior."
Artículo 4.9 - Se añade la Sección 7.4 a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 7.4 - Reclutamiento y Selección.
La Autoridad utilizará el reclutamiento externo como única forma de ocupar los puestos vacantes. Al momento de reclutar personal, la Autoridad ofrecerá la oportunidad de competir en sus procesos de reclutamiento y selección a toda persona cualificada, en atención a aspectos tales como: logros académicos, profesionales y laborales, conocimientos, capacidades, habilidades, destrezas, ética del trabajo.
a) Requisitos
Toda persona que interese ocupar un puesto en la Autoridad deberá cumplir las siguientes condiciones generales:
1.	ser ciudadano americano o extranjero legalmente autorizado a trabajar conforme la legislación aplicable;
2.	estar física y mentalmente capacitado para desempeñar las funciones esenciales del puesto;
3.	cumplir con las disposiciones aplicables de la "Ley de Contribución sobre Ingresos", según enmendada, sobre la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos los cinco (5) años previos a la solicitud;
4.	no haber incurrido en conducta deshonrosa;
5.	no haber sido convicto por delito grave o por cualquier delito que implique depravación moral;
6.	no hacer uso ilegal de sustancias controladas;
7.	no ser adicto al uso habitual y excesivo de bebidas alcohólicas;
8.	no haber sido destituido del servicio público, ni convicto por los delitos graves o menos graves que impliquen depravación moral o infracción de sus deberes oficiales, en la jurisdicción de Puerto Rico, en la jurisdicción federal o en cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América.
Las condiciones identificadas del (4) al (8) no aplicarán cuando el candidato haya sido habilitado por la Oficina para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos (OATRH) para ocupar puestos en el servicio público, conforme a las disposiciones de la sección 6.8 de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico".
Toda persona que vaya a ocupar un puesto en la Autoridad sea mediante reclutamiento original o cualquier otra acción de personal, deberá reunir los requisitos mínimos de preparación académica y de experiencia que se establezcan para la clase de puesto correspondiente, según el plan de clasificación.
b)	Convocatorias
El reclutamiento y la selección del personal deberá llevarse a cabo mediante un proceso en virtud del cual los aspirantes compitan en igualdad de condiciones. Para dar publicidad a los puestos vacantes y disponibles para ser ocupados, se requerirá que la Autoridad emita Convocatorias. Estas incluirán las normas de reclutamiento para cada clase de puesto encaminadas a atraer a la Autoridad los mejores recursos disponibles. Las convocatorias incluirán como mínimo, lo siguiente:
1)	título y número de la clase de puesto;
2)	naturaleza del trabajo; 
3)	escala de sueldo; 
4)	los requisitos de aprobación de examen o exámenes, cuando aplique, y los de preparación académica y/o experiencia que, como mínimo, habrán de poseer los aspirantes a Empleo, según establecidos en los planes de clasificación adoptados;
5)	establecer que la competencia será abierta al público en general;
6)  el criterio o criterios que habrán de utilizarse para ordenar los nombres de los elegibles en los registros correspondientes, tales como: índices académicos, puntuación de reválidas, exámenes o entrevistas grupales; y puntuación en evaluaciones de preparación y/o experiencia adicional a la establecida en los requisitos mínimos o una combinación;
7) en los casos apropiados, también incluirán aspectos tales como: notas de pase de exámenes; factores de evaluación en entrevistas y evaluaciones de preparación y experiencia; y valores relativos adjudicados a cada criterio utilizado para ordenar los nombres en los registros cuando se utilice más de un criterio;
8) la forma y el plazo para solicitar el puesto anunciado;
9) aviso de oportunidad de igualdad de empleo conforme al principio de no discriminación descrito más adelante.
Las convocatorias deberán revisarse periódicamente de modo que reflejen los cambios en el mercado de empleos y otras condiciones.
Además de lo antes indicado, las convocatorias: 
se publicarán en el portal electrónico de la Autoridad y por los medios de comunicación más apropiados en cada caso, de modo que puedan llegar a las fuentes de recursos;
tendrán plazos para recibir solicitudes y se divulgarán en los diversos medios a base de criterios tales como: grado de especialización de la clase, mercado de empleo, cantidad de puestos a cubrir, área geográfica de la oportunidad y el tipo de competencia;
se publicará por lo menos con diez (10) días laborables de antelación a la fecha de cierre.
La Oficina de Recursos Humanos de la Autoridad reglamentará la publicación de convocatorias en la página electrónica y dispondrá en el reglamento que todo reclutamiento hecho en incumplimiento de estas disposiciones será nulo. 
