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GOBIERNO DE PUERTO RICO

 20ma. Asamblea	 	2da. Sesión
           Legislativa	 	      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 809

22 DE AGOSTO DE 2025 

Presentado por la representante Rosas Vargas    

Referido a la Comisión de Cooperativismo

LEY

Para adicionar un nuevo Artículo 34.7 y un Artículo 34.8; renumerar el Artículo 34.7 como Artículo 34.9 de la Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004", a fin de establecer mecanismos flexibles para aquellas cooperativas de trabajo asociado que se organicen con sólo ocho (8) miembros, y no menos de cinco (5).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

	El cooperativismo, según se expresa en el primer párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, según enmendada, "es un sistema socio-económico que busca la liberación, y facilita el perfeccionamiento integral del ser humano, mediante la justicia económica y la cooperación social. Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa propiedad conjunta y democráticamente controlada. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Siguiendo la tradición de sus fundadores, sus miembros creen en los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación por los demás."

	Ciertamente, las cooperativas son entes privados que operan sin fines de lucro personal cuyo propósito principal es satisfacer las necesidades humanas mediante la estructuración de la sociedad, practicando sus principios de equidad, armonía social, entre otros; y, en el aspecto económico, la organización de la producción, distribución y el consumo de las riquezas de conformidad con la fórmula cooperativista. Así pues, las economías que se generan se les devuelven a sus socios a base de una inversión efectuada a la misma y a base del patrocinio de cada uno por los servicios utilizados, los bienes comprados o vendidos, las horas trabajadas o cualquier otra forma, que identifique su relación formal con la cooperativa. 

	En la empresa cooperativa, de hecho, las personas son gestoras de servicios, producen, trabajan y consumen los bienes de la entidad de la que son además dueñas. El poder de decisión lo ejercen, en igualdad de condiciones, los socios que la integran, independientemente del capital que hayan aportado.

	Por su parte, el Artículo 34.0 de la Ley Núm. 239, antes cita, dispone sobre las cooperativas de trabajo asociado:

	"El propósito de las cooperativas de trabajo asociado es la ejecución en común de las tareas productivas de servicios o profesionales con el objetivo de proporcionarse fuentes de trabajo estables y convenientes, en las que sus socios trabajadores dirigen todas las actividades de la misma con el fin de generar actividades productivas que les permitan recibir beneficios de tipo económico y social. El régimen de propiedad de los medios de producción en estas cooperativas es de carácter social e indivisible."

	Al respecto, las cooperativas de trabajo asociado, según se definen en el Artículo 34.1 de la Ley Núm. 239, supra, son instituciones organizadas que agrupan personas que aportan trabajo y capital para desarrollar una actividad empresarial que produzca en común bienes y servicios para terceros en la que la mayoría del capital social es patrimonio de los trabajadores.

	La adopción de esta Ley garantiza una buena supervisión por parte de los socios y asamblea de las cooperativas de trabajo asociado mediante el establecimiento de mecanismos flexibles para aquellas cooperativas que se organicen con sólo ocho (8) miembros, y no menos de cinco (5); ello debido a que diariamente sus miembros se comunican constantemente sobre asuntos pertinentes a los trabajos y las operaciones de la cooperativa. Constituida la cooperativa por una cantidad pequeña de socios, los mismos tendrían la oportunidad de mayor participación en la Rectoría de la Cooperativa, eliminando la posibilidad que la misma no cuente con miembros disponibles al momento del vencimiento de sus términos en el cargo para asumir la responsabilidad y deberes establecidos para una Junta de Directores.

	Es política pública del Estado Libre Asociado dirigir y orientar el desarrollo social y económico de Puerto Rico tomando en consideración los principios del movimiento cooperativo.
	Para cumplir con este enunciado, revestido de alto interés público, es meritorio y necesario propiciar la eficiencia administrativa, así como los procesos de participación al interior de nuestras cooperativas. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


	Artículo 1.-Se adiciona un nuevo Artículo 34.7 y un Artículo 34.8 a la Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Subtítulo. - Disposiciones Particulares
PARTE IX.- TIPOS DE COOPERATIVAS
CAPITULO 34.- COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
………………………………………………………………………………………………
	Artículo 34.7.- Disposiciones especiales para la designación de miembros a la Junta de Directores
	Toda cooperativa de trabajo asociado de entre cinco (5) y ocho (8) miembros, podrá determinar establecer en su reglamento interno para elegir de entre sus miembros a un Director Rector, quien será responsable de realizar todos los deberes y facultades establecidas para una Junta de Directores. En este caso la cooperativa deberá elegir un comité de supervisión de tres (3) miembros. La cooperativa establecerá mediante reglamento el proceso para sustituir al Director Rector en caso de enfermedad, renuncia o muerte, cuyo sustituto deberá ser designado en un plazo que no excederá de diez (10) días computados a partir de la fecha de efectividad de la vacante por los conceptos mencionados.
	Las disposiciones de este artículo no serán de aplicabilidad a cooperativas de trabajo asociado de nueve (9) miembros o más.
		Artículo 34.8.- Reuniones de la Junta de Directores
	Las Juntas de Directores de las cooperativas de trabajo asociado de ocho (8) miembros o menos deberán celebrar una reunión ordinaria por lo menos cada tres (3) meses. En los casos de las cooperativas que determinen elegir a un Director Rector, este deberá someter un informe de estado de situación cada tres (3) meses al comité de supervisión y al Inspector de Cooperativas de Puerto Rico."
	Artículo 2.-Se renumera el Artículo 34.7 vigente como Artículo 34.9 de la Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, según enmendada. 
	Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días siguientes de la fecha de su aprobación.

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