GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 3ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. del S. 689
INFORME POSITIVO
13 de enero de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 689 (P. del S. 689), recomienda su aprobación con las enmiendas en el entirillado electrónico.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 689 propone enmendar el artículo 11 y añadir un nuevo inciso (i) al artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada.[1] Esto, para precisar que, para admitir la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional, el interrogatorio a esos fines deberá ser grabado en audio y video en su totalidad.[2]
Este proyecto de ley fue presentado ante el Senado de Puerto Rico el 18 de agosto de 2025 por el Senador Rivera Schatz, y tiene como autores a los siguientes senadores y senadoras: Barlucea Rodríguez, González López, Pérez Soto, Reyes Berríos, Román Rodríguez y Toledo López. No obstante, tiene su génesis en el Proyecto del Senado 489, el cual se presentó el 8 de mayo de 2017. Esa versión buscaba:
crear la “Ley de Reforma del Sistema de Justicia Juvenil de Puerto Rico”; para añadir un nuevo inciso (n) al Artículo 3 y reasignar los incisos (n) al (v) como incisos (o) al (w) de dicho artículo; enmendar el inciso (1) del Artículo 4; añadir un nuevo Artículo 4-A; añadir un nuevo Artículo 20-A; enmendar el Artículo 21; enmendar el Artículo 23; enmendar el inciso (c) (1) del Artículo 24 y añadir un nuevo inciso (h) al Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico"; enmendar el inciso (d) de la Regla 2.9; enmendar la Regla 2.12, enmendar la Regla 2.14, añadir una nueva Regla 2.18, enmendar la Regla 5.1 y enmendar la Regla 8.1 de las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores, según enmendada, a los fines de establecer que la jurisdicción de Tribunal de Menores será ejercida sobre los menores entre la edad de 13 años de edad y menores de 18 años y establecer procedimientos alternos para menores que no hayan cumplido los trece 13 años de edad; requerir el agotamiento de remedios administrativos establecido en el sistema de educación público o privado cuando la situación elevada a la consideración del foro judicial, Sala de Asuntos de Menores, se origine en una institución educativa; prohibir el uso de restricciones mecánicas en los procedimientos de menores y regular el proceso para determinar en qué casos de manera excepcional podrán ser utilizadas las mismas; establecer la Mediación como Método Alterno para la Solución de Conflictos en los Procesos de Menores; prohibir el uso del informe social en la vista adjudicativa y prohibir el confinamiento en solitario a menores durante el periodo carcelario; disponer que será compulsorio el uso de intérpretes; atemperar los términos para la celebración de la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella a los dispuesto en la Ley de Menores; reducir los términos para la celebración de las vistas en alzada tanto en los casos de menores bajo la custodia del Negociado de Instituciones Juveniles, como para los menores bajo la custodia de padres o encargados y disponer requisitos mínimos al Estado al momento de celebrar vistas en ausencia del menor; para enmendar el Artículo 5.005 y añadir los Artículos 5.005(a), 5.005 (b), 5.005 (c) y 5.005 (d) a la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, a los fines de extender las Cortes de Drogas, conocidas como “Drug Courts”, a casos de menores; disponer que cada Región Judicial tenga una Sala Especializada para atender ciertos casos criminales relacionados con sustancias controladas y menores y para ordenar al Departamento de Justicia y a la Administración de Salud Mental y Contra la Adicción a colaborar con dicho programa (entre otros fines relacionados con esta intención legislativa).[3]
El Proyecto del Senado 489 fue aprobado por el Senado el 4 de diciembre de 2017 y por la Cámara de Representantes el día 8 de ese mismo mes y año. Sin embargo, recibió un veto expreso del Gobernador de Puerto Rico. Aunque el Senado reconsideró dicha acción del Primer Ejecutivo—con más de 2/3 de los miembros que componían el Senado en ese entonces—[4]la Cámara de Representantes nunca revisitó esa medida durante la Decimoctava Asamblea Legislativa.
A principios de este año, durante la Primera Sesión de esta Vigésima Asamblea Legislativa, se presentó una nueva versión, mucho más específica de la cual versa el P. del S. 689. El Proyecto del Senado 98 pretendía enmendar el artículo 11 y añadir un nuevo inciso (i) al artículo 37 de la ley de menores. Esto, para precisar que, para admitir la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional, el interrogatorio a esos fines deberá ser grabado en audio y video en su totalidad.[5]
El Proyecto del Senado 98 recibió un veto de bolsillo. A diferencia de su antecesor, el P. del S. 689 atiende las preocupaciones sobre su aplicación inmediata. Ello permite una transición ordenada y efectiva, al establecer un periodo de vigencia diferida de 180 días. Este cambio en el lenguaje tiene el propósito de ofrecer certeza y tiempo razonable para que las agencias del orden público y justicia puedan implementar las enmiendas propuestas.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Esta comisión evaluó los memoriales que a continuación se resumen. También se consideró el informe positivo de la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos del Senado.