Notificación y Revisión 
Una vez concluido el proceso de examen, la Autoridad notificará al solicitante la puntuación obtenida utilizando el mismo mecanismo que utilizó el candidato para solicitar. 
Dicha notificación deberá indicar que cualquier persona examinada podrá solicitar la revisión del resultado de su examen dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha de envío, por correo electrónico o postal, de la notificación del resultado, así como también la forma para hacerlo. 
d)	Registro de Elegibles 
Los registros de elegibles serán colocados en estricto orden descendente utilizando las calificaciones o puntuación obtenida para la clase de puesto correspondiente. En casos de puntuaciones iguales, el orden podrá determinarse tomando en consideración uno o más de los siguientes factores:
1)	preparación académica general o especial;
2)	experiencia;
3)	índice o promedio en los estudios académicos o especiales;
4)	fecha de presentación de la solicitud;
Los puestos regulares de carrera vacantes se cubrirán mediante un proceso de selección que incluirá las siguientes etapas:
  1)	La Autoridad mantendrá un listado de personas certificadas como elegibles por cada puesto vacante. 
  2)	La Selección de uno de los candidatos certificados se hará dentro de un límite razonable de tiempo que será determinado por la Autoridad en el reglamento que adopte en virtud de esta Ley, estableciéndose que luego de quince (15) días laborables a partir de la fecha de expedición de la certificación de elegibles, tales elegibles podrán incluirse en otras certificaciones aun cuando no se haya efectuado la selección correspondiente.
3)	A los candidatos certificados que no resultaren seleccionados se les notificará por escrito. En dicha comunicación se le informará que no han sido seleccionados y la consecuente inclusión en el registro de elegibles.
f)	Periodos Probatorios
La Autoridad dará estricto cumplimiento del período probatorio establecido para cada Clase de Puestos incluidos en el Plan de Clasificación correspondiente. El período probatorio abarcará un ciclo completo de las funciones del puesto. Este no será menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses. Se utilizarán formularios oficiales diseñados para este fin y las evaluaciones que se hagan serán discutidas con los empleados. La acción final se notificará por escrito al empleado por lo menos diez (10) días antes de su efectividad. Al completar satisfactoriamente el período probatorio, el empleado adquirirá estatus de empleado regular de carrera.
g)	Nombramientos en puestos de duración fija
Los nombramientos en puestos de duración fija serán la excepción y sólo se utilizarán en las siguientes circunstancias:
1)	Cuando el ocupante del puesto se encuentre disfrutando de licencia sin sueldo y la Autoridad tenga la necesidad de ocupar el puesto durante el período de la licencia.
2)	Cuando no exista un registro de elegibles adecuado para algún puesto que requiera algún tipo de licencia y el candidato a nombrarse posea licencia provisional, mientras se logra crear el registro de elegibles. Una vez completado dicho registro el nombramiento transitorio finalizará y se dará paso al proceso de reclutamiento y selección.
3)	Cuando el ocupante del puesto haya sido destituido y haya apelado esta acción ante el foro correspondiente, hasta tanto haya una determinación final y firme, siempre que exista la necesidad de ocuparlo. Culminado dicho proceso se ocupará el puesto de manera permanente, ya sea reinstalando al destituido que obtuvo una orden de reinstalación final y firme o mediante el proceso de reclutamiento y selección dispuesto en esta Ley.
4)	Cuando el ocupante del puesto haya sido suspendido de empleo y sueldo por determinado tiempo, mientras dure la suspensión, siempre que la Autoridad tenga la necesidad de ocupar el puesto.
5)	Cuando el ocupante del puesto regular de carrera pase a ocupar un puesto en el servicio de confianza y el puesto de carrera sea necesario para el funcionamiento efectivo de la Autoridad.
h)	Nombramientos transitorios
Las Autoridad evitará al máximo mantener puestos transitorios, los cuales se utilizarán principalmente en casos de emergencias.
i)	Reclutamiento y Selección de Empleados de Confianza
El personal comprendido en el servicio de confianza según se define en esta Ley será de libre selección y remoción. No obstante, deberá reunir aquellos requisitos de preparación, experiencia y de otra naturaleza que la Autoridad considere imprescindibles para el adecuado desempeño de las funciones asignadas al puesto, conforme al Plan de Clasificación y Retribución del Servicio de Confianza. 
