GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 2da. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 801 21 DE AGOSTO DE 2025 Presentado por el representante Torres Cruz (Por Petición de la Asociación de Fiscales y Coordinadores del Ministerio Público) Referido a la Comisión de los Sistemas de Retiro LEY Para enmendar el inciso (40) del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico", con el fin de incluir a los Fiscales de Distrito, Fiscales Auxiliares IV, Fiscales Auxiliares III, Fiscales Auxiliares II, Fiscales Auxiliares I y Procuradores de Menores y Familia, en la definición de "Servidores Públicos de Alto Riesgo"; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico", establece un Sistema de Retiro y otros beneficios para los funcionarios y empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Específicamente, a través del Artículo 1-104 dispone las definiciones para su efectiva aplicación, el contexto de los beneficios a los participantes y el derecho de disfrutar de un retiro digno a quienes han dedicado su vida al servicio público. En este sentido, el inciso cuarenta (40) de dicho Artículo 1-104 de la Ley 447, supra, establece la definición de Servidores Públicos de Alto Riesgo, a los cuales se les reconoce una edad de retiro más temprana para poder recibir los beneficios del sistema como participantes por razón de las funciones que realizan. Según dispuesto, al presente se incluyen como tal a los miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de los Policías Municipales, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos Municipales, los Técnicos del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico, el Cuerpo de los Oficiales de Custodia y el Cuerpo de Superintendentes de Instituciones Correccionales. Sin embargo, ha sido un reclamo muy legítimo de los fiscales y procuradores de menores y familia, como parte del sistema de impartición de justicia en Puerto Rico, el que también se incluyan en esta definición por las importantes y diversas funciones que realizan a diario a favor del país. Así, es necesario señalar que el Departamento de Justicia, por conducto de su Ley Habilitadora, Ley 205-2004, según enmendada, delega al Secretario de Justicia nombrado por el Gobernador(a) a ser el encargado de promover el cumplimiento y ejecución del marco de ley que rige nuestra sociedad puertorriqueña. En particular, son los fiscales y procuradores quienes ejercen un rol fundamental al comparecer ante los tribunales de justicia en todos los procesos criminales representando al Pueblo de Puerto Rico y a las víctimas de delito. En específico, son los funcionarios con la responsabilidad delegada de investigar y procesar todos los casos de naturaleza penal en nuestra jurisdicción y los asuntos de naturaleza civil o administrativa que sean necesarios. Los fiscales son los facultados a instar las acciones correspondientes por violaciones producto de la comisión de delitos tales como asesinato, corrupción gubernamental, lavado de dinero, evasión contributiva, crímenes cibernéticos, propiedad vehicular, ley de armas, maltrato de animales, crimen organizado y sustancias controladas, entre otros, o de cualquier otra actuación delictiva tipificada como tal en el Código Penal, en las Leyes Penales Especiales y en cualquier otra ley con alguna disposición de índole penal. Indudablemente, constituyen un componente medular e indispensable para que el departamento de pueda llevar a cabo la vasta mayoría de sus deberes y poderes. Producto de esas responsabilidades, los fiscales están obligados a acudir a escenas criminales 365 días al año, 24 horas del día, entre las que sobresalen las altas horas de la madrugada y en lugares de alta peligrosidad, a los que, como cuestión de realidad, la población general no acude por seguridad. Como parte de sus deberes ministeriales, los fiscales acuden a investigar todas las escenas por muertes violentas y/o sospechosas, entiéndase asesinatos y suicidios ocurridos en todos los pueblos de la Isla; así como hallazgos de cuerpos en avanzado estado de descomposición. Por motivo de ello, en múltiples ocasiones, ponen en riesgo inminente su salud e integridad corporal. A su vez, se exponen a contraer enfermedades al entrar en contacto con personas heridas, fluidos corporales o con cadáveres, enfermedades tales como: tuberculosis, hepatitis B y C, y VIH, entre otras. Además de tener que acudir a escenas de naturaleza violenta, los fiscales