El Departamento de Justicia (Justicia) reconoció que el P. del S. 689 persigue un fin legítimo y compatible con los principios constitucionales y la jurisprudencia aplicable. Señaló que, aunque la grabación en audio y video de los interrogatorios no es un requisito constitucional para adultos ni para menores, la propuesta representa una salvaguarda adicional que fortalece las garantías procesales de los menores en custodia.
Justicia advirtió que disponer la inadmisibilidad automática de toda renuncia sin grabación podría resultar excesivo, pues impediría al tribunal evaluar la validez de confesiones voluntarias obtenidas en contextos de buena fe, o en situaciones con limitaciones tecnológicas. En consecuencia, recomendó que se incluya una cláusula de excepción por justa causa, que permita validar la renuncia mediante otros medios confiables—siempre que se demuestre que fue consciente, voluntaria e informada.
Asimismo, Justicia recomendó que la obligación de identificar en las grabaciones se limite a las personas que participen directamente en el interrogatorio. Subrayó la necesidad de facultar expresamente a las agencias pertinentes para establecer reglamentos y protocolos que aseguraran uniformidad y viabilidad en la implantación de estas enmiendas.
A pesar de sus recomendaciones, invitó a esta Asamblea Legislativa a consultar con la Policía de Puerto Rico, la Oficina de Administración de los Tribunales, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, así como con la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal. En el caso de las últimas dos agencias para auscultar la viabilidad fiscal de la medida.[6]
El Departamento de la Familia (Familia) respaldó el P. del S. 689, al entender que fortalece la seguridad y protección de los menores en Puerto Rico. Como observación principal, recomendó que se incluya al Procurador para Asuntos de Menores en la definición de funcionario del orden público, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 88-1986, a fin de evitar interpretaciones ambiguas. Si bien sugiere que esta Comisión también consulte a agencias con pericia en materia penal y procesal, Familia afirmó que el proyecto es cónsono con la política pública de protección social de la niñez.[7]
La Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico (SAL) expresó las razones por las cuales, a su juicio, se debe aprobar el P. del S. 689.[8] La SAL estableció que, en Puerto Rico,
las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores disponen para que todo funcionario del orden público que lleve a cabo una aprehensión de un menor, advierta a éste y sus padres, si están disponibles, de su derecho a permanecer en silencio con relación a los hechos por los cuales es aprehendido, a no incriminarse y a comunicarse con un abogado. Estas advertencias no pueden simplemente leerse y darse por entendidas. Los funcionarios del orden público que forman parte de la aprehensión deben asegurar que el menor comprendió las advertencias, de modo que las decisiones tomadas posteriormente sean informadas y en pleno conocimiento de sus derechos. Sin embargo, respecto a la voluntariedad de las declaraciones o admisiones hechas por menores, se ha establecido que éstos son más susceptibles a presiones externas, por lo que es de aún más importancia establecer que el mismo no fue presionado, por ejemplo, a renunciar algún derecho constitucional o hacer declaraciones perjudiciales en su contra. Ante la presencia de la ley, comúnmente la Policía de Puerto Rico, es más probable que un joven menor de edad al ser interrogado o cuestionado, y dentro de su desconocimiento, haga ciertas afirmaciones fuera de su voluntad.[9]
Ante este marco conceptual, la SAL resaltó que a los menores les aplican las garantías que ofrece la Sección 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico. La SAL también recordó que a las manifestaciones de los menores de edad a las autoridades de ley y orden específicamente, les aplica lo establecido en el Art. 11 de la ley de menores,[10] y en la Regla 13.8 de las reglas de procedimiento para asuntos de menores.[11] En estas normas se resumen las garantías que nuestro estado de derecho exige para reconocer la renuncia a derechos constitucionales que puedan hacer los menores de edad. Ello, en consideración el interés del Gobierno en proteger sus derechos con mucho más celo en comparación con los derechos de los adultos en circunstancias similares.
La SAL reconoce “la intención loable de la Legislatura en brindar mayor protección a las personas menores de edad enfrentándose a un proceso criminal; un proceso que de su faz puede resultar intimidante para un adulto y aún más para una persona que no ha alcanzado su mayoría de edad.”[12] Sin embargo, esta organización hizo recomendaciones sobre el lenguaje del proyecto, las cuales tienen la intención de aumentar aún más las garantías procesales.