j)	Rechazo de solicitudes 
Se podrán rechazar solicitudes, cancelar exámenes, anular la elegibilidad en el registro, o declarar inelegible para el servicio público a cualquier solicitante que no reúna los requisitos exigidos o que haya realizado o intentado realizar engaño o fraude en la información sometida o que haya realizado o intentado cometer cualquier delito contra la propiedad pública, tales como: apropiación ilegal, robo, falsificación o mutilación de los exámenes a ofrecerse u ofrecidos. Lo anterior, en el caso de empleados públicos, podrá dar motivo a la destitución o a la imposición de cualquier otra medida disciplinaria.
k)	Cancelación de Registros
Mediante Reglamento, la Autoridad dispondrá sobre la cancelación de registros cuando éstos no respondan a las necesidades del servicio y se requerirá que la cancelación sea notificada por aviso público y en la página electrónica de la Autoridad a los candidatos que figuren en los mismos."
Artículo 4.10 - Se añade la Sección 7.5 a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 7.5 - Veda Electoral
A los fines de asegurar la fiel aplicación del Principio de Mérito, durante los períodos pre y post eleccionarios, la Autoridad se abstendrá de efectuar cualquier transacción de personal que incluya las áreas esenciales al Principio de Mérito, tales como nombramientos, ascensos, descensos, traslados; tampoco podrá efectuar cambios o acciones de retribución, ni cambios de categoría de puestos durante la veda electoral. Disponiéndose que durante dicho período tampoco podrá tramitarse ni registrarse en los expedientes de personal cambios o acciones de personal de ninguna índole con efecto retroactivo. Se exceptúan de la veda los cambios como resultado de la terminación del periodo probatorio y la imposición de medidas disciplinarias. 
El incumplimiento de esta disposición conllevará la nulidad de la transacción efectuada. Esta prohibición comprenderá el período de dos (2) meses antes y dos (2) meses después de la celebración de las Elecciones Generales de Puerto Rico."
Artículo 4.11 - Se añade la Sección 7.6 a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 7.6 - Prohibiciones
 (a)	No podrá desempeñar el cargo de miembro, funcionario, empleado o agente de la Autoridad ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada de servicio público en Puerto Rico, dedicada a la producción, transmisión, distribución o venta de energía eléctrica o en cualquier entidad en o fuera de Puerto Rico que esté afiliada o tenga algún interés en tal empresa de utilidad pública en Puerto Rico; o que tenga algún interés económico, directo o indirecto en cualquier empresa industrial o comercial dedicada a la producción, distribución o venta de algún artículo o servicio de naturaleza comercialmente opuesta o que constituya competencia en Puerto Rico con la producción, transmisión, distribución o venta de energía eléctrica producida por medios hidroeléctricos; disponiéndose, que cuando la incompatibilidad afecte a un miembro de la Autoridad, su cargo quedará vacante y la vacante se cubrirá, por el tiempo que dure dicha incompatibilidad, con el nombramiento, por el Gobernador de Puerto Rico, del jefe de cualquier departamento del Gobierno Estadual. del mismo modo en que la persona fue originalmente nombrada en conformidad con lo dispuesto en la Sección 4 de esta Ley, por el término que falte para la expiración del nombramiento original. 
(b)	No podrá utilizar su capacidad oficial o autoridad para intimidar, obligar, exigir o solicitar que otros funcionarios o empleados hagan contribuciones económicas o políticas, o empleen de su tiempo laboral para llevar a cabo o participar en actividades político-partidistas ni solicitar mientras se encuentra en funciones de su trabajo o, intimidar, obligar, exigir que otros funcionarios o empleados voten o promuevan los intereses electorales del partido o candidato político de su preferencia o, solicitar o disuadir de participar en cualquier actividad político partidista a cualquier persona natural o jurídica que tenga pendiente ante cualquiera de las dependencias de la Autoridad, del Negociado de Energía o cualquier otro organismo del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos una solicitud de compensación, licitación, subvención, contrato, resolución sobre controversia, licencia, concesión, permiso o certificación o que sea objeto de o participante de una auditoría, investigación o proceso de ejecución regulatoria en curso sobre todo asunto relacionado a la Autoridad.
(c)	No podrá, mientras se encuentra en funciones de su trabajo, dirigir o fomentar actividades, o la creación de grupos que, directa o indirectamente, promuevan los intereses electorales, pecuniarios o políticos de cualquier partido o candidato político.