tienen que acudir a todas las escenas provocadas por accidentes de tránsito, ya sean de carácter fatal o grave, sin importar la hora, inclemencias del tiempo o lugar de los hechos; en vías de alta peligrosidad y con ausencia de alumbrado. Como cuestión de realidad, los fiscales de turno laboran jornadas que exceden de ordinario 16 horas ininterrumpidas. En muchas de las instancias, los fiscales están asignados a una región distinta a la de su lugar de residencia y por ello se ven obligados en ocasiones, a transportarse a las escenas-independientemente del lugar y hora-en su vehículo personal. Contrario a la creencia generalizada, la mayoría de los fiscales no posee licencia de armas, ninguno tiene escolta ni se les proveen chalecos antibalas adecuados. Los fiscales se carean directamente con los acusados de delito y personas de interés, la mayoría de estos, por casos de asesinatos u otros delitos violentos graves, ello, sin tomar en cuenta la posibilidad de represalias contra estos y/o su familia. A diferencia de otras profesiones, los fiscales comienzan a laborar en el Departamento de Justicia, como norma general, cercano a cumplir los 30 años o pasados estos, por la preparación académica y la experiencia profesional dentro de la abogacía que se les requiere antes de obtener un nombramiento de fiscal. Por esta razón, requerirle a un funcionario de alto riesgo que labore hasta los 70 años o más para poder lograr un retiro frustra las aspiraciones, deseos y posibilidades de que Puerto Rico tenga fiscales de carrera. Requerirle a una persona mayor de 70 años que labore jornadas que exceden las 16 horas no debería ser la aspiración de ninguna jurisdicción dentro de los Estados Unidos. Por otra parte, los Procuradores de Asuntos de Familia (en adelante PAF) son la parte del Ministerio Público que representan la política pública del Gobierno en favor de menores e incapaces, de aquellas personas que no se pueden defender, necesitando que se protejan sus intereses. Así también, los PAF tienen las mismas facultades y responsabilidades que un Fiscal II, en los casos cuyas controversias sean basadas en derecho civil y derecho de familia. Parte de los deberes de estos funcionarios, incluyen el representar como abogados de parte instando las causas civiles en procesos de adopción, emancipación, filiación, declaración de incapacidad y tutela, cuando los peticionarios sean indigentes y el valor del bien no exceda de mil dólares ($1,000.00). Adicional, en procesos de dispensa de parentesco; Habeas Corpus, que la detención ilegal no surja de caso criminal; procedimientos criminales o civiles de reclamación o incumplimiento de la obligación de alimentar y en cualquier otro asunto que el Secretario así entienda, en donde se solicite la declaración de un ausente y de su muerte a tenor con los Artículos 184 y 200 del Código Civil de Puerto Rico, así como cuando se radica una petición de ingreso involuntario a un menor o incapacitado conforme a los Artículos 4.19 y 8.22 de la Ley Núm. 408- 2002, Ley de Salud Mental, y en acciones de procedimientos para el cobro de una deuda conforme a un Acuerdo con la ASUME como representantes del interés de los menores, en virtud de la Ley Núm. 57-2023. Es importante destacar, que los menores que los PAF representan son, en su gran mayoría, hijos de familias afectadas por la violencia doméstica y crimen en general. En muchas instancias, los involucrados en los casos de maltrato son padres y familiares de ese entorno violento, confinados y ex confinados relacionados con delitos de sustancias controladas, armas, asesinatos y homicidios, agresión sexual, entre otros. En vista de ello, sus funciones los colocan en alto riesgo de ser víctimas de delitos por parte de esas personas, trabajando con sus hijos y familiares. No podemos pasar por alto, que dentro de las acciones que llevan a cabo dentro de los procedimientos bajo la ley de maltrato es peticionar al Tribunal todas aquellas acciones en el interés del menor, entre ellas, la privación de patria potestad a los padres, lo que acarrea que el menor sea dado en adopción. Asuntos delicados y de posibles riesgos a su integridad a consecuencia de acciones por los familiares afectados. En consecuencia, aunque reconocemos que en un caso criminal está en juego la libertad de una persona, en los casos donde el Departamento de la Familia remueve a un menor de su hogar, el PAF representa el interés de estos menores. En ocasiones la