20ma. Asamblea Legislativa | 2da. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 690
28 de octubre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 690, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 690 (en adelante, P. del S. 690) según presentado, tiene como propósito enmendar el Artículo 194 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de incluir el delito de daños en su modalidad menos grave como uno de los elementos del delito de escalamiento.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
El delito de daños, tipificado en el Artículo 198 del Código Penal de Puerto Rico, castiga a toda persona que destruya, dañe, inutilice o deteriore, total o parcialmente, una propiedad mueble o inmueble ajena, sin el consentimiento del dueño o del titular legítimo. Se trata de una conducta que afecta el derecho de propiedad en su dimensión material, al implicar una lesión directa sobre un bien perteneciente a otro. El elemento esencial del tipo penal es el acto voluntario de causar daño, con conocimiento de que la propiedad no le pertenece al autor, sin que medie justificación legal o contractual. Este delito se considera menos grave.
Por su parte, el Artículo 199 configura la modalidad de daños agravados, aplicable cuando la conducta delictiva recae sobre bienes que, por su naturaleza o función, requieren una protección mayor por parte del ordenamiento. Se incurre en el delito de daño agravado cuando el acto se comete contra propiedades de uso o utilidad pública, como edificios, vehículos, mobiliario o instalaciones del Gobierno, o cuando se afecta infraestructura esencial de servicios eléctricos, de acueductos, telecomunicaciones o transporte. Igualmente, se agrava la pena si los daños se producen en propiedades religiosas, culturales o educativas, o en bienes destinados a la defensa y seguridad pública. También se considera agravado cuando el daño pone en riesgo la vida o seguridad de otras personas, o cuando se utiliza fuego, explosivos o sustancias peligrosas para ejecutarlo. En estos casos, la ley reconoce un mayor grado de peligrosidad social y castigo jurídico, por lo que impone una pena fija de tres años de reclusión.
En cuanto al delito de escalamiento, regulado en el Artículo 194 del Código Penal, este se configura cuando una persona penetra en una casa, edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos, con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación ilegal o cualquier delito grave. La figura penal protege no solo la propiedad, sino también la inviolabilidad del hogar y la seguridad de sus ocupantes. Su elemento distintivo radica en el propósito específico de cometer un delito ulterior una vez dentro del inmueble. La acción típica puede consistir en el acceso por medios no destinados a la entrada, como ventanas, techos o ductos, o mediante el uso de fuerza, violencia, llaves falsas o engaño. Se trata de un delito grave.
El Artículo 195 tipifica el escalamiento agravado, cuando el acto ocurre en circunstancias que aumentan el riesgo o la peligrosidad para las personas o la sociedad. Se configura esta modalidad cuando el escalamiento se realiza en un edificio ocupado, o en cualquier otro lugar donde la víctima tenga una expectativa razonable de intimidad, en aquella propiedad asignada por el gobierno para brindar vivienda pública; o cuando medie forzamiento para la penetración. Se considera delito grave con pena de ocho años.
El P. del S. 690 tiene como propósito enmendar el Artículo 194 del Código Penal de Puerto Rico, con el fin de incluir el delito de daños en su modalidad menos grave como uno de los elementos que pueden configurar el delito de escalamiento
La exposición de motivos del proyecto explica que el escalamiento, por su naturaleza, constituye un delito intrínsecamente peligroso, ya que la mera violación a la seguridad de un hogar o negocio genera un riesgo considerable para las personas y sus bienes, independientemente de cuál sea el delito ulterior que se pretenda cometer. La medida señala que, aunque el escalamiento fue reclasificado en 2014 como delito menos grave, posteriormente la Ley 27-2017 lo volvió a tipificar como delito grave, reconociendo su potencial de derivar en crímenes violentos.
No obstante, en su redacción actual, el Artículo 194 solo contempla como elementos del escalamiento la intención de cometer delitos de apropiación ilegal o delitos graves, sin incluir el delito de daños en su modalidad simple (Artículo 198), incluso cuando la entrada no autorizada tiene como propósito causar perjuicio o destrucción de la propiedad ajena. Esta omisión crea, según la medida, una disparidad normativa entre conductas que comparten el mismo nivel de peligrosidad y perjuicio para las víctimas.