(d)	No podrá solicitar directa o indirectamente para fines político-partidistas: contribuciones económicas, según definido en el inciso (t) la Sección 2 de esta Ley, cosas de valor, uso de facilidades o servicios a cualquier persona u organización a la que haya otorgado o intervenido en la otorgación de contratos, compensación, empleo, donativos, préstamos o beneficios financiados por fondos estatales, municipales o federales. Esta prohibición se extiende a las contribuciones políticas, según definido en el inciso (f) de la Sección 4 de esta Ley. 
 (e)	Un supervisor no podrá solicitar, aceptar o recolectar cualquier contribución de un funcionario o empleado supervisado directa o indirectamente por éste, o del cual tenga control sobre su continuidad en el empleo, ascensos, descensos y/o condiciones de empleo.
(f)	Las prohibiciones indicadas en el inciso (d) no se extenderán a las contribuciones voluntarias que puedan hacer las personas u organizaciones allí indicadas, en consonancia con el estado de derecho vigente, definido por las disposiciones constitucionales, estatutarias o la jurisprudencia vigente y aplicable y que se realicen fuera del horario laborable y de los predios de las instrumentalidades gubernamentales.
(g)	Se prohíbe que un funcionario o empleado, directa o indirectamente, prometa empleo, alguna posición, trabajo, compensaciones, contratos, préstamos o beneficios provenientes de fondos públicos como consideración, favor o recompensa a cambio de aportaciones o contribuciones políticas recibidas para propósitos político-partidistas.
 (h)	Se prohíbe que un funcionario o empleado, directa o indirectamente, prive o amenace con privar a cualquier persona, funcionario o empleado de obtener o retener un empleo, alguna posición, trabajo, compensaciones, contratos, préstamos o beneficios provenientes de fondos públicos a consecuencia de aportaciones hechas o dejadas de hacer a candidatos o partidos políticos.
(i)	A solicitud de parte, el Departamento de Justicia, a través de la División de Integridad Pública, podrá iniciar una investigación bajo las disposiciones de esta Sección.
(j)	Una vez culminada la investigación, si el Departamento de Justicia entiende que se ha violado alguna disposición de esta Ley, presentará una Querella y llevará a cabo un procedimiento de adjudicación de conformidad con la Ley 38-2017, según enmendada, "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.
(k)	Todo funcionario o empleado que resulte afectado en un proceso adversativo llevado a cabo por el Departamento de Justicia tendrá derecho a presentar la correspondiente revisión ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", supra.
(l)	Un funcionario o empleado que viole las disposiciones de los subincisos (b) al (h) de esta Sección podrá recibir una multa administrativa no menor de $5,000.00 ni mayor de $20,000.00.
(m)	Un funcionario o empleado que viole las disposiciones de los subincisos (b) al (h) de esta Sección podrá ser suspendido sumariamente de su empleo, y tras culminada la investigación de querellas según establecida por el inciso (j), suspendido de empleo y sueldo por un término de hasta ochenta y nueve (89) días o podrá ser destituido de su puesto, dependiendo de la gravedad de la violación.
(n)	Quien obtenga un beneficio económico como resultado de la violación a las prohibiciones político-partidistas podrá ser sancionado por su incumplimiento con una multa que podrá llegar a ser de hasta una suma equivalente a tres veces el valor del beneficio económico recibido.
(o)	Nada de lo dispuesto en esta Sección podrá ser interpretado como una limitación al derecho de todo ciudadano bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Constitución de los Estados Unidos de América o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a ejercer la libertad de expresión o asociación sobre asuntos políticos, ideológicos, o político partidistas, o el derecho a aspirar o figurar como candidato a un puesto electivo."
Artículo 4.12 - Se añade la Sección 7.7 a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 7.7 - Reglamentación.
La Autoridad promulgará en un término no mayor de noventa (90) días, la reglamentación necesaria al amparo de los principios de mérito y no discriminación para la implementación de todo asunto de personal y administración de recursos humanos los asuntos de personal aquí atendidos, tales como, ascensos, descensos, traslados, adiestramientos y retención, entre otros. Así mismo, en el mismo término promulgará los reglamentos necesarios para atender cualquier otro asunto de personal tales como, pero sin limitarse a, jornada de trabajo, retribución, reglamento para el personal de carrera y de confianza, manual de normas de conductas y guías de sanciones, procedimientos de medidas disciplinarias."
