Entirillado electrónico
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 689
18 de agosto de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Coautores la señora Barlucea Rodríguez; el señor González López; la señora Pérez Soto; el señor Reyes Berríos; la señora Román Rodríguez; y el señor Toledo López
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos
LEY
Para enmendar el Artículo 11 y añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, con el propósito de precisar que, para admitir la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional, el interrogatorio a esos fines deberá ser grabado en audio y video en su totalidad; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, se aprobó para garantizar el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores. Esta Ley busca proteger el bienestar de la comunidad y el interés público, tratando a los menores como personas que necesitan supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se les exige responsabilidad por sus actos. También, asegura un trato justo en reconocimiento de sus derechos constitucionales.
El derecho a no incriminarse y a que su silencio no sea usado en su contra, garantizado en el Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución, es fundamental en el derecho penal y procedimiento criminal. Este derecho se extiende a los menores interrogados bajo custodia para obtener información que los incrimine. No obstante, este derecho puede ser renunciado si tal acción es voluntaria, consciente e inteligente, sin coacción, intimidación ni violencia. Pueblo en Interés del Menor J.A.B.C., 123 D.P.R. DPR 155 (1989); Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. DPR 762 (1991).
Desde 1966, con el caso Miranda v. Arizona, 384 US 436 (1966), la Corte Suprema de Estados Unidos estableció que, las confesiones obtenidas bajo custodia deben ser precedidas por las Advertencias Miranda: 1) derecho a permanecer en silencio; 2) lo que se diga puede ser usado en su contra; 3) derecho a abogado; y 4) si no puede pagar, el Estado le proveerá uno.
En el caso de menores, las garantías constitucionales son aún más importantes. Al evaluar una renuncia a este derecho, se deben considerar factores como la edad, experiencia, educación del menor, el tiempo bajo custodia, si estuvo acompañado de un familiar o asistido por un abogado. El Estado debe probar que la confesión fue voluntaria, consciente e inteligente, y presentar prueba detallada de las advertencias y condiciones al momento de la confesión.
Las grabaciones de audio y video son clave para examinar las circunstancias de la confesión de un menor. Es esencial que, el interrogatorio sea grabado en su totalidad, y que se identifiquen las voces y nombres de todas las personas presentes.
Por ello, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para exigir que el interrogatorio del menor sea grabado en su totalidad, y que se identifiquen todas las personas presentes.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.- Renuncia de derechos.
No se admitirá la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije si no están presentes sus padres o encargados y su abogado y sin una determinación del Juez que esta es libre, inteligente y que el menor conoce las consecuencias de la renuncia. No obstante, la presencia del abogado no será requerida para renunciar al derecho de asistencia de abogado.
El Juez deberá considerar, además, si en el momento de la renuncia al derecho constitucional están presentes las siguientes circunstancias:
a) la confesión y/o el interrogatorio fueron grabados en audio o video en su totalidad,;
b) el audio o video está disponible,;
c) todas las voces en la grabación son identificadas, así como los nombres de todas las personas presentes durante el interrogatorio.
Disponiéndose, que la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional será inadmisible como evidencia, a menos que, el proceso del interrogatorio sea grabado en audio y video en su totalidad con expresión de la identidad de todas las voces y personas presentes. Cuando la grabación de audio y video no sea viable debido a circunstancias apremiantes por situaciones de emergencia o de seguridad pública, el funcionario del orden público deberá documentar una explicación de dichas circunstancias en el informe policial. En este caso, el tribunal corroborará supletoriamente que la renuncia del menor haya sido realizada por vía de otros medios confiables de corroboración conforme a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores y la jurisprudencia vigente.”
Sección 2.- Se añade un nuevo inciso (i) al Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 37.- Disposiciones Generales.
(a) Naturaleza de los Procedimientos…
(b)…
(c)...
(d)...
(e)...
(f)...
(g)...
(h)…
(i) Grabación de interrogatorios en la etapa investigativa. — Todo interrogatorio realizado por agentes del orden público a un menor que se encuentre bajo custodia o aprehensión durante la etapa investigativa, deberá ser grabado en su totalidad en formato de audio y video. La grabación deberá preservar las imágenes y voces de todas las personas presentes durante el interrogatorio, y deberán identificarse los nombres de todas las personas presentes. La grabación formará parte del expediente confidencial de la Policía y del Procurador. La grabación deberá ser custodiada garantizando su integridad y disponibilidad en el proceso judicial, y estará sujeta a la misma confidencialidad según lo dispuesto en el inciso (d) de este Artículo. Cuando por circunstancias apremiantes como situaciones de emergencia o de seguridad pública, no sea posible grabar el interrogatorio, el funcionario del orden público levantará un acta que formará parte del expediente, en la que documentará una explicación de dichas circunstancias. El incumplimiento con la grabación y los demás requisitos dispuestos en este inciso podrá conllevar la inadmisibilidad de cualquier declaración obtenida durante el interrogatorio.”
Sección 3.- Se ordena a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia a adoptar y/o actualizar los reglamentos, órdenes y/o protocolos necesarios para el cumplimiento efectivo y uniforme de esta Ley.
Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación.
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