Así, la evidencia que se obtenga con estos cambios estatutarios, mantendrá su autenticidad, de modo que “su integridad no se vea afectada”. Dicen que “de cumplirse con las garantías procesales para la protección y la integridad de la grabación que se propone crear mediante el PS689, entendemos que las personas menores de edad pueden beneficiarse de su aprobación, toda vez que se les asegura un debido proceso de ley a través de la protección de sus derechos constitucionales.”[13]
CONSIDERACIONES ADICIONALES
Como ya se indicó, el P. del S. 689 es la versión actualizada del P. del S. 98 que recibió un veto de bolsillo hace tan solo algunos meses. Sin embargo, esta versión actualizada, contiene las enmiendas necesarias que satisfacen las objeciones que pudieron haberse plasmado por parte de la Rama Ejecutiva.
Del texto aprobado por el Senado, se desprende que el P. del S. 689 incorporó las enmiendas que Justicia recomendó para el P. del S. 98. De la misma manera, esta versión acogió la recomendación de Familia. Incluso, se acogieron las recomendaciones adicionales que presentó la SAL para fortalecer el balance—en términos de protección de derechos constitucionales—entre la preservación de la evidencia y las garantías procesales de los menores de edad en Puerto Rico.
Al igual que comisión informante ante el Senado de Puerto Rico, esta comisión entiende que el P. del S. 689 representa una medida balanceada, razonable y de alto valor en la protección de los derechos constitucionales de los menores. A la vez que dota al sistema de justicia juvenil de mayor transparencia, confiabilidad y uniformidad.
CONCLUSIÓN
La obligación de grabar el interrogatorio no solo protege los derechos del menor, sino que además ofrece una herramienta objetiva al tribunal y a las partes para evaluar la legalidad y voluntariedad de la confesión. Tener récord grabado sobre los interrogatorios—sean de menores o de adultos—beneficia a las agencias del orden público, ya que ayuda a documentar la evidencia, garantiza la validez de las confesiones y refuerza la legalidad del proceso. Como dijo esta comisión sobre el P. del S. 98:
“Coincidimos en que la medida persigue un fin legítimo y necesario de reforzar las garantías constitucionales de los menores de edad durante etapas críticas del proceso investigativo. Se enfatiza la interpretación de la Ley de Menores de Puerto Rico conforme a los propósitos de cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores, y la protección de la comunidad.”[14]
En fin, esta comisión recomienda que se apruebe el P. del S. 689 con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.
Respetuosamente presentado,
José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Conocida como ley de menores de Puerto Rico. ↑
Véase título del P. del S. 689. ↑
Título del P. del S. 489, según fue presentado ante el Senado de la 18va. Asamblea Legislativa de Puerto Rico por los senadores (y exsenadores): Vargas Vidot, Ríos Santiago, Seilhamer Rodríguez y Bhatia Gautier; énfasis nuestro. ↑
Véase la Sección 19 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico. ↑
Texto del P. del S. 98, según enrolado el pasado 28 de junio. Esta versión fue presentada por el Senador Rivera Schatz y tiene como coautor al Senador Matías Rosario. ↑
Véase Memorial explicativo del Departamento de Justicia sobre el P. del S. 689. ↑
Véase Comentarios al Proyecto del Senado 689. ↑
Memorial explicativo de la Sociedad para Asistencia Legal. ↑
Íd., págs. 4-5; citas (en el original) omitidas y énfasis en el original. ↑
“No se admitirá la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije si no están presentes sus padres o encargados y su abogado y sin una determinación del Juez de que ésta es libre, inteligente y que el menor conoce las consecuencias de la renuncia. No obstante, la presencia del abogado no será requerida para renunciar al derecho de asistencia de abogado.” Ley de menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, 34 LPRA § 2211. ↑
“No se admitirá la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije si no están presentes sus padres o encargados o defensor judicial y su abogado. La renuncia por parte del menor será expresa y el juez deberá hacer una determinación de que la misma será expresa y el juez deberá hacer una determinación de que la misma es libre, inteligente y que el menor y sus padres, conocen las consecuencias de dicho acto. No obstante, la presencia del abogado no será requerida para renunciar a la representación legal. Reglas de procedimiento para asuntos de menores, Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, 34 LPRA Ap. I-A R. 13.8. ↑
Memorial explicativo de la Sociedad para Asistencia Legal, supra, pág. 10. ↑
Íd., pág. 13. ↑
Informe positivo sobre el Proyecto del Senado 98, Comisión de lo Jurídico, Cámara de Representantes, 24 de junio de 2025, pág. 6. ↑
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