Artículo 4.13 - Se enmienda la Sección 19 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", para que lea como sigue: 
"Sección 19. - 
La Autoridad someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, [tan pronto como sea posible] no más tardar de los sesenta (60) días después de cerrarse el año económico del Gobierno Estadual, pero con anterioridad a la terminación del año natural:
(1) Un estado financiero de cuentas e informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, [y] que deberá incluir también, una declaración detallada de los costos de energía de cada planta, el total de número de empleados, sus nombres, salarios, categorías, puestos, clasificaciones y deberes, y
(2) …"
Capítulo V. - Otras disposiciones
Artículo 5.1 - Disposición transitoria sobre la elección de miembros representantes de los consumidores en la Junta de Gobierno de la AEE. 
La Autoridad de Energía Eléctrica y el Procurador del Ciudadano en consulta con el OIPC, enmendarán los respectivos reglamentos que versen sobre la elección de los miembros en representación del interés de los consumidores en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4.1 de esta Ley. Disponiéndose que, nada de lo allí indicado con relación a la forma de las papeletas y de su envío, representa una limitación para que se tomen en consideración los avances en tecnología y ciberseguridad que permitan elaborar un proceso eleccionario seguro, confiable y en el menor costo posible. El Procurador del Ciudadano tendrá sesenta (60) días, a partir de la aprobación de esta Ley para modificar los reglamentos correspondientes. 
El Procurador del Ciudadano y la Autoridad remitirán al Gobernador y a las Secretarías de Cámara y Senado, un informe respecto a los cambios a sus reglamentos y a la implantación de las disposiciones aquí dispuestas a los noventa (90) días de aprobada esta Ley. 
Artículo 5.2 - Disposiciones Transitorias sobre Empleados de la AEE.
Al momento de que queden sin efecto los acuerdos o contratos de Alianza Pública Privada suscrito entre la Autoridad de Energía Eléctrica y las compañías privadas LUMA y Genera PR o cualquier otra designada para ejercer los poderes, facultades y deberes de la Autoridad, se reactivarán las certificaciones de unidades apropiadas emitidas por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (JRT) al amparo de la Ley Núm. 130 de 8 de Mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico" y que se encontraban vigentes al momento en que se realizó el mencionado acuerdo. Disponiéndose que, aquellos convenios colectivos que se encontraban vigentes volverán a cobrar su vigencia. Así mismo, se reconocerán los sindicatos certificados por la JRT como representantes de los trabajadores de la AEE y aquellas organizaciones bona fides certificadas por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 134 de 19 de Julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley para Autorizar el Descuento de Cuotas de Asociaciones, Federaciones, o Uniones de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico".
a)	Medida Transitoria de Reclutamiento Durante la Transición de LUMA y Genera PR a la Autoridad de Energía Eléctrica.
Como medida transitoria, durante el proceso del regreso de las funciones que se encontraban incluidas en los acuerdos de Alianzas Públicas Privadas con LUMA y Genera PR, el proceso de reclutamiento de empleados se hará de la siguiente manera:
1.	En primera instancia, se ofrecerá la oportunidad de retornar a la Autoridad a aquellas personas que allí laboraban, pero que, por virtud de la Ley 120-2018, según enmendada, fueron transferidas a otras agencias o corporaciones del Gobierno de Puerto Rico o, que fueron contratadas por LUMA o Genera PR y que interesen volver a ocupar el puesto que ocupaban al momento de implementarse la movilidad dispuesta en la antes mencionada Ley o cuando pasaron a laborar a LUMA y Genera PR.
Estas personas regresarán bajo los mismos salarios, términos y condiciones, beneficios marginales y contractuales que disfrutaban al momento de su transferencia o contratación, y no perderán su antigüedad incluyendo los años de servicios prestados a la agencia, corporación pública o las compañías LUMA o Genera PR a la que fueron a laborar. 
El personal que formaba parte de alguna unidad apropiada también conservará los beneficios del convenio colectivo, así como sus deberes y obligaciones con las organizaciones sindicales certificadas por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico al momento de la implementación de la Ley 120-2018, según enmendada. 
2.	De no haberse logrado completarse la plantilla de empleados necesaria bajo el inciso anterior, la Autoridad le ofrecerá la oportunidad a formar parte de su equipo a aquellos empleados y empleadas que laboraban para LUMA o Genera PR que cumplan con los requisitos de los puestos incluidos en el plan de clasificación de la Autoridad aún vacantes. 
Estos serán reclutados como nuevos empleados de la Autoridad, con los salarios, términos y condiciones, beneficios marginales y contractuales que conceda la Autoridad. 