postura que asumen por las circunstancias del caso en protección de ese interés es contraria a la de los padres. En ese sentido, los padres lo interpretan como instrumentos para privarles a sus hijos y resienten cualquier acción que se pretenda llevar a cabo y que redunde en la remoción permanente del menor de su hogar biológico. El hecho de representar el interés del menor en estos procedimientos los coloca como una figura de alto riesgo. Como cuestión de hecho, varios procuradores, según se ha informado, han recibido amenazas, siendo la más reciente la ocurrida hace tres (3) meses aproximadamente. En resumen, los Procuradores, tienen como deberes generales, entre otros: • Atender casos de adultos, por lo que la mayoría de las responsabilidades en torno a los fiscales le son de aplicación. • Investigar y procesar los casos de menores que comentan faltas. • Representar al Estado en el Tribunal de Menores. • Encargados de referir al menor a los distintos programas de desvío y coordinar los servicios dirigidos a su rehabilitación. A su vez, tiene la obligación de dar seguimiento a los mismos. • Asister a las escuelas a dar charlas sobre la ley de menores, así como adiestra a la Policía de Puerto Rico en los asuntos de menores • Cumplen con los turnos que le son asignados como Procurador de Menores y con el turno como fiscal de adultos • Si el Procurador determina no radicar faltas por falta de jurisdicción o de elementos, tiene la obligación de buscar que se brinden servicios al menor y refiere al Departamento de la Familia para que evalúe la necesidad de servicios, así como tiene la obligación de dar seguimiento a los servicios. Por las razones anteriormente esbozadas, esta Asamblea Legislativa entiende necesario incluir a los Fiscales de Distrito, Fiscales Auxiliares IV, Fiscales Auxiliares III, Fiscales Auxiliares II, Fiscales Auxiliares I, y Procuradores de Menores y Familia, en la definición de "Servidores Públicos de Alto Riesgo" que dispone la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico". Con esta justa enmienda, podrán beneficiarse de los preceptos allí dispuestos, que se reconoce para otros funcionarios en situaciones similares. En particular, éstos pueden acogerse voluntariamente al retiro luego de haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicio. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.-Se enmienda el inciso (40) del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1-104.-Definiciones. - Los siguientes términos y frases, según se usan en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado: (1) ... (40) Servidores Públicos de Alto Riesgo. - Significará el Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de los Policías Municipales, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos Municipales, los Técnicos de Emergencias Médicas del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico, el Cuerpo de los Oficiales de Custodia, [y] el Cuerpo de Superintendentes de Instituciones Correccionales[.], los Fiscales de Distrito, Fiscales Auxiliares IV, Fiscales Auxiliares III, Fiscales Auxiliares II, Fiscales Auxiliares I, y Procuradores de Menores y Familia. (41) ... (42) … …" Sección 2.-La otorgación de los beneficios que conlleva la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley, entiéndase la modificación de la edad de retiro y cualquier otro beneficio monetario o no monetario, estará sujeta a la disponibilidad de fondos para sufragar los mismos, según certifiquen la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico a la Junta de Retiro, creada al amparo de la Ley 106-2017, conocida como la "Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos". La Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico deberán ser proactivas en la identificación de los fondos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. Durante el periodo de análisis del presupuesto para cada año fiscal, deberán realizar las gestiones necesarias para certificar la disponibilidad de los fondos necesarios a estos fines hasta que se logre dar cumplimiento a lo aquí dispuesto. Sección 3.-Cláusula de Separabilidad. Si cualquier palabra o frase, inciso, oración o parte de la presente Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, tal sentencia o resolución dictada al efecto no invalidará o menoscabará las demás disposiciones de esta Ley. Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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