Por ello, el P. del S. 690 busca corregir esa incongruencia al establecer que toda persona que penetre en una estructura ajena con el propósito de cometer un delito de apropiación ilegal, daños o cualquier delito grave, incurre en delito grave y será sancionada con una pena fija de tres (3) años de reclusión
ALCANCE DEL INFORME
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 690, solicitó memoriales explicativos a las siguientes agencias y entidades: Departamento de Justicia, Departamento de Seguridad Pública y Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.
Al momento de la presentación de este informe no comparecieron el Departamento de Seguridad Pública y Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
El Departamento de Justicia endosa la medida. El Departamento explica que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha interpretado el delito de escalamiento de forma amplia y protectora. En esa dirección, nuestro más Alto Foro estatal resolvió que el término “edificio” no se limita a estructuras cerradas con cuatro paredes y techo, sino que incluye construcciones como un almacén con tres paredes y verja, por tratarse de lugares destinados a la protección de bienes. De igual modo, el Máximo Foro estatal ha determinado que el escalamiento requiere la concurrencia de dos elementos: (1) la penetración ilegal en una estructura protegida, y (2) el propósito de cometer en su interior hurto, ratería o cualquier delito grave. El Departamento menciona que, en Pueblo v. Pagán Medina,[1] se concluyó que una marquesina cerrada con portón y candado, por ser dependencia inmediata de la residencia, constituye objeto de escalamiento. Asimismo, el Departamento reiteró que lo determinante es la penetración ilícita con propósito delictivo, aclarando que la hora de comisión (día o noche) no constituye elemento esencial del delito, sino un factor que solo incide en la determinación del grado y la pena aplicable. Además, nos explican que se ha sostenido que el delito de escalamiento requiere la concurrencia de un elemento mental, además de la intención de penetrar en la estructura. La concurrencia de estos elementos debe suceder antes de penetrar al lugar protegido. El elemento mental puede ser motivado para cometer un delito grave o apropiación ilegal, según la redacción actual del Artículo 194 del Código Penal. De lo antes expuesto, y según expresado por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico, se desprende que el delito de escalamiento es un delito pluriofensivo que busca salvaguardar la inviolabilidad de la morada, la seguridad de las personas y la protección de la propiedad frente a intrusiones ilícitas.
El Departamento de Justicia considera que el vacío normativo que excluye la intención de causar daños menos graves dentro de la tipificación contradice este entendimiento amplio y funcional.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 690 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del Proyecto del Senado 690, según fue referido, y evaluó la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, así como la jurisprudencia aplicable.
Esta Comisión concluye que la medida persigue un fin legítimo, razonable y coherente con la política pública de fortalecer la protección del derecho de propiedad y la seguridad de las personas frente a conductas intrusivas y delictivas. La enmienda propuesta al Artículo 194 del Código Penal de Puerto Rico, al incluir expresamente el delito de daños en su modalidad menos grave como uno de los elementos que pueden configurar el delito de escalamiento, subsana una laguna legal dentro del ordenamiento penal vigente, que dejaba fuera de cobertura a aquellos actos de penetración ilegal cuyo propósito no era el hurto, sino la destrucción o menoscabo intencional de la propiedad ajena.
La Comisión coincide con el Departamento de Justicia en que el delito de escalamiento tiene un carácter pluriofensivo, al proteger no solo la inviolabilidad de la morada, sino también la tranquilidad y seguridad de las personas y el patrimonio. El reconocimiento de que la intención de causar daños debe ser sancionada con igual severidad que la intención de apropiarse de bienes responde a una interpretación integral del propósito del legislador y a la necesidad de uniformar el trato jurídico entre conductas de similar peligrosidad social.
En atención a lo anterior, esta Comisión concluye que el Proyecto del Senado 690 armoniza el marco punitivo del Código Penal con los principios de proporcionalidad, coherencia y justicia, y reafirma el compromiso del Estado con la prevención de la violencia patrimonial y la protección efectiva de la propiedad privada y pública.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 690, recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.
Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Senado de Puerto Rico
Pueblo v. Pagán Medina, 99 DPR 753, 756 (1971). ↑
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