De ocupar un puesto incluido en alguna de las unidades apropiadas certificadas por la JRT, los empleados también adquirirán las obligaciones y beneficios obtenidos en virtud de negociación colectiva de la Unidad Apropiada que corresponda y las obligaciones con la unión correspondiente conforme a sus estatutos o reglamentos internos.
3.	Si ninguno de los mecanismos anteriores fuera suficiente para allegar a la Autoridad el personal necesario, esta deberá recurrir al reclutamiento interno dentro de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, mediante convocatoria interna. Estas deberán contener la información dispuesta en la Sección 7.4 (b) de la Ley 83-1941, según enmendada por el artículo 4.9 de esta Ley.
Artículo 5.3 - Prohibiciones y penas 
(a) Se prohíbe terminantemente la intervención de funcionarios, empleados o representantes de agencias y de departamentos de la rama ejecutiva, de corporaciones públicas, de la rama judicial, de los municipios, asamblea legislativa estatal o [asamblea] legislatura municipal, o contratistas de cualquiera de estos en la elección de los representantes de los consumidores de los distintos sectores. Igualmente, se prohíbe a los organismos de entidades o partidos políticos o sus representantes o funcionarios a participar activamente o intervenir con dicha elección. Cualquiera de todas las personas mencionadas en este inciso que intervenga de alguna manera con la intención de o tenga el efecto de alterar o influenciar el resultado de la elección al representante de los consumidores de los distintos sectores en la Junta de Gobierno de la Autoridad, cometerá un delito grave con pena fija de reclusión de un (1) año o con multas de $1,000 a $5,000 por cada violación o ambas a discreción del tribunal.
 (b) Cometerá un delito grave con pena fija de reclusión de un (1) año o multas de $1,000 a $5,000 por cada violación o ambas a discreción del tribunal, cualquiera que posea papeletas  oficiales para la elección de los representantes de los consumidores de los distintos sectores ya impresas o imprima, reproduzca o distribuya papeletas que imiten a las papeletas oficiales para dicha elección, o que no puedan ser claramente distinguibles de estas, con la intención de obtener votos de manera fraudulenta a favor de alguno de los candidatos.
(c) Será un delito grave con pena fija de reclusión de un (1) año o multas de $1,000 a $5,000 por cada violación o ambas penas a discreción del tribunal cuando funcionarios, empleados o contratista designado para el envío de las papeletas de votación a todos los abonados activos del sector correspondiente con la AEE o de su agente designado para manejar el servicio al cliente y emitir facturas, no las envíe o que certifiquen la cantidad y el envió de dichas papeletas sin que ello haya ocurrido.
 (d) Cometerá un delito grave con pena fija de reclusión de un (1) año o multas de $1,000 a $5,000 por cada violación o ambas penas a discreción del tribunal, cualquier persona que utilice los logos de la AEE y/o cualquier dependencia gubernamental de protección al consumidor y ciudadano en la propaganda o campaña de los candidatos a la elección de representantes de los consumidores de los distintos sectores.
e) Cometerá un delito grave con pena fija de reclusión de un (1) año o multas de $5,000 a $10,000 por cada violación o ambas penas a discreción del tribunal, cualquier persona que con la intención de defraudar a la Autoridad o engañar a cualquier director, oficial o empleado de la Autoridad o del Gobierno de Puerto Rico haga 1) una entrada falsa en los libros de la Autoridad, o 2) haga un reporte o declaración falsa para o por la Autoridad. 
f) Cometerá un delito grave con pena fija de reclusión de un (1) año o multas de $5,000 a $10,000 por cada violación o ambas penas a discreción del tribunal, cualquier persona que reciba cualquier compensación o se involucre en cualquier conspiración, colusión o acuerdo expreso o implícito con la intención de defraudar a la Autoridad o, derrotar sus propósitos de manera ilegal y arbitraria.
El procesamiento criminal instado en contra de toda persona natural o jurídica al amparo de todos estos incisos, serán sin menoscabo de que se puedan presentar otras acciones civiles o criminales por violaciones a cualquier otra ley estatal o federal.
Artículo 5.4 - Derogación. 
Se deroga la Ley Núm. 120 de 20 de junio de 2018, conocida como la "Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico", según enmendada. 
Artículo 5.5 - Disposición sobre Leyes en Conflicto. 
	En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto, o sean inconsistentes con las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.6 - Reglamentos.  
Todos los reglamentos promulgados bajo esta Ley estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 38-2017, "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". La ausencia de algún reglamento contemplado por esta Ley no impedirá su aplicación.
Artículo 5.7 - Clausula de Separabilidad
	Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 5.8 - Vigencia
	Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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