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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 804

21 DE AGOSTO DE 2025

Presentado por el representante Torres Zamora

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para enmendar la Ley 76-2006, según enmendada, conocida como la “Ley para Reglamentar la Profesión de Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tecnólogos en Radioterapia en Puerto Rico” a los fines de autorizar a la Junta Examinadora a expedir licencias provisionales para que los Técnicos en Radiología y Técnicos en Radioterapia en Puerto Rico puedan practicar, bajo la dirección médica y la supervisión de un Médico Radiólogo o de un Radioncólogo y/o Físico, según sea el caso, luego de haber solicitado y ser admitido por primera vez a tomar el examen de reválida.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, al igual que en otras disciplinas, existe una escasez de profesionales licenciados que ejerzan la profesión de Técnicos en Radiología y Técnicos en Radioterapia. La legislación que regula dicha profesión fue aprobada en el 2006 y no ha sufrido enmiendas desde el 2016. A diferencia de otras disciplinas de la rama de la salud donde las Juntas Examinadoras están autorizadas a expedir licencias provisionales mientras los aspirantes completan exámenes de reválidas o tiempos de práctica, incluyendo la rama de la medicina, la Junta Examinadora de Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento no fue facultada para ello.

Esta situación ha creado un vacío en la disponibilidad de estos profesionales que en ocasiones tienen que esperar meses para tomar los exámenes de revalida que se ofrecen dos (2) veces al año sin poder ejercer su profesión, aunque sea de forma provisional.

A estos efectos, la Asamblea Legislativa entiende que para promover la disponibilidad de profesionales de la salud tan necesarios como lo son los Tecnólogos Radiológicos o Tecnólogos en Radioterapia, y al mismo tiempo equiparar los poderes de su Junta Examinadora a aquellas juntas en otras disciplinas, es necesario enmendar la Ley para otorgar dicho poder.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 76-2006 para que lea como sigue:

“Artículo 13. – Expedición de Licencias

La Junta expedirá licencias para ejercer como Tecnólogo Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento a cualquier persona que hubiere aprobado satisfactoriamente las pruebas teóricas y prácticas del examen ofrecido por dicha Junta, pagare los derechos estipulados en esta Ley y satisfaga los otros requisitos que sean impuestos por reglamentos.

La Junta expedirá una licencia provisional para practicar, bajo la dirección de un Médico Radiólogo o un Radioncólogo y/o Físico, según sea el caso y dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley, a cualquier persona que solicite y sea admitida por primera vez a tomar el examen de reválida. La licencia provisional quedará cancelada luego de transcurrir doce (12) meses de ser expedida. Para tener derecho a ello, el solicitante evidenciará haber solicitado el examen más próximo a ofrecerse al solicitar dicha licencia provisional. El candidato(a) tendrá la obligación de someterse a examen de manera consecutiva mientras su licencia provisional esté vigente. De ofrecerse el examen si el candidato no se presenta al examen para el cual fue admitido, la licencia provisional quedará automáticamente revocada, salvo dispensa por justa causa otorgada por la Junta. El candidato no tendrá derecho a la licencia provisional luego de transcurrido dos (2) años de haber culminado el grado académico requerido por esta Ley. La Junta podrá dispensar al candidato de tomar el examen cuando medien circunstancias que lo ameriten.

Una vez expedida [la] una licencia, todo profesional tendrá la obligación y responsabilidad de colocar la misma en un lugar visible en su centro de trabajo clínico y copia en todo lugar donde ofrezca servicios profesionales.

Artículo 2.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalida, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Artículo 3- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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